{"id":17842,"date":"2023-05-16T15:50:10","date_gmt":"2023-05-16T15:50:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17842"},"modified":"2023-05-16T15:50:10","modified_gmt":"2023-05-16T15:50:10","slug":"fecha-del-acuerdo-1252023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/16\/fecha-del-acuerdo-1252023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LAZARO DOMINGO EDUARDO S\/ INCIDENTE CONCURSO\/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93830-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;LAZARO DOMINGO EDUARDO S\/ INCIDENTE CONCURSO\/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)&#8221; (expte. nro. -93830-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 11\/5\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 4\/5\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nA fojas 1684\/1685 se present\u00f3 en los autos \u2018L\u00e1zaro Domingo Eduardo s\/ concurso preventivo-quiebra indirecta\u2019, Jos\u00e9 Omar Galli, alegando ser adquirente del inmueble que identifica, y adjuntando lo que llama boleto de compraventa que dijo celebrado con el fallido y su esposa, con fecha 12 de noviembre de 2007. Relat\u00f3 que ese boleto hab\u00eda sido celebrado en el estudio notarial de la escribana Berecibar, en oportunidad de haberse cancelado la hipoteca con el Banco de la Provincia de Buenos Aires y\/o el Fideicomiso de recuperaci\u00f3n crediticia. Comentando seguidamente c\u00f3mo se hab\u00eda estipulado el pago.<br \/>\nEn consonancia, aduciendo que la declaraci\u00f3n de quiebra era posterior a la celebraci\u00f3n de ese boleto, solicit\u00f3 se tuviera presente su existencia y se ordenara la medida de incautaci\u00f3n del 50 % efectuada por la sindicatura, el 27 de noviembre de 1917.<br \/>\nAnte el supuesto que se pusiera en duda el momento de celebraci\u00f3n del boleto, pidi\u00f3 se oficiara a la escribana Berecibar a los fines que informara sobre la veracidad del acto realizado y la fecha en la que el mismo se concret\u00f3. As\u00ed como al Banco de la Provincia de Buenos Aires, para que informara si el 12 de noviembre de 2007, Domingo Eduardo L\u00e1zaro, adquiri\u00f3 bonos de dicha entidad mediante dep\u00f3sito de la suma de $ 16.000. En tal sentido ofreci\u00f3 prueba.<br \/>\nA esa presentaci\u00f3n se le provey\u00f3 que deb\u00eda ir por la v\u00eda procesal id\u00f3nea, por cuanto quien se cree con derecho sobre el patrimonio del fallido debe verificar su cr\u00e9dito (v. fs. 1686).<br \/>\nFormado este incidente de realizaci\u00f3n de bienes, por resoluci\u00f3n del 19\/6\/2019 (III), se presenta Jos\u00e9 Omar Galli, donde nuevamente ofrece las medidas de pruebas ya indicadas, referidas al mismo boleto y ante el supuesto que se ponga en duda su veracidad, pide se tenga presente la prueba ofrecida en los autos referenciados y se\u00a0libren los oficios requeridos.<br \/>\nAhora bien, previa vista a la sindicatura, quien consider\u00f3 que deber\u00eda realizar las presentaciones conforme lo estipulado en la ley de concursos y quiebras, a los fines de hacer valer sus derechos y demostrar la operaci\u00f3n que se dice haber realizado, el juez decidi\u00f3 el 4\/5\/2022, que el boleto ser\u00eda inoponible por carecer de fecha cierta anterior a la quiebra decretada el 13\/9\/2017, considerando inconducente el oficio a la escribana Berecibar, que a su criterio no habr\u00eda intervenido sino hasta el d\u00eda de la certificaci\u00f3n y que debiera haberse acreditado el pago m\u00ednimo, frente a lo cual la prueba informativa ofrecida en relaci\u00f3n a la compra de bonos por $16.000, resultar\u00eda dilatoria. Sin perjuicio de otras consideraciones.<br \/>\nContra esta decisi\u00f3n se alz\u00f3 Galli. Cuyo memorial se agreg\u00f3 el 19\/4\/2023.<br \/>\nM\u00e1s all\u00e1 que la escribana Berecibar no fue ofrecida como testigo, sino que se ofreci\u00f3 a su respecto prueba informativa, no es razonable, para desestimar la prueba anticiparse a lo que la oficiada pudiera informar, menos a\u00fan utilizando el modo potencial, el cual remite a una condici\u00f3n que puede cumplirse o no, o como una hip\u00f3tesis.<br \/>\nTampoco es discreto considerar dilatoria la prueba de informes dirigida el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para acreditar el dep\u00f3sito en dicha entidad, para comprar bonos, porque los $ 16.000 no alcanzan a ese porcentaje del precio, si, de momento, no aparece que sea el \u00fanico pago que se aduce. Pues tambi\u00e9n se alude a otros, para los que se acude a las constancias del boleto, sobre los que, nada se ha dicho fundadamente.<br \/>\nAdem\u00e1s, del art\u00edculo 1171 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en correlaci\u00f3n con el art\u00edculo 146 de la LCQ, se desprende la oponibilidad de los boletos de compraventa de inmuebles al concurso o quiebra del vendedor cuando, entre otros recaudos, el comprador hubiera pagado, como m\u00ednimo el veinticinco por ciento del precio (v. Rivera-Medina, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. III p\u00e1g. 896; Bueres, Alberto J., \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, p\u00e1g 736; Rouill\u00f3n, Adolfo A. N., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u00b4, t. IV-B p\u00e1g. 345). Al margen de que tenga o no que acreditar, eventualmente, el pago total del precio.<br \/>\nEn suma, la resoluci\u00f3n tal como fue emitida fue prematura, al adelantarse en desestimar prueba ofrecida, que en el escenario descripto, debi\u00f3 producirse (arg. arts. 273.9, 278 de la ley 24.522; arg. arts. 375, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas por su orden por el modo en que se resuelve (arg. art. 278 de la ley 224.522 y 68 segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto fue motivo de agravios; con costas por su orden y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 2.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/05\/2023 13:12:28 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/05\/2023 13:34:53 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/05\/2023 13:35:12 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20306z\u00e8mH#2IH\u2020\u0160<br \/>\n229000774003184140<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/05\/2023 13:35:34 hs. bajo el n\u00famero RR-306-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 Autos: &#8220;LAZARO DOMINGO EDUARDO S\/ INCIDENTE CONCURSO\/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)&#8221; Expte.: -93830- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}