{"id":17844,"date":"2023-05-16T15:50:55","date_gmt":"2023-05-16T15:50:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17844"},"modified":"2023-05-16T15:50:55","modified_gmt":"2023-05-16T15:50:55","slug":"fecha-del-acuerdo-1252023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/16\/fecha-del-acuerdo-1252023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CRAVERO GABRIELA CAROLINA C\/ PRUNDER SA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -91477-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CRAVERO GABRIELA CAROLINA C\/ PRUNDER SA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -91477-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/12\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 21\/10\/2022 contra la sentencia del 14\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. En el expediente de primera instancia caratulado &#8220;Cravero, Gabriela Carolina c. Mart\u00edn, Emmanuel y otros s\/ da\u00f1os y perj. autom. s\/lesiones&#8221;, cuyo nro. es 747\/2015 con fecha 22\/6\/2017 se reconoci\u00f3 a la parte actora el rubro all\u00ed reclamado en concepto de lucro cesante y p\u00e9rdida de chance; y mediante sentencia de c\u00e1mara de fecha 31\/10\/2017 se readecuaron los montos otorgados en primera instancia, condenando concretamente a los all\u00ed accionados a abonar a la actora en concepto de lucro cesante y p\u00e9rdida de chance por el plazo de tres meses y medio reclamados en demanda, la suma de $ 138.869,70 (ver expte. de c\u00e1mara nro. 90414).<br \/>\nDicha suma correspond\u00eda a ese rubro por los meses comprendidos entre el acaecimiento del siniestro -13\/8\/2015- y el d\u00eda de interposici\u00f3n de la demanda -2\/12\/2015- (ver cargo de f. 82vta. y demanda de fs. 75\/82vta., espec\u00edficamente f. 80, p\u00e1rrafo 4to. del expte. mencionado).<br \/>\nComo en alegaci\u00f3n de la actora, tal da\u00f1o continu\u00f3 luego de la interposici\u00f3n de la demanda en el expte. nro. 2747\/2015 y hasta el dictado de sentencia, se reclam\u00f3 en los presentes el da\u00f1o posterior, por un lado entre el 3\/12\/2015 -d\u00eda posterior a la demanda all\u00e1 incoada- y la sentencia de primera instancia dictada el 22\/6\/2017.<br \/>\nY por otro lado, el mismo rubro comprendido entre el 7\/7\/2017 -fecha en que seg\u00fan la accionante debi\u00f3 abonarse el da\u00f1o material -por la p\u00e9rdida del veh\u00edculo siniestrado generador del lucro cesante y p\u00e9rdida de chance- hasta el 9\/10\/2018 -fecha en que se abon\u00f3 efectivamente el da\u00f1o material en el expte. 1716\/2018 caratulado &#8220;Cravero, Gabriela Carolina c. Seguros Sura SA s\/ejecuci\u00f3n de sentencia&#8221;.<\/p>\n<p>1.2. En suma la demanda comprendi\u00f3 dos per\u00edodos o segmentos temporales: a- el comprendido entre el d\u00eda posterior a la demanda del expte. nro. 2747\/2015 y la sentencia condenatoria firme y b- el comprendido entre la fecha en que seg\u00fan la actora deb\u00eda cumplirse la sentencia y el d\u00eda del efectivo cumplimiento.<br \/>\n1.3. La sentencia aqu\u00ed dictada en la instancia de origen, si bien respondi\u00f3 a ambos requerimientos, el primer segmento ya hab\u00eda sido decidido al plantearse excepci\u00f3n de cosa juzgada y la cuesti\u00f3n hab\u00eda quedado sellada con la sentencia de c\u00e1mara de fecha 13\/4\/2021 -firme- que hab\u00eda hecho lugar a la excepci\u00f3n de cosa juzgada por el per\u00edodo comprendido en el segmento a- de 1.2., es decir entre el d\u00eda posterior a la demanda del expte. nro. 2747\/2015 y la sentencia de primera instancia de ese mismo expediente (ver escrito de contestaci\u00f3n de demanda de Sura SA de fecha 4\/6\/2019, sent. de 1ra. instancia del 1\/2\/2021 y de c\u00e1mara del 13\/4\/2021).<br \/>\nSiendo as\u00ed, s\u00f3lo resta revisar -en funci\u00f3n de los agravios- el reclamo por el lucro cesante y p\u00e9rdida de chance del segundo segmento individualizado en b- del pto. 1.2. de estos considerandos que fue desestimado en la resoluci\u00f3n en crisis por considerar no acreditado el da\u00f1o.<br \/>\n2. Veamos: la sentencia apelada entendi\u00f3 que &#8220;Ya no estamos hablando del lucro cesante generado por el hecho il\u00edcito que fue nexo causal de ese da\u00f1o en el proceso principal, sino del lucro cesante que afirm\u00f3 la actora haber sufrido como consecuencia de la falta de pago en tiempo oportuno de la condena impuesta por el rubro da\u00f1o material, pago que se habr\u00eda obtenido en un proceso de ejecuci\u00f3n.<br \/>\nComo el hecho generador es distinto, debi\u00f3 la actora probar la existencia del lucro cesante alegado y el nexo causal de \u00e9ste con aqu\u00e9l.<br \/>\nY no lo hizo, se limit\u00f3 a acompa\u00f1ar un informe de las tarifas de la CATAC como si se tratara de un da\u00f1o in re ipsa, que no requiere acreditaci\u00f3n alguna y que solo correspond\u00eda cuantificarlo sin m\u00e1s&#8221;.<br \/>\nA mi juicio, el reclamo aqu\u00ed efectuado no puede descontextualizarse del entorno que le dio origen, es decir los hechos y circunstancias f\u00e1cticas tenidas por acreditadas en el expte. de primera instancia nro. 2747\/2015 y de c\u00e1mara nro. 90414, en este caso mediante sentencia de fecha 31\/10\/2017, firme.<br \/>\nVeamos: el lucro cesante que aqu\u00ed se reclama es el derivado de la imposibilidad de usar el cami\u00f3n y acoplado siniestrados por la destrucci\u00f3n total sufrida por el primero y los da\u00f1os al segundo, ventilada y acreditada en la causa original mencionada, imposibilidad generada por la &#8221; falta de pago en tiempo oportuno de la condena impuesta por el rubro da\u00f1o material, pago que se habr\u00eda obtenido en un proceso de ejecuci\u00f3n&#8221; (ver sent. de c\u00e1mara de fecha 13\/4\/2021 de los presentes, ya referenciada y fs. 38 del expte. de primera instancia nro. 1716\/2018 vinculado caratulado &#8220;Cravero, Gabriela Carolina c\/ Seguros Sura SA s\/ ejecuci\u00f3n de sentencia&#8221;).<br \/>\nEn suma, acreditada la destrucci\u00f3n total del cami\u00f3n y el da\u00f1o al acoplado que determin\u00f3 el resarcimiento por lucro cesante y p\u00e9rdida de chance en los autos &#8220;Cravero, Gabriela Carolina c. Mart\u00edn, Emmanuel y otros s\/ da\u00f1os y perj. autom. s\/lesiones&#8221;, expte. de primera instancia nro. 747\/2015 y de c\u00e1mara nro. 90414, por la imposibilidad de uso de esos bienes, corresponde receptar el reclamo impetrado. Ello as\u00ed, pues el hecho generador del da\u00f1o aqu\u00ed reclamado es el mismo que fue causa del resarcimiento otorgado en la causa mencionada. Hecho generador all\u00e1 acreditado y cuyas consecuencias da\u00f1osas no cesaron con la interposici\u00f3n de la demanda, sino que siguieron gener\u00e1ndose luego de su interposici\u00f3n y hasta el cumplimiento de la sentencia. Aunque -como ya se dijo- por el segmento indicado en 1.2.a. -entre la demanda y la sentencia del expte. de da\u00f1os- al no haberse reclamado oportunamente all\u00ed el da\u00f1o, tal abstenci\u00f3n gener\u00f3 que la ausencia de reclamo quedara alcanzada por los efectos de la cosa juzgada.<br \/>\nFrente a tal contexto, correspond\u00eda a la demandada acreditar que ese da\u00f1o no se sigui\u00f3 generando con posterioridad a la demanda en dichos autos y por ende tampoco por el per\u00edodo del segmento indicado en 1.2.b. y sin embargo tal circunstancia ni siquiera fue intentada (arts. 375 y 384 y arg. art. 422.1., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, si el pago del resarcimiento por da\u00f1o material hubiera sido tempestivo, es decir dentro del plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia que conden\u00f3 su resarcimiento y no despu\u00e9s (es decir luego de iniciado el proceso de ejecuci\u00f3n de sentencia), la actora podr\u00eda haber adquirido de modo casi inmediato, un cami\u00f3n de las caracter\u00edsticas del siniestrado y reparado el acoplado da\u00f1ado. Y correlativamente se hubiera encontrado en condiciones de continuar con su actividad comercial luego del dictado de la sentencia, como qued\u00f3 acreditado que lo hac\u00eda en los autos de menci\u00f3n, antes del siniestro.<br \/>\nPero ello reci\u00e9n ocurri\u00f3 tras el inicio del expediente de ejecuci\u00f3n de sentencia nro. 1716\/2018 con fecha 9\/10\/2018 como ella afirma y surge de la foja 38 del expediente de ejecuci\u00f3n.<br \/>\nSiendo as\u00ed, privada de la posibilidad de disponer del dinero que le permit\u00eda reemplazar en su patrimonio el cami\u00f3n destruido y el acoplado da\u00f1ado, ello por la mora de la accionada, ese lapso de demora en el cumplimiento tempestivo de la obligaci\u00f3n, sigui\u00f3 generando un da\u00f1o derivado de la imposibilidad de desarrollar la actividad comercial a la que estaba destinado el veh\u00edculo; y ese da\u00f1o -traducido en el lucro cesante generado en la actora por no poder trabajar el veh\u00edculo-, debe ser resarcido.<br \/>\nY que no se diga que el cami\u00f3n y acoplado pudieron haber sido sustituidos antes con dinero de la actora, pues si ello fue as\u00ed, no es el cami\u00f3n destruido el que ha de considerarse sustituido, pues \u00e9ste s\u00f3lo se sustituye con el pago del resarcimiento al que fue condenada la demandada; en otras palabras, si eventualmente otro cami\u00f3n ingres\u00f3 al patrimonio de la actora en el lapso del reclamo, no fue el siniestrado sino otro producto de su esfuerzo en adquirirlo.<br \/>\nPara cerrar el razonamiento es dable traer a colaci\u00f3n lo dicho en el expediente nro. 90414 de esta c\u00e1mara en decisi\u00f3n del 31\/10\/2017 que da sustento a lo aqu\u00ed dicho, en tanto se tuvo all\u00ed por acreditada la actividad comercial y el uso del cami\u00f3n para cumplir con ella: &#8220;aceptan que se acredit\u00f3 debidamente que el cami\u00f3n siniestrado se encontraba afectado a una actividad comercial. Adem\u00e1s, debe ser destacado el car\u00e1cter utilitario del automotor de la actora -un cami\u00f3n y acoplado de las caracter\u00edsticas que se observan en la fotograf\u00edas de fojas 43\/50 (v. pericia de fs. 346.1, tercer p\u00e1rrafo). Lo que permite corroborar que era el medio para el logro de ganancias (Zavala de Gonz\u00e1lez M. `Resarcimiento de da\u00f1os. 1. Da\u00f1os a los automotores&#8217; p\u00e1g. 173 n\u00famero 46). Aportando el informe de fojas 280\/281, que realmente generaba ingresos en meses anteriores al accidente (arg. art. 384, 401 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nVa de suyo, entonces, que si tal fue el destino del transporte y ha quedado firme \u2013por no haber merecido agravios\u2013 las consideraciones atinentes a la destrucci\u00f3n total de la unidad y la necesidad de reparaci\u00f3n del acoplado, ello presupone un lapso durante el cual la reclamante no dispuso de ninguno de aquellos dos elementos.<br \/>\nEse tiempo de privaci\u00f3n fue estimado por la demandante en tres meses y medio (fs. 80, cuarto p\u00e1rrafo). Tambi\u00e9n contemplado en la sentencia (fs. 362\/vta., segundo p\u00e1rrafo). Por manera que no puede decirse, que no se haya precisado, que no hubiera quedado claro el plazo o que no se sepa cu\u00e1l es, como alegan los apelantes (fs. 372vta., segundo y quinto p\u00e1rrafos).<br \/>\nSe desprende de lo expuesto, pues, que la existencia del perjuicio de que se trata, fue acreditada (arg. arts. 1068, 1069 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 1737, 1738, 1739 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn consonancia, probada la efectividad del da\u00f1o puede v\u00e1lidamente ejercerse la facultad prevista por el art 165 del C\u00f3d. Proc., para fijar el monto de su resarcimiento (S.C.B.A., Ac 57801, sent. del 07\/11\/1995, \u2018Trotta, Juan y otros c\/Transportes Villa Ballester S.A.C.I. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B7171).<br \/>\nEn este cometido, sobre la base de los libros de la actora, no desmerecidos por ning\u00fan elemento de juicio adquirido por el proceso m\u00e1s all\u00e1 de la ritual negativa al contestarse la demanda, puede tenerse por cierto que de enero a agosto de 2015 por viajes factur\u00f3 $ 453.452,14. Esto quiere decir que el rendimiento mensual del transporte accidentado fue, en promedio, de $ 56.681,50 (arg. art. 331 del C\u00f3digo Civil y Comercial y art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nConsiderando que la tarifa de la CATAC se mantuvo aparentemente estable durante 2015 (ver http:\/\/ www.catac.org.ar\/tarifas.aspx), y sin motivos serios para creer que la actora hubiera tenido m\u00e1s o menos viajes durante los tres meses y medio posteriores al accidente (los de fs. 325\/326 y 327\/328 no son \u2018informes\u2019, art. 395 del C\u00f3d. Proc.), es dable adjudicar $ 56.681,50 x 3,5= $ 198.385,25).<br \/>\nDescontando un 30 % de gastos (esta C\u00e1m., Causa 12.604\/97, sent. del 05\/03\/1998, \u2018Villoldo, Juan C. c\/ Ferragut, Ra\u00fal S. y otra s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 27, Reg. 36; \u00eddem, Causa 12.707\/98, sent. del 25\/02\/1999, \u2018Rodr\u00edguez, N\u00e9stor Omar c\/ Sciarra, Jorge Carlos s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 28, Reg. 20; http:\/\/ecoagro.commaquinaria\/maquinaria-informes -economicos\/item 89-tarifa-catac-2015), la cuenta da un neto de $ 138.869,70.<br \/>\nEn suma, habi\u00e9ndose reclamado en demanda el monto reconocido en la sentencia transcripta, a ello habr\u00e9 de atenerme aunque descont\u00e1ndole como all\u00ed se indic\u00f3 un 30% en concepto de gastos lo que determina por los 15 meses reclamados la suma de $ 588.000 ($ 56.000 x 15 x 70%) (arts. 34.4. y 163.6., c\u00f3d. proc.), correspondiendo adicionar a las sumas reclamadas en demanda por el per\u00edodo indicado en 1.2.b. y dejadas de percibir en el concepto requerido, una tasa de inter\u00e9s correspondiente a la pasiva digital m\u00e1s alta que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas hasta su efectivo pago.<br \/>\nAunque habi\u00e9ndose reclamado la suma precedentemente indicada o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba producida y adem\u00e1s al cuantificar el reclamo indicarse $ 56.000 por mes o lo que indique la tarifa de referencia para la Pcia de Bs As de la CATAC al momento del resarcimiento del da\u00f1o y su efectivo pago; siendo que el importe concedido precedentemente, calculados a valores vigentes al momento de la demanda, puede implicar hacer lugar s\u00f3lo parcialmente a ella, por los efectos de la p\u00fablica y notoria inflaci\u00f3n, generando un enriquecimiento sin causa del deudor a costa del acreedor, la suma indicada en el p\u00e1rrafo precedente ser\u00e1 la de condena, sin perjuicio de que, si utilizando la tarifa de la CATAC para la provincia de Buenos Aires, resultare a la postre una suma mayor a la precedentemente indicada, podr\u00e1 la actora practicar liquidaci\u00f3n, por la que podr\u00e1 optar si -previa sustanciaci\u00f3n de su monto y aprobaci\u00f3n- diera como resultado una suma mayor, pues tal opci\u00f3n fue introducida en demanda (arts. 34.4, 165 primer p\u00e1rrafo y 501 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe darse este segundo supuesto, siendo que tal liquidaci\u00f3n ser\u00e1 a valores actuales a la fecha de ser practicada, los intereses correr\u00e1n a la tasa pura del 6% desde que cada suma fue debida hasta la sentencia y desde ese momento o desde vencido el plazo de diez d\u00edas otorgado por la presentes para su cumplimiento a la tasa pasiva m\u00e1s alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aries en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas.<br \/>\nEllo as\u00ed, pues &#8220;cuando se trata del pago de los da\u00f1os y perjuicios provenientes del accidente de tr\u00e1nsito, la fecha de la mora es la del hecho il\u00edcito. Y desde entonces se deben intereses moratorios. S\u00f3lo que, cuando los montos han sido estimados a la fecha de la sentencia (en este caso, de optar la actora por la segunda alternativa, ser\u00eda a la fecha de la liquidaci\u00f3n) y no de la mora, la tasa aplicable es la pura del 6 % anual, por todo el lapso de la readecuaci\u00f3n. O sea, despojada del componente adicional compensatorio de la depreciaci\u00f3n monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. &#8220;c&#8221;, 770 y concs.. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 7 y 10, ley 23.928; v. doctrina legal de la Suprema Corte sentada en las causas 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221; (sent. de 18-V-2016), C. 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;(sents. de 15-VI-2016) y posteriores (SCBA, C 123090, sent. del 18\/9\/2020, \u2018Paredes, Roberto Gabriel Horacio c\/ Transporte La Perlita S.A. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500058)&#8221; (esta c\u00e1mara sent. del 8\/2\/2022 en Autos: &#8220;ACR S.R.L. C\/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO\/A S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; , Expte.: -92598-, entre varios otros).<br \/>\nEn suma, tasa pura hasta la liquidaci\u00f3n firme si, de darse este supuesto, se cumple dentro del plazo de diez d\u00edas de su intimaci\u00f3n. Y en caso de mora intereses, a la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas hasta el efectivo pago (art. 31 bis, ley 5.827 -texto seg\u00fan ley 13.812-). SCBA LP C 122107 S 26\/02\/2021 Juez KOGAN (SD) Car\u00e1tula: Klein, Guillermo y otros c\/ San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales y otross\/ Da\u00f1os y perjuicios (ver el Texto Completo del Fallo en Juba en l\u00ednea con las voces &#8220;Da\u00f1os y perjuicios &#8211; Intereses | Intereses &#8211; Tasa pura | Intereses &#8211; Tasa pasiva | Doctrina legal &#8211; Aplicaci\u00f3n&#8221;).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde receptar el recurso en la medida de los considerando con costas a la parte demandada perdidosa y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde receptar la apelaci\u00f3n del 21\/10\/2022 contra la sentencia del 14\/10\/2022 en la medida establecida al ser votada la primera cuesti\u00f3n; con costas de ambas instancias a la parte apelada (arg. arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nReceptar la apelaci\u00f3n del 21\/10\/2022 contra la sentencia del 14\/10\/2022 en la medida establecida al ser votada la primera cuesti\u00f3n; con costas de ambas instancias a la parte apelada y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/05\/2023 13:13:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/05\/2023 13:35:26 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/05\/2023 13:44:34 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20307\u00c1\u00e8mH#2LMq\u0160<br \/>\n239600774003184445<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12\/05\/2023 13:44:44 hs. bajo el n\u00famero RS-29-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;CRAVERO GABRIELA CAROLINA C\/ PRUNDER SA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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