{"id":17822,"date":"2023-05-16T14:46:36","date_gmt":"2023-05-16T14:46:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17822"},"modified":"2023-05-16T14:46:36","modified_gmt":"2023-05-16T14:46:36","slug":"fecha-del-acuerdo-1052023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/16\/fecha-del-acuerdo-1052023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., M. E. C\/ H., G. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93776-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., M. E. C\/ H., G. A. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93776-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 7\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 5\/12\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa sentencia apelada fij\u00f3 la cuota alimentaria mensual en favor de M., P. y J. H., a cargo de G. A. H., en la suma equivalente al 60% de sus ingresos, deducidos descuentos obligatorios de ley.<br \/>\nPara conocer lo que representa esa cuota en su destino alimentario, puede cotejarse lo que resulta de aplicar esa proporci\u00f3n sobre los haberes que delata el recibo acompa\u00f1ado, con lo que se desprende del c\u00e1lculo por edad y sexo, aplicado sobre la canasta b\u00e1sica total. Todo al mes de septiembre de 2021, mes de la remuneraci\u00f3n acreditada, para tomar valores homog\u00e9neos.<br \/>\nPues bien, a ese mes, H. recib\u00eda de la Municipalidad de General Villegas, sin tener en cuenta el descuento de la cuota provisoria, la suma de $ 31.004,03 (v. archivo del 12\/10\/2021). El 60 % de ese monto, es $ 18.602,41. Tal habr\u00eda sido entonces, la cuota para los tres alimentistas.<br \/>\nLa valorizaci\u00f3n de la canasta b\u00e1sica alimentaria al mes de septiembre de 2021, arrojaba un importe de $ 22.826,04. Tomando s\u00f3lo los hijos menores, correspondi\u00e9ndole a un var\u00f3n de 17 a\u00f1os \u2013L. J.\u2013 1,04, y a una mujer de 12 a\u00f1os \u2013V. J.-, 0,74 de aquella suma, se obtiene que para el primero correspond\u00edan $ 23.739,08 y para la segunda $ 16.891, 26, o sea un total de $ 40.630,34. Por debajo de ese monto quedan los alimentistas bajo la l\u00ednea de pobreza. Y la cantidad que aportar\u00eda el alimentante, tomando el 60 % de su ingreso base septiembre de 2021, ser\u00eda tan s\u00f3lo aproximadamente el 45,77 de ese importe. Menos de la mitad, en el c\u00e1lculo m\u00e1s favorable para el alimentante.<br \/>\nQueda de este modo demostrado que el 60 %, as\u00ed fuera para s\u00f3lo los hijos menores, no es irrazonable, ni excesivo. Es bajo.<br \/>\nY hay que tener en cuenta que, como surge de los testimonios que fueron apreciados en la sentencia, sin agravio del apelante, faltar\u00eda computar como ingresos las changas que realiza como chofer de un cami\u00f3n de cereal que no se de \u00e9l (v. testimonio de G. M. C., acta del 3\/5\/2022). En el informe del 29\/11\/2021, se evoca lo dicho por el demandado al perito, respecto de que cuando le surge realiza changas en limpieza de patio, cortar el c\u00e9sped exhibiendo herramientas de este estilo colgado en una pared de la vivienda. Mientras refiri\u00e9ndose al alimentante, dijo la testigo G. M. C.: es empleado municipal y vive de changas, no sabe cu\u00e1les son sus ingresos (v. acta del 3\/5\/2022).<br \/>\nClaro que, lejos de exteriorizar esas actividades, y decir las entradas provenientes de tales, el demandado decidi\u00f3 no hacerlo. Actitud que no puede redundar en su favor, desde que era a su cargo probar al respecto, por ser quien se encontraba en mejores condiciones para ello (arg. art. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nAparece obvio que, con el panorama que se advierte de lo anterior, la actora tambi\u00e9n debe destinar parte de los ingresos que computa la sentencia, en la manutenci\u00f3n de los hijos. Eso adem\u00e1s de su aporte por las tareas de cuidado (arg. art. 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Sobre todo teniendo en cuenta que L. recibe atenci\u00f3n a trav\u00e9s de IOMA (internaci\u00f3n domiciliaria) por autismo severo y trastorno generalizado del desarrollo (datos no desmentidos de la sentencia).<br \/>\nEs un dato menor que no se hubiera tenido en cuenta en la sentencia que a M. P. H. se la cit\u00f3 para que comparezca al proceso en defensa de sus derechos, por ser mayor de edad, no habiendo comparecido encontr\u00e1ndose vencido el plazo para hacerlo, otorgado sin apercibimiento alguno (v. providencia del 28\/9\/2022). Pues era su situaci\u00f3n al momento de iniciarse la demanda, pudi\u00e9ndola representarla la actora, ya que conviv\u00eda con todos sus hijos (v. escrito del 2\/9\/2021, II; v. informe del 29\/11\/2021). Hecho no desmentido, que le habilita para ello (v. escrito del 1\/11\/2021, II, cuarto p\u00e1rrafo; arg. art. 662 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Correspondi\u00e9ndole los alimentos, al no haberse postulado ni acreditado que aquella alimentista contara con recursos suficientes para prove\u00e9rselos por s\u00ed misma (arg. art. 658, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nAunque, aun considerando la cuota fijada, por hip\u00f3tesis, s\u00f3lo para los otros dos hijos, es igualmente escasa, como se ha comprobado (arg. art. 658 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s que la actora cobre las Asignaciones Familiares, y del Anses por madre de siete hijos, es un aporte del Estado, que no est\u00e1 concebido para aliviar la obligaci\u00f3n alimentaria del progenitor (arg. arts. 646.a, 658, 659, 660, y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn suma, el recurso se desestima.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/05\/2023 12:33:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/05\/2023 13:26:14 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/05\/2023 13:34:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307D\u00e8mH#2-U~\u0160<br \/>\n233600774003181353<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/05\/2023 13:34:45 hs. bajo el n\u00famero RR-297-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;M., M. E. C\/ H., G. A. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93776- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}