{"id":17829,"date":"2023-05-16T15:32:30","date_gmt":"2023-05-16T15:32:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17829"},"modified":"2023-05-16T15:32:30","modified_gmt":"2023-05-16T15:32:30","slug":"fecha-del-acuerdo-1152023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/16\/fecha-del-acuerdo-1152023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;O. N. G. C\/ R. M. E. S\/ DERECHO DE COMUNICACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93646-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;O. N. G. C\/ R. M. E. S\/ DERECHO DE COMUNICACION&#8221; (expte. nro. -93646-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes admisible la apelaci\u00f3n del 29\/9\/2029, contra la resoluci\u00f3n del 27\/9\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes admisible la apelaci\u00f3n del 25\/10\/2022, contra la resoluci\u00f3n del 21\/10\/2022?<br \/>\nTERCERA: \u00bfes admisible la apelaci\u00f3n del 26\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 19\/12\/2022?<br \/>\nCUARTA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn el punto \u2018i\u2019 del informe de la Lic. Florencia Cabrera, Perito I Psic\u00f3loga del Juzgado de Familia N\u00ba 1 departamental y la Lic. Claudia Maya Perito II Psic\u00f3loga de la Asesor\u00eda de Incapaces departamental, indagadas acerca de si de la entrevista de las menores, en forma obviamente individual, se advierte que tienen la edad y la madurez suficiente y necesaria como para contar con una defensa t\u00e9cnica, o deber\u00edan de ser representadas por un Tutor Especial (art. 109 del C\u00f3digo Civil y Comercial), ello as\u00ed ,en funci\u00f3n de su propio inter\u00e9s y la dificultad o no, de hacerlo efectivo independientemente del adulto que la tiene a cargo, dictaminaron: Tania: consideramos que por su edad y su posicionamiento subjetivo, contar con un abogado del ni\u00f1o podr\u00eda facilitar la posibilidad de expresar su propio inter\u00e9s. M. y A.: considerando la sobre intervenci\u00f3n en la que se encuentran debido a las m\u00faltiples causas judiciales de las que son objeto, atento a su corta edad y grado de madurez, consideramos que no lograr\u00edan comprender la funci\u00f3n particular de una defensa t\u00e9cnica, menos a\u00fan anticipar las consecuencias que ello podr\u00eda acarrearles.<br \/>\nColigando la cuesti\u00f3n con su respuesta, se desprende de ello que en punto a la ni\u00f1a T. un abogado del ni\u00f1o ser\u00eda facilitador, mientras que en cuanto a las ni\u00f1as M. y A., no comprender\u00edan, por los motivos que se explican, el cometido de una defensa t\u00e9cnica, lo que conduce, desde el interrogante correlativo, a la representaci\u00f3n por un tutor especial (arg. art. 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo deja de apreciarse que ese dictamen, tiene su r\u00e9plica en el informe adjunto al escrito del 13\/10\/2022, atribuido a Margarita Mangone. Pero es apreciable, que esa cr\u00edtica no se dirige a la designaci\u00f3n para las ni\u00f1as mencionadas de un tutor especial, sino en todo caso al fondo de la cuesti\u00f3n. Por manera que, para este tema, no parece crucial.<br \/>\nEn el punto 3.1 la apelante hace una referencia a la perito psic\u00f3loga del juzgado, que lo suscribe, para decir que la profesional no hizo lugar a una petici\u00f3n de su parte y aludir a una evaluaci\u00f3n con graves inconsistencias procesales, normativas y jur\u00eddicas. Pero, en definitiva, considera no son objeto del presente recurso, sino de una pieza procesal oportuna.<br \/>\nDe todas maneras, cabe se\u00f1alar que aquel dossier no fue elaborado s\u00f3lo por la experta del juzgado sino en conjunto con la Lic. Claudia Maya Perito II Psic\u00f3loga de la Asesor\u00eda de Incapaces departamental (arg. art. 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl fin de cuentas, la resoluci\u00f3n en crisis revela haberse ce\u00f1ido s\u00f3lo a lo recomendado por las expertas en el punto \u2018i\u2019, no especialmente impugnado en el informe de Mangone. Lo cual entra\u00f1\u00f3 proyectar los fundamentos propios de aquel tramo de la pericia, a la resoluci\u00f3n que lo respet\u00f3, que entonces no podr\u00eda considerarse infundada al extremo de su nulidad (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn el memorial, se vuelve, varias veces, sobre el conflicto de intereses, casi haciendo de esa expresi\u00f3n el eje de la cr\u00edtica (v. 2.3, 2.4, 2.5, 3.2, 4.2,4.3). Mas, se comprueba con la lectura del informe ya mencionado y de la resoluci\u00f3n recurrida, que no se alude francamente all\u00ed a un conflicto de intereses (v. 3.2).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, la tutela especial, es una figura flexible, adaptable a cada caso concreto, frente al actual escenario jur\u00eddico, junto con el reconocimiento de la autonom\u00eda y capacidad progresiva, como as\u00ed tambi\u00e9n el sistema jur\u00eddico de protecci\u00f3n integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Y en ese marco, debe resignificarse para constituirse en una herramienta eficaz en el reconocimiento y defensa de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Distinguiendo el car\u00e1cter meramente enunciativo del art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Civil y Comercial, por m\u00e1s que deban darse determinados presupuestos que justifiquen la designaci\u00f3n (CC0001 QL 18833 RSI 64\/18 I 21\/03\/2018, \u2018K. M. c\/ B. A.S. s\/ Cuidado Personal de Hijos\u2019, en Juba sumario B2906103). Los cuales, en este caso en particular, surte la pericia misma, en el punto \u2018i\u2019.<br \/>\nSe nota en el memorial, la t\u00e9cnica de acudir a generalidades, como que la decisi\u00f3n del juez es arbitraria (2.1), ileg\u00edtima (2.2), caprichosa (3.7), que la designaci\u00f3n de un tutor especial afecta el derecho de defensa de la apelante y de sus hijas (2.4 y 4.1). Pero nada de ello ha sido acompa\u00f1ado de una id\u00f3nea correlaci\u00f3n con circunstancias puntuales y concretas de la causa, que permita tener noci\u00f3n de cu\u00e1les son esos derechos de los que la figura del tutor podr\u00eda privarlas, ya sea a las ni\u00f1as o a su madre (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, si bien se insiste en que los intereses de las ni\u00f1as se encuentran resguardados mediante la intervenci\u00f3n del asesor de incapaces (2.6), en virtud de que act\u00faa en las presentes actuaciones en representaci\u00f3n de A. y M., lo que se advierte es que la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en este proceso, es claramente complementaria y no principal. Puede repararse en las presentaciones del 8\/8\/2022, 6\/9\/2022, 26\/9\/2022, 18\/10\/2022, 10\/11\/2022,18\/11\/2022, 25\/11\/2022, 1\/12\/2022, 28\/12\/2022, para verificar que su actuaci\u00f3n no es principal, en representaci\u00f3n de A. y M. (arg. art. 103.a y b del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn suma, de lo anterior resulta claro que, trat\u00e1ndose de un juicio sumario, no se est\u00e1 en presencia de ninguna de las \u00fanicas resoluciones que son apelables en este tipo de proceso, seg\u00fan lo enunciado por los art\u00edculos 494 y 852 del c\u00f3d. proc.. Toda vez que, lo dispuesto en la providencia en cuanto fue recurrida, ni pone fin al juicio, ni impide su continuaci\u00f3n, ni deja de manifiesto circunstancias compatibles con alguna de las otras resoluciones que eluden la restricci\u00f3n enunciada, por lo que al final, resulta inapelable (v. providencia del 23\/8\/2022).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n recurrida, con el car\u00e1cter de medida cautelar, se fij\u00f3 un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n provisorio, retirando O. de la escuela a T. de 9 a\u00f1os, M. y A. D. R. de 5 a\u00f1os de edad, los d\u00edas martes y jueves compartiendo con las mismas dos horas en la casa de la t\u00eda P. o en un lugar p\u00fablico (caf\u00e9, plaza, parque, helader\u00eda, etc.) y reintegr\u00e1ndolas en el domicilio de R..<br \/>\nLa resoluci\u00f3n es apelable (arg. art. 494, segundo p\u00e1rrafo y 852 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero en este caso, la cuesti\u00f3n ha devenido abstracta, seg\u00fan el curso posterior del proceso (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que a lo expresado en el escrito del 9\/11\/2022, la actora sum\u00f3 lo expuesto en el del 30\/11\/2022, donde manifest\u00f3, sin ambages, que el r\u00e9gimen de visita tal y conforme se hab\u00eda establecido en la mencionada resoluci\u00f3n, no lo podr\u00eda cumplir m\u00e1s, por los motivos que invoca.<br \/>\nY en cuanto a la asesora de incapaces, sugiri\u00f3 derechamente, por las razones que se\u00f1ala, la suspensi\u00f3n moment\u00e1nea del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n ordenado (v. escrito del 1\/12\/2022). Como lo hab\u00eda hecho R. en su escrito del 14\/9\/2022, aunque por sus propios motivos.<br \/>\nSin dejar de mencionar, lo resuelto por esta alzada en la interlocutoria emitida el 22\/3\/2023, en la causa 93754, \u2018R., M. E. c\/ R., P. N. y otro s\/protecci\u00f3n contra violencia familiar\u2019, que se concret\u00f3 con la providencia dictada en primera instancia el 28\/2\/2023, donde en lo que ahora importa, se prohibi\u00f3 a N.G. O., el acceso al inmueble de la calle Alfons\u00edn 1547 de este medio, se le fij\u00f3 un per\u00edmetro de cien metros a la redonda, para circular o permanecer y el acercamiento a M. E. R. y sus hijas T., M. y A..<br \/>\nPor consecuencia, desarticulado en los t\u00e9rminos que resulta de lo anterior aquel r\u00e9gimen establecido en la providencia recurrida, no incumbe expedirse acerca de los extremos que plantea la apelante en su escrito del 25\/10\/2022.<br \/>\nEs que, como es doctrina de la Suprema Corte, los jueces est\u00e1n en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de la relaci\u00f3n procesal s\u00f3lo mientras se mantenga un inter\u00e9s real. Es decir, mientras exista una causa o controversia a dirimir; extremo inherente al ejercicio v\u00e1lido de la funci\u00f3n judicial. Aun cuando la causa de una pretensi\u00f3n haya podido presentarse inicialmente como concreta, si resulta que con posterioridad se torn\u00f3 abstracta (SCBA LP I 77617 RSI-274-23 I 30\/03\/2023, \u2018Merlo, Daniel c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Inconstitucionalidad de la Resoluci\u00f3n conjunta 460\/2021 y del Decreto 13\/2021\u2019, en Juba sumario B4008432). Pues si es as\u00ed, como aqu\u00ed ahora ocurre, no deben pronunciarse, pues cualquier pronunciamiento resultar\u00eda te\u00f3rico o inoficioso al tiempo que impropio de la funci\u00f3n judicial (SCBA LP A 76646 P RSD-101-2022 S 07\/12\/2022, \u2018Arata, Facundo y otros contra Provincia de Buenos Aires. Medida autosatisfactiva. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u2019, en Juba sumario B50842489; arg. arts. 163.6, 266 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 19\/12\/2022, al haber manifestado las partes en el acta de audiencia la imposibilidad de arribar a un acuerdo, teniendo en cuenta el estado de las actuaciones y existiendo hechos controvertidos susceptibles de comprobaci\u00f3n, dispuso recibir la presente causa a prueba por el plazo de treinta d\u00edas, se\u00f1alando la audiencia de vista de causa y proveyendo los medios de prueba ofrecidos.<br \/>\nLa apelante alienta en su memorial que la producci\u00f3n de la prueba debe ser declarada en \u00e9ste sentido abstracta, debi\u00e9ndose suspender cautelarmente hasta que se resuelva en sede penal\u00a0las causas referidas.<br \/>\nEl 16\/3\/2023 se realiz\u00f3 la audiencia de vista de causa, a la que concurrieron la actora y la demandada con sus respectivas asistencias letradas.<br \/>\nComo ya se ha dicho antes, se trata de un juicio sumario, que tiene restringidas las apelaciones, siendo apelables \u00fanicamente las providencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 494 del c\u00f3d. proc., dentro de las cuales no se encuentra la que abre el juicio a prueba y las provee. Resoluci\u00f3n que tampoco puede considerarse dentro de las que ponen fin al juicio, o impiden su continuaci\u00f3n. Al final, se ha avanzado en la producci\u00f3n de pruebas.<br \/>\nDe tal guisa, no hay raz\u00f3n para no aplicar aquella disposici\u00f3n que torna legalmente inapelable le providencia atacada (arg. arts. 494 y 852 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho esto, sin perjuicio de lo que pudiera peticionarse en la instancia originaria, por parte de quien se considerada con derecho para hacerlo.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado alcanzado al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde rechazar los recursos articulados, por ser inapelables las providencias del 27\/9\/2022 y del 19\/12\/2022, as\u00ed como abstracta la del 21\/10\/2022, en todos los casos, con costas por su orden. Habida cuenta de c\u00f3mo se resolvieron los recursos y que est\u00e1 claro que al imponerlas de ese modo no quedan afectadas con ello las ni\u00f1as, que no fueron parte en esa contienda, aunque involucradas obviamente en ella, sino s\u00f3lo los progenitores, a t\u00edtulo personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas que estimaron convenientes. Y, por tanto, a cargo de las costas as\u00ed impuestas (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar los recursos articulados, por ser inapelables las providencias del 27\/9\/2022 y del 19\/12\/2022, as\u00ed como abstracta la del 21\/10\/2022, en todos los casos, con costas por su orden. Habida cuenta de c\u00f3mo se resolvieron los recursos y que est\u00e1 claro que al imponerlas de ese modo no quedan afectadas con ello las ni\u00f1as, que no fueron parte en esa contienda, aunque involucradas obviamente en ella, sino s\u00f3lo los progenitores, a t\u00edtulo personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas que estimaron convenientes. Y, por tanto, a cargo de las costas as\u00ed impuestas.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/05\/2023 14:00:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/05\/2023 14:01:00 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/05\/2023 14:03:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307m\u00e8mH#2G6&#8243;\u0160<br \/>\n237700774003183922<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/05\/2023 14:03:32 hs. bajo el n\u00famero RR-305-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;O. N. G. C\/ R. M. E. S\/ DERECHO DE COMUNICACION&#8221; Expte.: -93646- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}