{"id":17820,"date":"2023-05-16T14:43:06","date_gmt":"2023-05-16T14:43:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17820"},"modified":"2023-05-16T14:43:06","modified_gmt":"2023-05-16T14:43:06","slug":"fecha-del-acuerdo-952023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/16\/fecha-del-acuerdo-952023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SERVICIO LOCAL DE PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O, NI\u00d1A Y ADOLESCENTE C\/ G. P., R. C. S\/ PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93849-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;SERVICIO LOCAL DE PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O, NI\u00d1A Y ADOLESCENTE C\/ G. P., R. C. S\/ PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -93849-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/5\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfc\u00f3mo debe resolverse la cuesti\u00f3n de competencia planteada entre el juzgado de paz de Salliquel\u00f3 y el juzgado de familia n\u00famero uno con asiento en esta ciudad?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa jueza de paz letrada de Salliquel\u00f3, se declar\u00f3 incompetente en la causa \u2018SERVICIO LOCAL DE PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O, NI\u00d1A Y ADOLESCENTE C\/ G. P., R. C. S\/ PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR\u2019, iniciada con motivo de la denuncia de violencia familiar formulada por la abogada Gabriela Alejandra Emilio integrante del Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, Ni\u00f1a y Adolescente, a favor Nahuel A. P. G. de 10 a\u00f1os, C. S. P. G. de 8 a\u00f1os y B. P. G. de 5 a\u00f1os que residen en el Hogar Convivencial &#8220;Corazones Valientes&#8221; y las cuidadoras, contra la progenitora R. C. G..<br \/>\nSolicit\u00e1ndose medida de prohibici\u00f3n de acercamiento de la denunciada hacia sus hijos, abstenci\u00f3n de realizar actos de perturbaci\u00f3n hacia la persona de los ni\u00f1os N. A. P. G., C. S. P. G. y B. P. G. y las cuidadoras del Hogar Convivencial \u201cCorazones Valientes\u201d, Y. C., P. S. y A. B., por cualquier medio, y la suspensi\u00f3n provisoria del r\u00e9gimen de visitas.<br \/>\nSin perjuicio de adoptar las precautorias que consider\u00f3 adecuadas, la jueza bas\u00f3 su incompetencia, fundamentalmente, en que en el juzgado de familia n\u00famero uno con asiento en esta ciudad, existen otras causas en torno a la problem\u00e1tica familiar, resultando conveniente por el principio de continencia, la concentraci\u00f3n de todas las que involucran al mismo grupo familiar ante el mismo juez.<br \/>\nEl juzgado de familia, de su parte, apoy\u00f3 su incompetencia en que la medida de abrigo es de car\u00e1cter administrativo (art. 35 inc. h ley 13.298), ejerciendo el juzgado un control de legalidad, y correspondiendo al Organismo Administrativo trabajar con el grupo familiar durante el per\u00edodo de vigencia de la misma, y no a \u00e9ste Juzgado. No generando dicha causa fuero de atracci\u00f3n. Aludiendo, asimismo, a que la competencia para conocer en las denuncias relativas a la violencia familiar corresponde tanto a los Jueces del fuero de Familia como a los de Paz, teniendo como referencia el domicilio de la v\u00edctima y el principio de prevenci\u00f3n.<br \/>\nTal el conflicto a dirimir.<br \/>\nCiertamente que de lo normado en materia de competencia en la ley 12.569 y en la Resoluci\u00f3n 238\/12 de la Suprema Corte de Justicia, se desprende que ser\u00e1n competentes tanto el Juzgado de Paz como el de Familia del domicilio de la v\u00edctima, de acuerdo con la regla de la prevenci\u00f3n y mayor cercan\u00eda (arts. 6, ley 12.569 y 827 inc. u, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo es tambi\u00e9n que la medida de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Derechos, es una medida de protecci\u00f3n excepcional de derechos, que tiene como objeto brindar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente un \u00e1mbito alternativo al grupo de convivencia cuando en \u00e9ste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se eval\u00fae la implementaci\u00f3n de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Y posee car\u00e1cter subsidiario respecto de otras medidas de protecci\u00f3n de derechos, salvo peligro en la demora, habi\u00e9ndose dicho que por ello no es razonable en un supuesto as\u00ed, recurrir el principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300\/2005). De manera que el acotado \u00e1mbito de su intervenci\u00f3n, no es consecuente con la adjudicaci\u00f3n de competencia en la causa de violencia familiar que ya tramita ante al juzgado de paz (v. esta alzada, causa 93159, \u2018V.E. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR\u2019).<br \/>\nSin embargo, ese no fue el motivo por el cual la jueza de paz de Salliquel\u00f3 se declar\u00f3 incompetente. Sino que lo hizo considerando que en el juzgado de familia existen numerosas causas en torno a la problem\u00e1tica familiar, citando: &#8220;G. P., R. C. c\/ P., M. F. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia Familiar&#8221; Expte 73\/2016 &#8220;P. M. F. c\/ G. P., R. C. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; Expte. n\u00b0 2854\/2020, &#8220;P. M. F. c\/ G. P., R. C. s\/Cuidado Personal de Hijos&#8221; Expte. 567\/2021, \u201cP. M. F. c\/ G. P., R. C. s\/Beneficio de Litigar sin Gastos&#8221; Expte. n\u00b0 2783\/2021, &#8220;G. P., R. C. c\/P. M. F. s\/ Alimentos Expte 1552\/2022 (consulta de INFOREC).<br \/>\nY tal circunstancia no result\u00f3 objetada por el juzgado de familia.<br \/>\nPor ello, toda vez que, si bien por v\u00eda de Superintendencia, la Suprema Corte ha sostenido que las sustanciaciones de todas las pretensiones conexas referentes a la misma familia deben tramitar ante el tribunal que previno (art. 6 ap. 2 &#8220;b&#8221; del &#8220;Reglamento para la Recepci\u00f3n, Adjudicaci\u00f3n y Distribuci\u00f3n de Causas&#8221;, aprobado por la Acordada 2972\/2000; arg. art. 830, C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 92.821, 1-XII-2004; entre otros; SCBA LP Ac 105736 I 17\/12\/2008, \u2018A. ,I. B. c\/S. ,G. H. s\/Protec. contra la violencia familiar. Inc. de comp. e\/ Trib. de Flia. n\u00ba 3 y Trib. de Flia. n\u00ba 2 de La Matanza\u2019, en Juba sumario B38548), criterio que ya se tuvo en cuenta por esta alzada para decidir la cuesti\u00f3n de competencia suscitada en la causa 92861, \u2018G. P., R. C. C\/ P., M. F. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR\u2019 entre los mismos organismos jurisdiccionales, la incompetencia que aduce el juzgado de familia, no aparece razonablemente fundamentada (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 8 a 13 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe consiguiente, en este conflicto de competencia entablado entre el juzgado de paz de Salliquel\u00f3 y el juzgado de familia n\u00famero uno con asiendo en esta ciudad, corresponde declarar h\u00e1bil para intervenir a \u00e9ste, que ha conocido en varias causas al grupo familiar, pues sumado a que se trata del fuero especializado, puede colegirse que se encuentra mejor posicionado para juzgar el litigio.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuesti\u00f3n anterior, corresponde declarar competente para entender en esta causa al juzgado de familia n\u00famero uno con asiento en esta ciudad.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar competente para entender en esta causa al juzgado de familia n\u00famero uno con asiento en esta ciudad.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de manera urgente al Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 y al Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039 con conocimiento a Receptor\u00eda General de Expedientes. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/05\/2023 13:29:15 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/05\/2023 13:39:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/05\/2023 13:40:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306`\u00e8mH#2\u00e88}\u0160<br \/>\n226400774003180024<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/05\/2023 13:40:51 hs. bajo el n\u00famero RR-295-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;SERVICIO LOCAL DE PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O, NI\u00d1A Y ADOLESCENTE C\/ G. 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