{"id":17809,"date":"2023-05-09T15:55:59","date_gmt":"2023-05-09T15:55:59","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17809"},"modified":"2023-05-09T15:55:59","modified_gmt":"2023-05-09T15:55:59","slug":"fecha-del-acuerdo-552023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/09\/fecha-del-acuerdo-552023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C.M.J. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93805-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C.M.J. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -93805-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 17\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nComo prescribe el art\u00edculo 14 de la ley 12569, seg\u00fan el texto de la ley 14509, durante el tr\u00e1mite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el\/la juez\/a deber\u00e1 controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a trav\u00e9s de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y\/o mediante la solicitud de informes peri\u00f3dicos acerca de la situaci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n cesar\u00e1 cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.<br \/>\nDel p\u00e1rrafo destacado resulta, que incumple con su deber el juez que, por el s\u00f3lo pedido de la parte denunciante, resigna controlar las medidas y decisiones adoptadas en su momento y tanto m\u00e1s si las revoca, o no las prorroga, sin asegurarse que el riesgo que justific\u00f3 acordarlas haya desaparecido.<br \/>\nHay que examinar, entonces, si hay elementos fehacientes y fidedignos que afiancen que la contingencia ha cesado.<br \/>\nDel informe que produjo SLPPDNyA, se desprende que el 7\/1\/2022 se present\u00f3 A. J., progenitora de M. J., por consejo de su terapeuta, Lic. A. H., mostr\u00e1ndose angustiada y preocupada por ciertos s\u00edntomas que presenta su hija, considerando que son consecuencia de situaciones abusivas que podr\u00eda estar vivenciando cuando permanece al cuidado de su progenitor, D. N. C.. Desde tal organismo la orientaron y asesoraron para que pudiera realizar la denuncia. Y piden medidas de protecci\u00f3n para impedir el contacto de la ni\u00f1a con C., adem\u00e1s de que se realicen a \u00e9ste pericias psicol\u00f3gicas.<br \/>\nEl 11\/1\/2022, la licenciada en psicolog\u00eda A. A., integrante del equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de Carhu\u00e9, desarroll\u00f3 en su informe los hechos que relatara A. J. en su denuncia contra D. N. C., anterior pareja de ella, por abuso de su hija de un a\u00f1o y once meses. Sugiriendo la interrupci\u00f3n del v\u00ednculo entre C. y la ni\u00f1a. M\u00e1s pormenores se pueden leer en la denuncia que J. realizara (v. archivo del 12\/1\/2022).<br \/>\nCon tal sustento, se emitieron las medidas protectorias del 14\/1\/2022. Que no fueron apeladas por C..<br \/>\nEl 8\/3\/2022 del Servicio Local se informa acerca de lo comentado por A. J., respeto a que D. N. C.: la atormenta telef\u00f3nicamente, insult\u00e1ndola, acus\u00e1ndola de ser la culpable de que \u00e9l no pueda tener contacto con J.. Situaci\u00f3n que genera en aquella mucha angustia. Por lo que se solicita tomar medidas para que se proh\u00edba a C. tener cualquier tipo de contacto con la denunciante. Emiti\u00e9ndose en consecuencia, las medidas del 8\/3\/2022, que tampoco fueron recurridas por C.. (v. c\u00e9dula del 10\/3\/2022).<br \/>\nEl 5 de abril de 2022, la Perito II, G. J., presenta su dictamen sobre la evaluaci\u00f3n individual del denunciado, como resultado de la entrevista personal y de los indicadores diagn\u00f3sticos aplicados que enuncia. Se desprende de la pericia, que C. presenta caracter\u00edsticas de una personalidad narcisista, egoc\u00e9ntrica, actuadora, acompa\u00f1adas de rasgos paranoides, con vivencias de hostilidad provenientes de los otros. Desconfianza hacia las personas que lo rodean. Presenta incapacidad para captar las relaciones interpersonales, falta de preocupaci\u00f3n por los dem\u00e1s, falta de empat\u00eda. Desadaptaci\u00f3n social.<br \/>\nSe observa la necesidad de control del mundo exterior y de s\u00ed mismo, control de todo lo que tenga relaci\u00f3n con la espontaneidad de las emociones y de los sentimientos. Se observa el esfuerzo por causar una buena impresi\u00f3n ante los dem\u00e1s, cuida su imagen y filtra todo lo que vaya a exteriorizar, control para que no irrumpan impulsos, evita que ocurra esto. Su discurso carece de resonancia emocional congruente a los diferentes hechos que va relatando. No se moviliza afectivamente, por ejemplo, cuando menciona la situaci\u00f3n con su prima o la denuncia realizada por su ex pareja.<br \/>\nSe representa la tendencia a mostrar una imagen favorable de si mismo. El sujeto no est\u00e1 dispuesto a admitir la presencia del mas m\u00ednimo malestar. Poca capacidad introspectiva o cierta negaci\u00f3n en cuanto al propio malestar.<br \/>\nAsimismo, presenta un estado de paz imperturbable, pudiendo contrarrestar f\u00e1cil y r\u00e1pidamente cualquier emoci\u00f3n negativa propia y ajena con conductas y sentimientos de calma y tranquilidad. No tiene inconvenientes en verse involucrado en situaciones que est\u00e9n fuera de su control o que resulte desagradable.<br \/>\nSe observan caracter\u00edsticas de rigidez, artificialidad, infantilismo e inmadurez. Se deduce perturbaci\u00f3n del pensamiento.<br \/>\nDe las conclusiones de la pericia psicol\u00f3gica se destaca la sugerencia de una evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica, m\u00e1s exhaustiva, donde se pueda profundizar en sus aspectos m\u00e1s patol\u00f3gicos. A su vez, que comience tratamiento psicol\u00f3gico de manera urgente para poder trabajar el excesivo control que se observa en cuanto a sus emociones, mostrando fallas en la construcci\u00f3n de legalidades. A lo largo de la evaluaci\u00f3n no hubo indicadores de angustia ante la situaci\u00f3n actual. La experta consider\u00f3, adem\u00e1s, que previamente a restablecer el v\u00ednculo con su hija, C. pueda ser evaluado psiqui\u00e1tricamente y acreditar que ha empezado un tratamiento terap\u00e9utico (v. el dictamen del 5\/4\/2022).<br \/>\nRespecto al Servicio Local, en su informe del 12\/5\/2022, luego de escuchar a J., y a la vista del resultado de las pericias, pide se prorroguen las medidas hasta diciembre de 2022. El 13\/5\/2022 se concreta la pr\u00f3rroga, no recurrida (v. c\u00e9dula del 16\/5\/2022).<br \/>\nC. present\u00f3 el 29\/9\/2022 un certificado donde se distingue que inici\u00f3 tratamiento psicoterap\u00e9utico. Diagn\u00f3stico, en evaluaci\u00f3n. Luego, quien aparece otorgando ese certificado, emite informe, que trae tambi\u00e9n C. el 6\/2\/2023 donde se sostiene que \u2018no requerir\u00eda tratamiento psicoterap\u00e9utico\u2019. Agregando, en la misma oportunidad, una \u2018Evaluaci\u00f3n de funciones mentales\u2019, donde se expresa que, al momento de la misma, se encuentran sin particularidades. Esto as\u00ed, para avalar el pedido de levantamiento de las medidas prorrogadas hasta el 17\/2\/2023 (v. escrito del 6\/2\/2023).<br \/>\nPero, en cuando al informe psicol\u00f3gico, no ha sido acompa\u00f1ado del se\u00f1alamiento de los indicadores diagn\u00f3sticos utilizados para sostener la conclusi\u00f3n, y emplea el condicional o potencial del presente del indicativo del verbo requierir (\u2018requerir\u00eda\u2019), que traduce algo que puede cumplirse o no. Por lo que apreciado con sana cr\u00edtica, se muestra d\u00e9bil frente a los fundamentos que acompa\u00f1an la pericia concretada en autos y reci\u00e9n mencionada (arts. 384 del c\u00f3d. proc.; art. 3 del C\u00f3digo Civil Comercial).<br \/>\nEn punto al informe psiqui\u00e1trico, de su relato no se justifica como fruto de una exhaustiva y profunda indagaci\u00f3n, y s\u00f3lo concluye con que las funciones mentales no tienen particularidades, al momento del examen. Por lo que igualmente no logra formar un grado aceptable de convicci\u00f3n para dar por cumplimentada con ello la indicaci\u00f3n de aquella pericia (arg. art. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nConcerniente a las intervenciones del Servicio Local con la ni\u00f1a, en lo que interesa destacar, mencionan que, debido a la corta edad de la ni\u00f1a, la cual a\u00fan no tiene desarrollada la capacidad del lenguaje verbal, resulta dificultoso la gesti\u00f3n de un espacio terap\u00e9utico para la misma, ya que no cuentan en la localidad con una profesional psic\u00f3loga que aborde tratamientos a tan temprana edad con disponibilidad horaria (v. informe del 27\/6\/2022).<br \/>\nEsto tiene relaci\u00f3n con los motivos por los cuales la UFI 3, dijo que no resultaba posible \u2013por el momento\u2013 tener por acreditada una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, considerando lo informado por le licenciada F. respecto de que la ni\u00f1a no ten\u00eda desarrollada a\u00fan las competencias para producir un relato como declaraci\u00f3n testimonial (v. informe del 28\/10\/2022). El informe del Servicio local, del 29\/11\/2022, tambi\u00e9n alude a esa dificultad. Al parecer se descartaron otros modos de expresi\u00f3n, por parte de la ni\u00f1a, que no fuera el lenguaje oral. En todo caso, pesar\u00e1 sobre quien decidi\u00f3 como lo hizo, no haber indagado algo m\u00e1s.<br \/>\nEn raz\u00f3n de lo dicho, no se pueden extraer conclusiones terminantes en favor de C. del archivo de la causa penal, dados los motivos indicados para ello y su manifiesto car\u00e1cter provisorio (\u2018por el momento\u2019, se dijo).<br \/>\nDe otro lado, si bien J. dijo que no deseaba prorrogar las medidas, el equipo interdisciplinario visualizo a A. por momentos, confundida, angustiada y con ciertas contradicciones, haci\u00e9ndose notorio la necesidad de un refuerzo externo en cuanto a lo denunciado. Considerando que el expediente es delicado y atento a esto era necesario que C. cumpliera con lo ordenado por la jueza, acreditando tratamiento psicol\u00f3gico (v. escrito del 6\/2\/2023).<br \/>\nEn fin, los antecedentes apreciados en conjunto y confrontados unos con otros, no conducen a tener por razonablemente acreditado que el riesgo ha cesado de manera tal que puedan dejarse sin efecto las medidas impugnadas, con arreglo a lo que, desde el principio, se ha expresado como el deber jur\u00eddico de los jueces, con sustento en el art\u00edculo 14 de la ley 12.569.<br \/>\nEn definitiva, antes que una pr\u00f3rroga indeterminada, puede verse que la extensi\u00f3n de la prolongaci\u00f3n de las medidas, acotada o amplia, queda en potestad de C., quien tendr\u00e1 la ocasi\u00f3n de exteriorizar con su comportamiento, a cuanto llega su colaboraci\u00f3n para allanar la situaci\u00f3n de su hija, que seg\u00fan su visi\u00f3n, resultar\u00eda afectada por las medidas tomadas.<br \/>\nComo correlato de lo expuesto, lo que se percibe como m\u00e1s razonable, en el estado actual, es mantenerlas a expensas de lo que resulte de la indicaci\u00f3n del tratamiento psicol\u00f3gico por parte de C., para desde ah\u00ed empezar a evaluar posibilidad de restablecer el v\u00ednculo del progenitor con su hija, y abordar la modalidad de contacto, tal como lo ha dispuesto la jueza de paz.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, atento el tiempo transcurrido desde que el Servicio Local informara que &#8220;no se cuenta en la localidad con una profesional psic\u00f3loga que aborde tratamientos a tan temprana edad con disponibilidad horaria &#8221; (v. informe del 27\/6\/2022), l\u00edbrese urgente oficio a la referida instituci\u00f3n a fin de que informe si ha gestionado el correspondiente turno o en su caso proceda a hacerlo de modo inmediato (arts. 3, Conv. Dchos. del Ni\u00f1o y 709, CCyC).Encomi\u00e9ndase la confecci\u00f3n y diligenciamiento del oficio a la primera instancia.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n deducida y librar urgente el oficio indicado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la primera cuesti\u00f3n; encomendando su confecci\u00f3n y diligenciamiento a la primera instancia.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n deducida y librar urgente el oficio indicado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la primera cuesti\u00f3n; encomendando su confecci\u00f3n y diligenciamiento a la primera instancia.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/05\/2023 11:39:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/05\/2023 13:04:24 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/05\/2023 13:12:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c1\u00e8mH#1q;&#8221;\u0160<br \/>\n239600774003178127<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/05\/2023 13:12:21 hs. bajo el n\u00famero RR-292-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;C.M.J. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; Expte.: -93805- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}