{"id":17812,"date":"2023-05-09T16:01:07","date_gmt":"2023-05-09T16:01:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17812"},"modified":"2023-05-09T16:01:07","modified_gmt":"2023-05-09T16:01:07","slug":"fecha-del-acuerdo-552023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/09\/fecha-del-acuerdo-552023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1 (sede Pehuaj\u00f3)<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;D. M. C. B. F. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93850-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 (sede Pehuaj\u00f3) y el Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Se inician las presentes actuaciones en virtud de una denuncia presentada el 24\/4\/2023 por V. V. B., quien dice ser directora del establecimiento educativo EP N\u00b0 20 Remedios de Escalada San Mart\u00edn sito en Artigas 1075 de la cuidad de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nAlude que el mismo d\u00eda que realiza la denuncia, le llega un mensaje de S. M., directora de la EP 9 de la misma localidad, consult\u00e1ndole si a la instituci\u00f3n que dirige asiste un ni\u00f1o llamado B. D. M., ya que un vecino del menor le hab\u00eda manifestado que a horas de esa misma ma\u00f1ana hab\u00eda sido v\u00edctima de una golpiza por parte de su progenitora en la v\u00eda p\u00fablica.<br \/>\nConsultadas por la denunciante la Orientadora Social -A. C. B.- y la secretaria del establecimiento -M. G.-, la primera le hace saber que se trataba del alumno B. F. D. M. C. de 8 a\u00f1os de edad, hijo de M. V. C. y E. J. D. M..<br \/>\nAl tomar la denunciante y la orientadora social contacto con el ni\u00f1o, \u00e9ste les hace saber que su mam\u00e1 le hab\u00eda pegado. Que varias veces recibe golpes tanto de su mam\u00e1 como de su abuelo, que le quiere contar a su pap\u00e1 pero no puede porque su mam\u00e1 le quit\u00f3 el tel\u00e9fono, y que quiere vivir con \u00e9l en Santa Rosa.<br \/>\nEn el mismo acto de denuncia, y participando A. C. B. como testigo, la denunciante solicita que se tome intervenci\u00f3n de manera urgente en la problem\u00e1tica del menor (ver denuncia agregada como adjunto a archivo del 26\/4\/2023).<\/p>\n<p>2. Habiendo sido radicada la causa en el Juzgado de Familia 1 (sede Pehuaj\u00f3), el 26\/4\/2023 el juez Ezequiel Caride se inhibe de entender en la misma fundando tal decisi\u00f3n en la existencia de una causa que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 donde se ve involucrado el mismo grupo familiar (&#8220;C. M. V. c\/ D. M. E. J. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; expte. 1471 &#8211; 2022), entendiendo que por razones de econom\u00eda procesal resulta m\u00e1s efectivo que tal problem\u00e1tica sea atendida por el juez que previno, con cita legal del art\u00edculo 830 del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>3. Remitida la causa al Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3, con fecha 28\/4\/2023, la jueza reh\u00fasa la competencia atribu\u00edda argumentado que si bien es cierto que los autos indicados como antecedente involucran a algunos de los integrantes del mismo grupo familiar, no puede desconocerse que \u00e9ste es un nuevo conflicto, diferente al que oportunamente tramit\u00f3 ante ese Juzgado y que la denuncia que motiv\u00f3 tal intervenci\u00f3n en el a\u00f1o 2022 se ha agotado en si misma con el dictado de medidas cautelares cuyo vencimiento ya ha operado. Adem\u00e1s, en aquel entonces la denuncia involucraba relaciones entre los ex convivientes y esta vez tiene a la progenitora y al abuelo materno del ni\u00f1o B. F. D. M. como victimarios y a \u00e9l como v\u00edctima.<br \/>\nTambi\u00e9n agrega que el fuero de familia es un fuero espec\u00edfico para la problem\u00e1tica familiar y el mismo en la ciudad de Pehuaj\u00f3 ha entrado en funcionamiento a partir del 24\/4\/2023, entonces al haberse denunciado que los nuevos hechos datan de ese d\u00eda a las 16:35 hs., no se advierte motivo alguno para que no resulte competente el fuero especial.<\/p>\n<p>4. Veamos: reiteradamente ha dicho esta c\u00e1mara que, el proceso de violencia familiar es un tr\u00e1mite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar, existiendo en ese tipo de tr\u00e1mites una \u00fanica pretensi\u00f3n: la cautelar pedida, agot\u00e1ndose con su dictado (ver Verdaguer, Alejandro y Rodr\u00edguez Prada, Laura &#8220;La ley 24447 de protecci\u00f3n contra la violencia familiar como proceso urgente&#8221; en semanario JA del 19\/3\/97, p. 10).<br \/>\nAs\u00ed, teniendo a la vista la informaci\u00f3n del Juzgado de Paz que surge de la MEV de la SCBA, puede advertirse que en los autos caratulados &#8220;C., M. V. c\/ D. M., E. J. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; expte. 1471 &#8211; 2022 citado por el juez de Familia, la jueza de paz letrada con fecha 29\/9\/2022 dict\u00f3 medidas cautelares que tuvieron una vigencia de seis meses (v. resol. de referencia en los autos mencionados a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA).<br \/>\nTales medidas vencieron en marzo de 2023 sin que surja de las constancias de tal expediente que se haya solicitado su renovaci\u00f3n, entonces, aquel proceso cautelar iniciado ante el Juzgado de Paz Letrado se agot\u00f3 con el dictado de las medidas cautelares cumpliendo su finalidad.<br \/>\nEn la nueva denuncia que ahora nos ocupa, descripta ya en el punto 1., se hace alusi\u00f3n a un hecho de violencia independiente del otrora denunciado ante el Juzgado de Paz, que involucra en esta ocasi\u00f3n a la progenitora y al abuelo materno del ni\u00f1o B. como victimarios y a \u00e9l como v\u00edctima, por lo que carece de relevante conexidad con los hechos de violencia antes tratados por el Juzgado de Paz Letrado, que involucraban a sujetos distintos (en expte. nro. 1471\/2022 del Juzgado de Paz la denunciante era C. -progenitora- y los denunciados D. M., E. J. -padre del ni\u00f1o y D. M., S. -abuelo del menor-).<br \/>\nPartiendo de tales datos, m\u00e1s all\u00e1 de la declamada econom\u00eda procesal que sustenta la resoluci\u00f3n mediante la cual el juez de familia se inhibe de actuar, tal argumento no se aprecia suficiente ni destacado para que el Juzgado de Familia resigne la competencia que le fue asignada y le es propia, en la medida que no se indica c\u00f3mo la econom\u00eda procesal resultar\u00eda vulnerada ya que, si se pretendiera conocer alg\u00fan antecedente existente en el juzgado de paz, podr\u00eda consultarse f\u00e1cilmente v\u00eda MEV e incluso -ante la urgencia- constituy\u00e9ndose la actuaria en el juzgado de paz (el que f\u00edsicamente queda cruzando la calle) para informar cualquier dato que pudiera ser de inter\u00e9s para el magistrado.<br \/>\nEn suma, tal argumento no resulta decisivo para surtir un traslado de la competencia por parte del fuero especializado que fue prevenido a actuar.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 6 de la ley 12569 estableci\u00f3 la intervenci\u00f3n del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la v\u00edctima, para conocer en las denuncias de violencia familiar.<br \/>\nLos conceptos de proximidad y especificidad del \u00f3rgano jurisdiccional, son las notas que deben acompa\u00f1ar la definici\u00f3n en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el \u00f3rgano jurisdiccional m\u00e1s pr\u00f3ximo al domicilio de la v\u00edctima tiende a desplazar al m\u00e1s lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia m\u00e1s espec\u00edfica respecto del de competencia m\u00e1s gen\u00e9rica.<br \/>\nSiendo as\u00ed que, el Tribunal de Familia y el Juzgado de Paz Letrado se hallan instalados en el lugar del domicilio de la victima, la regla de la cercan\u00eda no da mayor respuesta al caso, pero s\u00ed la de la especialidad; es que debe prevalecer el primero por ser especial. Descontada toda relevante conexidad entre la causa citada por el juzgado de familia y la que ahora nos ocupa.<br \/>\nM\u00e1xime cuando el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problem\u00e1tica de familia (art. 706, inc. b., esta c\u00e1mara: sent. del 28\/4\/2023 RR 274).<br \/>\nPor lo expuesto, en vista de que se trata de un conflicto distinto del anterior donde -incluso- los sujetos involucrados son diversos, y que ha acaecido recientemente un hecho gravitante y decisivo como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia N\u00ba 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuaj\u00f3- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N\u00b0 460\/23), no encuentro motivo alguno para que no resulte competente el fuero especial creado a sus efectos.<br \/>\nDe tal suerte, corresponde radicar las actuaciones en el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuaj\u00f3 a fin de continuar entendiendo en los presentes.<br \/>\nNo est\u00e1 de m\u00e1s aclarar al juzgado previniente que, previo a entablar contienda negativa de competencia, en lo sucesivo deber\u00e1 adoptar las medidas preventivas que se consideren pertinentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art II.2 del anexo \u00fanico del AC 3962 de la SCBA (art. 12 c\u00f3d. proc. y 6 de la ley 12569).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuaj\u00f3-, debiendo radicar all\u00ed las presentes actuaciones para que siga atendiendo en las mismas.<br \/>\n2. Poner en conocimiento de tal situaci\u00f3n al Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\n3. Recordar al juzgado previniente que, en lo sucesivo deber\u00e1 dar cumplimiento a lo dispuesto en el art II.2 del anexo \u00fanico del AC 3962 de la SCBA, en cuanto correspondiere.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de manera urgente al Juzgado de Paz Letrado y al Juzgado de Familia de la ciudad de Pehuaj\u00f3 de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039 con conocimiento a Receptor\u00eda General de Expedientes. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1 (sede Pehuaj\u00f3).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/05\/2023 13:39:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/05\/2023 13:46:43 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/05\/2023 13:47:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203083\u00e8mH#1t1|\u0160<br \/>\n241900774003178417<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/05\/2023 13:48:05 hs. bajo el n\u00famero RR-293-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 (sede Pehuaj\u00f3) _____________________________________________________________ Autos: &#8220;D. 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