{"id":17807,"date":"2023-05-09T15:48:26","date_gmt":"2023-05-09T15:48:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17807"},"modified":"2023-05-09T15:48:26","modified_gmt":"2023-05-09T15:48:26","slug":"fecha-del-acuerdo-552023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/09\/fecha-del-acuerdo-552023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;JUAN MIGUEL OMAR C\/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93467-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;JUAN MIGUEL OMAR C\/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93467-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundadas las apelaciones de fecha 4\/11\/2022 y 9\/11\/2022 contra la sentencia del 14\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La sentencia apelada<br \/>\nLa instancia de origen conden\u00f3 al accionado Ricardo Juli\u00e1n Olivera a pagar dentro del d\u00e9cimo d\u00eda la suma de $ 9.582.200 (por los rubros lucro cesante y da\u00f1o moral), m\u00e1s el costo de tratamiento psicol\u00f3gico. Ello, con m\u00e1s los intereses que correspondan, debi\u00e9ndose calcular desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva m\u00e1s alta que paga el Banco Provincia en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas vigente al inicio de cada uno de los per\u00edodos comprendidos y, con c\u00e1lculo diario con igual tasa, por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado conforme doctrina de la SCBA.<br \/>\nAsimismo, conden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. a hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los t\u00e9rminos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensi\u00f3n del seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la resoluci\u00f3n apelada. Ello sin perjuicio que, si al momento del cumplimiento de la condena, la misma fuera modificada por resoluci\u00f3n de la SSN, pueda considerarse a ese momento.<br \/>\nApelan la actora por considerar exiguos los montos otorgados y el accionado y la citada en garant\u00eda por valorarlos elevados.<\/p>\n<p>2. Los agravios<br \/>\n2.1 Recurso de la actora<br \/>\n2.1.1 Cuantificaci\u00f3n del rubro &#8220;valor vida&#8221;<br \/>\nEl actor recurrente aduce que el criterio utilizado por el magistrado para cuantificar el rubro en an\u00e1lisis (SMVyM) resulta incorrecto, puesto que debi\u00f3 acudir al ingreso promedio de un trabajador de la construcci\u00f3n (medio oficial) que -seg\u00fan Convenios 76\/75 y 557\/10 y tablas salariales del CCT de los trabajadores de la construcci\u00f3n de acuerdo a la reapertura de paritarias del mes de octubre de 2022- tiene una remuneraci\u00f3n por hora en una jornada de ocho de $509 (ergo, salario mensual de $105.872); circunstancia que terminar\u00eda por llevar la suma indemnizatoria otorgada en ese rubro de $4.582.200 a $8.893.248.<br \/>\nEllo as\u00ed, por hallarse probado -desde su \u00f3ptica- que el joven Miguel Alejandro Juan (hijo fallecido del aqu\u00ed actor), se desempe\u00f1aba como yesista en la construcci\u00f3n de cielorrasos al momento de su infortunado deceso acaecido el 8\/7\/2018. Dato que, brindado tanto en la demanda (fs. 20 vta.) como en la pericia psicol\u00f3gica practicada -v. tr\u00e1mite procesal de fecha 7\/9\/2020-, dice, no fue negado por el accionado ni por la citada en garant\u00eda en oportunidad de sustanciarse la pericia psicol\u00f3gica.<br \/>\nAdem\u00e1s, critica que la instancia de origen no haya tenido en especial consideraci\u00f3n -para la cuantificaci\u00f3n de este rubro- la participaci\u00f3n de Alejandro en el cuerpo de Bomberos Voluntarios de 30 de Agosto, puesto que su capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n permanente indicar\u00eda que se trataba de un joven preparado para afrontar desaf\u00edos (v. escrito recursivo de fecha 4\/11\/2022; ac\u00e1pite &#8216;1. Valor vida. P\u00e9rdida de chance&#8217;).<br \/>\n2.1.2 Veamos.<br \/>\nPreliminarmente, creo acertado se\u00f1alar que cuando se habla -como aqu\u00ed- de &#8216;p\u00e9rdida de chance&#8217;, ello no puede identificarse con un eventual beneficio perdido, sino que lo resarcible es precisamente esa chance; la cual debe ser apreciada judicialmente seg\u00fan el mayor o menor grado de probabilidad que tenga de convertirse en cierta. Es, en suma, la frustraci\u00f3n de una probabilidad cierta y fundada (v. Rossi, Jorge Oscar &#8220;Determinaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o&#8221;, p. 142, Ed. DyD, 2018).<br \/>\nEn la especie, se tratar\u00eda de la frustraci\u00f3n de la chance de ayuda futura que el progenitor demandante pod\u00eda esperar de su hijo fallecido. Probabilidad no hipot\u00e9tica ni conjetural sino veros\u00edmil en el curso ordinario de las cosas -principio de regularidad- y, por ende, resarcible en los t\u00e9rminos de los arts. 1739 y 1745 inc. c. del CCyC.<br \/>\nEn punto a ello, ha sostenido reiteradamente la SCBA que &#8220;la muerte de un hijo puede originar en sus padres un perjuicio econ\u00f3mico, pues a\u00fan en el caso de no aportar al sostenimiento del hogar, \u00e9stos tienen el derecho a tener puestas sus esperanzas en que -llegados a la vejez- puedan recibir el apoyo econ\u00f3mico de sus hijos. Aunque eventual, el perjuicio es indudable. Pero en todos los casos, lo que debe repararse no es la muerte en s\u00ed misma, sino las consecuencias econ\u00f3micas que el deceso tiene o puede tener para quien demanda la indemnizaci\u00f3n&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea; sumarios B301939, sent. de fecha 7\/6\/2016 y B258203, sent. 18\/2\/2016; entre otros).<br \/>\nBajo tal prisma, el juzgador de la instancia inicial entendi\u00f3 que el rubro aqu\u00ed cuestionado deb\u00eda prosperar en la suma de $4.582.200 y, para ello, ponder\u00f3 la edad del actor al producirse el fallecimiento de su hijo (68), su expectativa de vida (75) y el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil como coeficiente cuantificador para representar el ingreso de Alejandro, en tanto no se prob\u00f3 que \u00e9ste percibiera una suma mayor previo a su fallecimiento.<br \/>\nPues bien. Sentado ello, y a fin de atender la procedencia del criterio cuantificador cuya aplicaci\u00f3n peticiona la parte actora -ingreso promedio de un trabajador de la construcci\u00f3n (medio oficial)-, resulta necesario poner de relieve que si bien el actor expuso en el escrito de demanda que su difunto hijo se desempe\u00f1aba como ayudante de yesero\/yesista, a la par que completaba sus ingresos con otras labores vinculadas a la alba\u00f1iler\u00eda y a la pintura (v. f. 20 vta., p\u00e1rr. 2\u00b0; ac\u00e1pite VIII 1.2), tal circunstancia form\u00f3 parte de las &#8216;negativas especiales&#8217; formuladas por la citada en garant\u00eda en fecha 24\/10\/2019 (v. f. 76 p\u00e1rr. 3\u00b0) y el demandado en fecha 28\/10\/2019 (v. f. 93 p\u00e1rr. 5\u00b0, en los t\u00e9rminos de art. 354 inc. 1\u00b0 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe trata -por tanto y a todas luces- de un hecho controvertido, el cual se corresponde con la carga contenida en el art. 375 primera parte del c\u00f3digo citado.<br \/>\nEmpero, del an\u00e1lisis de la prueba rendida, con m\u00e1s la revisi\u00f3n de las constancias obrantes en la IPP-17-00-004381-18\/00 tenidas a la vista al momento de emitir el presente voto, no se desprende que tal extremo haya sido abastecido.<br \/>\nEllo as\u00ed porque los dichos vertidos por el actor en su escrito postulatorio y reiterados en la pericia psicol\u00f3gica efectuada en fecha 7\/9\/2020 necesitaban de la apoyatura de otros medios probatorios distintos que terminen por corroborar tal circunstancia; es que no atender a ello, implicar\u00eda admitir que el actor pod\u00eda auto-elaborarse su propia prueba.<br \/>\nPero, en cambio, resulta esclarecedor la providencia de primera instancia de fecha 29\/3\/2021 que reza en su parte pertinente: &#8220;No puedo dejar de resaltar que en el presente proceso se encuentra pendiente de realizaci\u00f3n la audiencia de vista de causa, pero no hay prueba testimonial ni confesional a recibirse en la misma&#8230;&#8221;. En otras palabras, no existe en el proceso prueba testimonial ni confesional encaminada a acreditar esas afirmaciones.<br \/>\nAsimismo, no es de soslayar que la prueba informativa fue dirigida a acreditar otros extremos (por caso, se ofici\u00f3 al Hospital Municipal de Trenque Lauquen para que constatara el fallecimiento de Alejandro y remitiera copia certificada de su historia cl\u00ednica; al Ministerio de Gobierno de la Pcia. de Bs. As para que informara sobre la autenticidad de la licencia de conducir del demandado; a la Delegaci\u00f3n Trenque Lauquen de la Direcci\u00f3n Provincial del Registro de las Personas para que informe sobre la autenticidad del certificado de defunci\u00f3n del joven; etc.; v. ap. IX.3 de la demanda y resoluciones de fechas 17\/2\/2020 y 10\/3\/2020); pero no a verificar la especificidad de la actividad laboral de Alejandro que el actor aqu\u00ed pretende hacer valer para lograr un incremento en el monto indemnizatorio oportunamente fijado con basamento en el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.<br \/>\nEn tal inteligencia, entonces, no le asiste raz\u00f3n al actor apelante al pretender que sus dichos en la demanda y en ocasi\u00f3n de la pericia psicol\u00f3gica, puedan ser suficientes para sustituir la prueba que tendr\u00eda que haber rendido para abastecer las circunstancias evocadas (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otro lado, tocante a la participaci\u00f3n activa de Alejandro en el cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad de 30 de Agosto (v. certificado de capacitaci\u00f3n agregado a f. 10 e informe institucional de fecha 29\/12\/2023), circunstancia que el actor dice que no se ponder\u00f3 al momento de cuantificar este rubro, es de destacar que -m\u00e1s all\u00e1 de brindar un panorama claro acerca de las encomiables cualidades del joven-, no resulta suficiente para invalidar el criterio utilizado por el magistrado de grado. Ello as\u00ed, por cuanto no se explic\u00f3 de qu\u00e9 modo su actividad bomberil hubiera repercutido en el plano econ\u00f3mico de su existencia.<br \/>\nEs que, si bien es importante tener en cuenta la totalidad de las caracter\u00edsticas individuales de la v\u00edctima, ellas deben merituarse -para este segmento- en la medida en que incidan en el aporte econ\u00f3mico que pod\u00edan esperar de aqu\u00e9lla los damnificados (v. Gald\u00f3s, Jorge Mario, &#8220;Indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial por fallecimiento&#8221; p.187, Revista de Derecho de Da\u00f1os &#8211; Cuantificaci\u00f3n de Da\u00f1os Vol. I, Ed. Rubinzal Culzoni, 2021).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, y si a\u00fan de esta exposici\u00f3n pudiera pensarse que existe margen para una eventual aplicaci\u00f3n de prueba de presunciones para hacer lugar al criterio postulado por el actor apelante, es discreto traer lo dicho por esta c\u00e1mara al respecto, en tanto &#8220;la prueba de presunciones bien puede ser aplicada y tenida en cuenta, pero siempre y cuando \u00e9sta est\u00e9 soportada por un despliegue probatorio que las haga sustentables (art. 384 CPCC)&#8221; y, agrego, despliegue argumentativo que, en el caso, no existe tendiente a incidir en el resultado de la suma otorgada por este rubro [v.gr. expte. 93485, sent. de fecha 29\/3\/2023].<br \/>\nPorque, una cosa es la presunci\u00f3n de laborabilidad aplicable y esperable para un joven que ha alcanzado la edad necesaria para tornarse econ\u00f3micamente productivo y, otra distinta, es tener por acreditada la especificidad de su actividad laborativa en los t\u00e9rminos planteados por el actor y con los alcances por \u00e9l pretendidos, sin que se hayan arrimado a la causa elementos que permitan siquiera inferirla (arg. art. 1717, CCyC y art. 163 inc. 5 p\u00e1rr. 2\u00b0, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, considero adecuada -a falta de toda otra informaci\u00f3n- la aplicaci\u00f3n del SMVyM (tasaci\u00f3n dineraria m\u00e1s com\u00fan y b\u00e1sica del trabajo humano en la Rep\u00fablica Argentina, utilizada reiteradamente por esta c\u00e1mara) como criterio cuantificador del rubro a los efectos de los arts. 1739 y 1745.c del CCyC y 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon el tratamiento que precede, concluyo que el recurso de la parte actora aparece insuficiente en sus fundamentos -en este tramo- para ocasionar un cambio en el decisorio apelado (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.1.2 Cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral<br \/>\nCuando se trata de la muerte de un hijo \u2013ha dicho la Suprema Corte desde anta\u00f1o- el da\u00f1o moral no requiere prueba espec\u00edfica alguna en cuanto ha de ten\u00e9rselo por demostrado por el solo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho da\u00f1oso a quien incumbe acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A., Ac 67843, sent. del 5\/10\/1999, \u2018Carcacia, Alicia c\/Barroso, Eugenio y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019 , en Juba sumario B11874).<br \/>\nEs que en que en el orden natural de las cosas, el fallecimiento de un hijo ha de herir en lo m\u00e1s hondo e \u00edntimo del sentimiento y las afecciones de los padres.<br \/>\nEn este rumbo, ilustra Matilde Zabala de Gonz\u00e1lez: &#8220;Llamamos &#8216;hu\u00e9rfano&#8217; a quien perdi\u00f3 un padre, y &#8216;viudo&#8217; al que fue c\u00f3nyuge de alguien fallecido. En cambio, no hay palabra alguna que califique al ascendiente cuyo hijo ha muerto: el lenguaje es impotente para expresar tama\u00f1o naufragio de vida (&#8230;). La muerte de un hijo no es s\u00f3lo la p\u00e9rdida de una vida, es la mutilaci\u00f3n de una porci\u00f3n de s\u00ed mismo que no se visualiza como escindible (&#8230;) El da\u00f1o moral no se ci\u00f1e al dolor, sino que se proyecta hacia toda alteraci\u00f3n disvaliosa de la integridad espiritual de la v\u00edctima que desmejora su existencia&#8221; (v. Zabala de Gonz\u00e1lez, Matilde &#8220;Da\u00f1o moral por muerte&#8221;, Ed. Astrea, 2010, p\u00e1gs. 227 y 15).<br \/>\nAqu\u00ed, para dimensionar las consecuencias que en este plano ha tenido el fallecimiento de su hijo para el actor, resultan elocuentes las manifestaciones de la experta en el dictamen pericial de fecha 7\/9\/2020 que a continuaci\u00f3n se transcriben: &#8220;Muestra durante todo el proceso de evaluaci\u00f3n una profunda tristeza y sentimientos de abatimiento en relaci\u00f3n a la p\u00e9rdida de su hijo. No encuentra consuelo ni explicaciones a lo que sucedi\u00f3 (se registra angustia). (&#8230;). A partir de all\u00ed su vida dio un giro radical, siente que ya nada es lo mismo, que en su casa todo se derrumb\u00f3, que su hijo Lucas no lo quiere acompa\u00f1ar al cementerio (se angustia). Cuenta que su hijo suyo Lucas a partir de ah\u00ed est\u00e1 como ido no quiere trabajar y la convivencia no resulta buena. Reconoce que \u00e9l le genera malestar la inactividad de su hijo y no puede dejar de compararlo con su hijo fallecido (&#8230;). A partir de la infortunada p\u00e9rdida, su vida social se ha tornado muy acotada debido a su falta de deseo en las relaciones interpersonales (&#8230;). Siente por momentos enfado, por otros se muestra triste. Su estado psicoemocional es muy inestable (&#8230;)&#8221;.<br \/>\nDe tal dictamen tambi\u00e9n se extrae que el hecho de autos ha incidido en la vida personal del accionante, al punto de generar modificaciones en su vida de relaci\u00f3n, provocando el aislamiento de modo evitativo, como mecanismo defensivo que la preserva de los embates del medio, lo que indefectiblemente le genera limitaciones en sus vinculaciones personales. Aclar\u00e1ndose que no se objetivan factores predisponentes de personalidad: el actor no presentaba antecedentes de patolog\u00edas mentales o psiqui\u00e1tricas diagnosticadas con anterioridad.<br \/>\nPara continuar indicando que el Sr. Juan presenta a partir del hecho de litis una sintomatolog\u00eda consistente con desinter\u00e9s generalizado, conductas evitativas, trastornos del sue\u00f1o, irritabilidad, ansiedad, depresi\u00f3n, labilidad emocional, agotamiento, preocupaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de la salud, imposibilidad de realizar actividades recreativas que realizaba antes de la p\u00e9rdida de Alejandro, circunstancias que conllevan una incapacidad permanente por sus secuelas psicol\u00f3gicas.<br \/>\nHago notar que, si bien la parte accionada y la citada en garant\u00eda peticionaron a la experta se acompa\u00f1en los tests y gr\u00e1ficos realizados por el actor a fin de compararlos con lo dictaminado por la perito psic\u00f3loga, frente a las respectivas respuestas de la profesional de fecha 19\/10\/2020 y la ausencia de presentaci\u00f3n de la documental requerida junto con las explicaciones all\u00ed brindadas, la accionada y la aseguradora no insistieron luego en sus requerimientos, consintiendo el autos para sentencia emitido con fecha 14\/7\/2022 sin que tal documentaci\u00f3n fuera acompa\u00f1ada, circunstancia que me lleva a presumir que desistieron de tal petici\u00f3n por falta de inter\u00e9s en ello y conformidad con el dictamen pericial (arts. 163.5. p\u00e1rrafo 2do., 384, 474 y concs., c\u00f3d. proc.). Pericia que, en cuanto a sus conclusiones, tampoco fue puesta en tela de juicio al expresar agravios (ver expresi\u00f3n de agravios de la demandada y citada en garant\u00eda); y que, por otra parte, como se dijo, trat\u00e1ndose de la muerte de un hijo, ha dicho la Suprema Corte desde anta\u00f1o que, el da\u00f1o moral no requiere prueba espec\u00edfica alguna en cuanto ha de ten\u00e9rselo por demostrado por el solo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica -prueba in re ipsa- .<br \/>\nAs\u00ed contextualizada la situaci\u00f3n del actor, corresponde abordar el agravio tocante a la exig\u00fcidad del monto otorgado en concepto de da\u00f1o moral y el incremento que peticiona para que la suma sea representativa del quebrantamiento sufrido (si bien no menciona a qu\u00e9 cifra debiera elevarse).<br \/>\nEn este rumbo en primer lugar cabe consignar que, los hechos datan de julio de 2018 y la demanda fue entablada en septiembre de 2019, determin\u00e1ndose cuantitativamente el quantum indemnizatorio por el actor a esa segunda fecha.<br \/>\nDel hecho han pasado casi cinco a\u00f1os.<br \/>\nEste dato temporal desvirt\u00faa la posibilidad de evaluar la justeza del quantum del reclamo, de tal suerte que para fijar su monto tomar\u00e9 valores apreciados a este momento (ver CC0203 LP, B 74427 RSD-295-92 S 1\/12\/1992, Juez PEREYRA MUNOZ (SD); CARATULA: P\u00e9rsico, Daniel c\/ Mattia, Jorge Omar s\/ Da\u00f1os y perjuicios ; CC0203 LP, B 74652 RSD-18-93 S 18\/2\/1993, Juez PEREYRA MUNOZ (SD); CARATULA: D\u00edaz, N\u00e9lida c\/ Mosquera, Daniel y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios; fallos extra\u00eddos de Juba en l\u00ednea).<br \/>\nAclaro que para ello no resulta obst\u00e1culo el principio de congruencia, pues -en todo caso- en la demanda se peticion\u00f3 una suma fija adicion\u00e1ndole la frase &#8220;o lo que en m\u00e1s o en menos &#8230;&#8221; (ver archivo en pdf adjuntado a archivo del 25\/9\/2019; as\u00ed la fijaci\u00f3n por esta alzada de una suma mayor no transgrede aquel principio (arts. 34.4., 163. 5. y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl respecto se ha dicho que si la actora en su presentaci\u00f3n inicial, dej\u00f3 a salvo que el quantum de la indemnizaci\u00f3n era provisoria y sujeta a lo que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba a producirse, no se vulneran garant\u00edas constitucionales en perjuicio del accionado si la sentencia, sobre la base de tal reserva, acuerda una suma mayor que la pedida en el momento de interponer la acci\u00f3n en caso de que los elementos de convicci\u00f3n incorporados a la causa as\u00ed lo justifiquen (conf. CC0201 LP 94533 RSD-128-1 S 8\/5\/2001, Juez MARROCO (SD), CARATULA: Nubile, Nelly Luisa c\/ Antonucci, Jorge Mario s\/ Resoluc. Contrato Desalojo &#8211; Da\u00f1os y perjuicios; fallo extra\u00eddo de Juba en l\u00ednea).<br \/>\nAs\u00ed, en ejercicio de las facultades que confiere el art\u00edculo 165 del c\u00f3digo procesal, y con la salvedad expuesta, me abocar\u00e9 al an\u00e1lisis del recurso.<br \/>\nTiene dicho esta c\u00e1mara en casos an\u00e1logos que &#8220;la medida sin medida de la p\u00e9rdida de un hijo, su fuera de precio, no elimina el fin de reconocer la espiritualidad lesionada, y de brindar una respuesta jur\u00eddica a las v\u00edctimas, as\u00ed sea insuperablemente inacabada. El dinero no compensar\u00e1 &#8220;bien&#8221; o, m\u00e1s precisamente &#8220;casi nada&#8221;, pero ese &#8220;casi&#8221; basta para no dejar ese da\u00f1o injusto sin &#8220;alguna&#8221; compensaci\u00f3n, \u00fanica de la que se dispone. La gravedad extrema del da\u00f1o no puede conducir a montos reducidos o simb\u00f3licos, pues a la tragedia acaecida se le une otra adicional ti\u00f1\u00e9ndola con el agravio adicional que resulta de la amargura causada por la vivencia de lo injusto. Si es chocante poner &#8220;precio&#8221; a la vida de un hijo, es m\u00e1s inocuo &#8220;depreciar&#8221; esa vida. Admitido que la muerte de un hijo tiene esta m\u00e1xima gravedad, se debe -al menos intentar desde el ingrato lugar que nos toca- asegurar una indemnizaci\u00f3n congruente con la importancia de esa afrenta, y no aconsejar una asunci\u00f3n heroica del dolor por quien lo sufre, que no se encuentra en el sentimiento medio, y que no puede ser impuesta por los jueces, ni siquiera en m\u00ednima medida, sino s\u00f3lo libremente escogida (v. expte. 93056, sent. de fecha 5\/12\/2022 con cita de CSJN, 5-8-86, JA, 1986-IV-623 y ED, 120-648, con nota de Borda, El caso Santa Coloma. Un fallo ejemplar&#8221;).<br \/>\nDe ello se deriva que a\u00fan cuando en casos como este, es sumamente dif\u00edcil (sino imposible) calcular un dolor tan inmenso y el dinero aparece como un factor inadecuado de reparaci\u00f3n en raz\u00f3n de la dificultad para &#8216;calcular&#8217; dolores de tal entidad, ello no debe impedir intentar apreciarlos en su intensidad y grado y resarcir -dentro de lo humanamente posible-, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situaci\u00f3n vivida (arg. art. 3\u00b0 CCyC).<br \/>\nY, en funci\u00f3n de tales preceptos, se ha expresado que cuanto mayor sea el da\u00f1o moral, mayores -o m\u00e1s valiosas- deber\u00e1n ser las satisfacciones compensatorias que el juez deba tomar en consideraci\u00f3n (v. Picasso, Sebasti\u00e1n &#8220;El m\u00e9todo de las prestaciones compensatorias&#8221;, Revista de Da\u00f1os &#8211; Cuantificaci\u00f3n del Da\u00f1o Vol. I, Ed. Rubinzal Culzoni, 2021).<br \/>\nDicha directriz ha sido seguida por esta c\u00e1mara en varias oportunidades pero, en cuanto aqu\u00ed importa, resulta de aplicabilidad lo resuelto en torno al da\u00f1o moral ocasionado a los progenitores de dos gemelos fallecidos en instancias pr\u00f3ximas a su alumbramiento, cuyos argumentos de voto me permito traer: &#8220;Y bien, como se dijo, no puede o resulta sumamente dif\u00edcil traducir en dinero el dolor espiritual sufrido, y menos con exactitud matem\u00e1tica; pero el inconmensurable sufrimiento que acompa\u00f1ar\u00e1 a los recurrentes el resto de sus vida con un da\u00f1o de la entidad padecida, me llevan a pensar que una indemnizaci\u00f3n que intente la mitigaci\u00f3n de ese dolor podr\u00eda estar constituido o representado por la alegr\u00eda que podr\u00edan brindar y experimentar ni\u00f1os institucionalizados a trav\u00e9s de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desaz\u00f3n o las penurias de esos ni\u00f1os; en otras palabras, pensar en la alegr\u00eda que se podr\u00eda otorgar a ciertos ni\u00f1os y el agradecimiento de los peque\u00f1os podr\u00eda mitigar m\u00ednimamente el dolor padecido: en este andarivel la suma a otorgar les tendr\u00eda que permitir realizar una donaci\u00f3n o contribuci\u00f3n de importancia para un hogar de menores cuyos padres no est\u00e9n en condiciones de ejercer sus roles, donaci\u00f3n que permita a estos ni\u00f1os gozar de bienes que les devuelvan en alguna medida la alegr\u00eda perdida producto del abandono o la p\u00e9rdida de sus progenitores y familia ampliada (art. 1741, \u00faltimo p\u00e1rrafo, CCyC)&#8221; (v. Gallego, Germ\u00e1n Marciano y Otros C\/ Passols, Julio H\u00e9ctor y Otros S\/Da\u00f1os Y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado) (expte. 930356), sent. de fecha 5\/12\/2022).<br \/>\nPor ello, puesto que la doctrina sostiene en cuanto a las condiciones personales de la v\u00edctima que, si bien carecen de relevancia para cuantificar el valor vida, podr\u00e1n influir en la consideraci\u00f3n del da\u00f1o moral (v. Gald\u00f3s, Jorge Mario; p. 187 art\u00edculo doctrinario citado), en virtud de la similitud de las disvaliosas situaciones acaecidas en aqu\u00e9l caso y en los presentes (por tratarse del fallecimiento de hijos, aunque de distintas edades), considero que aqu\u00ed la suma a otorgar deber\u00eda -por caso- permitirle al actor realizar una donaci\u00f3n o contribuci\u00f3n de importancia para la dotaci\u00f3n de Bomberos Voluntarios de 30 de Agosto -circunstancia que es motivo de orgullo para su apesadumbrado progenitor y pide sea reconocida-; y s\u00ed se advierte que pueda serlo aqu\u00ed.<br \/>\nEllo no resulta caprichoso puesto que, del informe de Bomberos Voluntarios de 30 de Agosto agregado a fs. 135 en fecha 29\/12\/2020, se extrae que -en efecto- Miguel Alejandro Juan hab\u00eda ingresado a la instituci\u00f3n el 5\/8\/2013 y se desempe\u00f1\u00f3 como numerario hasta su deceso acaecido el 8\/7\/2018. All\u00ed se describe que Alejandro realiz\u00f3 durante aquellos a\u00f1os diferentes capacitaciones en incendios forestales, RCP, rescate vehicular y en estructuras. As\u00ed como tambi\u00e9n, estudios de jerarqu\u00eda que le permitieron ascender del grado de bombero a Suboficial sub-ayudante (a mayor abundamiento, v. certificado de abanderado de la instituci\u00f3n anexado a f. 10).<br \/>\nMerced a lo expuesto, en el af\u00e1n de otorgar un monto representativo tanto en t\u00e9rminos econ\u00f3micos como simb\u00f3licos y que de cuenta -al menos en alguna medida y dentro de lo humanamente posible- de la dimensi\u00f3n del quebrantamiento sufrido por el actor, juzgo razonable y justo incrementar el monto oportunamente otorgado en primera instancia en concepto de da\u00f1o moral hasta la suma de $14.796.000, equivalente al valor de una unidad nueva equipada para combatir incendios forestales (Toyota Hilux 2023 Tracci\u00f3n 4X4 DX\/SR 2023 -$11.546.000- v. https:\/\/www.toyota.com.ar\/modelos\/hilux-dxsr; y Kit de incendios forestales -$3.250.000-;https:\/\/articulo.mercadolibre.com.ar\/MLA-870173022-kit-ataque-rapido-incendio-forestal-entrega-inmediata-_JM insertar URL) (art. 165 c\u00f3d. proc.); valor que, en modo alguno ser\u00e1 suficiente para mitigar el dolor de un padre, pero al menos constituir\u00e1 -en alguna medida- un monto representativo de la loable labor cumplida por su hijo (art. 165, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.1.3 Por lo dem\u00e1s, se aprecia que el actor recurrente peticiona que en el momento procesal oportuno se haga extensiva la condena resarcitoria a la citada en garant\u00eda con la actualizaci\u00f3n correspondiente del l\u00edmite de cobertura de conformidad con los valores vigentes y fijados por la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n a la fecha del dictado de sentencia de autos y\/o en la que la\u00a0misma adquiera firmeza (109, 118 y concs. de la ley 17.418) (v. escrito recursivo de fecha 4\/11\/2022, apartado &#8216;I. Objeto&#8217;).<br \/>\nNo obstante, se desprende de la lectura de la sentencia recurrida que ello ya fue all\u00ed abordado (v. apartado 5 &#8216;L\u00edmite de la cobertura&#8217;), en tanto prescribe que &#8220;el orden p\u00fablico econ\u00f3mico de protecci\u00f3n al asegurado y a la v\u00edctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisi\u00f3n equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de la garant\u00eda m\u00ednima vigente al momento de la valuaci\u00f3n del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva (&#8230;)&#8221;. En ese norte, el juzgador entendi\u00f3 que correspond\u00eda extender el seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en dicho decisorio, aclarando: &#8220;Ello sin perjuicio que -si al momento del cumplimiento de la condena-, la misma fuera modificada por resoluci\u00f3n de la SSN, pueda considerarse a ese momento&#8221;. (v. \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 5).<br \/>\nEntonces, no habiendo sido el t\u00f3pico en an\u00e1lisis motivo de agravio puntual por el actor recurrente y aclarado el esp\u00edritu del decisorio en crisis, deber\u00e1 estarse a lo all\u00ed dispuesto (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.2 Recursos del demandado y la citada en garant\u00eda<br \/>\n2.2.1 Cuantificaci\u00f3n del rubro &#8220;valor vida&#8221;<br \/>\nA su turno, en prieta s\u00edntesis, se\u00f1alan el demandado y la citada en garant\u00eda que existe &#8216;una ausencia absoluta de prueba que acredite los extremos invocados en la demanda&#8217;, puesto que no fue probado que Alejandro haya sido sost\u00e9n del hogar familiar ni que percibiera los ingresos que en aquella ocasi\u00f3n se declararon. Ante tal panorama, critican que -negados por ellos tales hechos-, el magistrado los haya tenido por acreditados (v. ac\u00e1pite II &#8220;Agravios&#8221; &#8211; 1er Agravio&#8221; del escrito recursivo de fecha 9\/11\/2022).<br \/>\nPor otro lado, pero empalmando con lo referenciado, adjetivan de improcedente que se considerara para el c\u00e1lculo indemnizatorio que el difunto destinara el 100% de sus ingresos para ayudar al actor o que sus ingresos pudieran ser incluso superiores a ese m\u00ednimo; argumentando que la presunci\u00f3n del da\u00f1o contenida en el CCyC no exime a la actora de probar sus extremos (v. escrito recursivo del 9\/11\/2022 con cita del extracto de demanda a fs. 20 vta.).<br \/>\nEntonces, habi\u00e9ndose tratado la primera de las cuestiones (v. punto 2.1.1 de esta pieza), resta atender a la cr\u00edtica de la citada en garant\u00eda y del demandado en funci\u00f3n del porcentaje del salario m\u00ednimo brindado por el juzgador para cuantificar el rubro &#8220;valor vida&#8221;.<br \/>\nPrimeramente, cabe resaltar que el actor expres\u00f3 respecto de su hijo Alejandro, que era un joven de 23 a\u00f1os de edad al momento de su fallecimiento producido el 3\/7\/2018, calific\u00e1ndolo como &#8216;verdadero sost\u00e9n del hogar&#8217; que compart\u00eda con su progenitor, no solamente en el plano econ\u00f3mico, sino afectivo, pues contribu\u00eda al sostenimiento y fortalecimiento cotidiano de la relaci\u00f3n afectiva y familiar que integraba junto a su padre y hermanas (v. demanda, ap. &#8220;Da\u00f1o patrimonial; 1.2 Vida Humana&#8221;; fs. 19\/21).<br \/>\nY dicho escenario de convivencia, encuentra correlato con la documental de autos que sit\u00faa el domicilio real de Alejandro en calle Salta 138 de la localidad de 30 de Agosto, domicilio real denunciado por el aqu\u00ed actor en demanda e incuestionado (v. copia de DNI del actor a f. 5, copia de licencia de conducir de Alejandro y certificado de defunci\u00f3n a f. 8 y 9, etc.; y arts. 163 inc. 5 p\u00e1rr. 2\u00b0 y 354.1., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante a la estrechez del v\u00ednculo entre el actor y su hijo fallecido, el panorama fue profundizado por aqu\u00e9l en la pericia psicol\u00f3gica de fecha 7\/9\/2020 -inobjetada en este aspecto (v. escritos del demandado y la citada en garant\u00eda de fecha 19\/10\/2020)- y es reiterado en los escritos recursivos del accionante de fechas 4\/11\/2022 y 15\/11\/2022.<br \/>\nAs\u00ed, se lee del dictamen pericial mencionado: &#8220;Estaba separado de su esposa la Sra. Mirta Susana Spierrez, madre de sus hijos quien falleci\u00f3 con muy poco tiempo de diferencia a la p\u00e9rdida de su hijo Alejandro lo que tambi\u00e9n result\u00f3 de gran impacto en la familia (&#8230;). Padre de 5 hijos: Miguel Alejandro (fallecido en un accidente hace 2 a\u00f1os, era el menor de sus hijos), Silvina Marisol, Liliana, Carolina y Lucas. Cuenta con mucho dolor que cuando \u00e9l se separ\u00f3 la madre le entreg\u00f3 a los ni\u00f1os, por lo que debi\u00f3 venir a tribunales a informar que se hac\u00eda cargo solo de los menores. Que su hijo Miguel Alejandro era muy compa\u00f1ero (&#8230;)&#8221;.(extracto de p\u00e1gina 3 de la pericia psicol\u00f3gica).<br \/>\nAhora bien. Para casos como \u00e9ste, la doctrina ha se\u00f1alado que lo que debe evaluarse a fin de cuantificar el da\u00f1o patrimonial sufrido por los padres a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n de su hijo, es lo que cabe presumir -razonablemente-, que aqu\u00e9llos pod\u00edan esperar de \u00e9ste. Por manera que el an\u00e1lisis no debe partir de una situaci\u00f3n ideal, por el contrario, el mismo ha de proyectarse sobre los ingredientes que conforman la realidad existencial de las personas involucradas. Esto significa que los deudos s\u00f3lo pueden peticionar aquello que pudiera entenderse que el damnificado directo, luego de satisfacer sus propias necesidades, les hubiera destinado (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea, sumario B301435, sent. de fecha 25\/10\/2005).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, ponderando que Alejandro ten\u00eda 23 a\u00f1os al momento de su fallecimiento, era de estado civil soltero y que el curso normal de su existencia hubiera implicado -cuanto menos- decidir y solventar su propio proyecto de vida, parece distante del criterio de razonabilidad antes descripto asumir que el joven asignar\u00eda la totalidad de sus ingresos percibidos al sostenimiento de su progenitor.<br \/>\nEs que, en cuanto al porcentaje que debe considerarse por tal concepto, se ha se\u00f1alado que &#8220;como pauta general, se suele estimar que la ayuda futura que un hijo de ordinario podr\u00eda brindar a un progenitor oscilar\u00eda en el 25% de sus ingresos. Se recurre a la presunci\u00f3n de que, como regla, el hijo ayudar\u00eda y contribuir\u00eda -en la medida de sus probabilidades objetivas- al sostenimiento econ\u00f3mico de sus padres de conformidad con el criterio de normalidad y el est\u00e1ndar de &#8220;buen hijo&#8221; (arts. 1726 y concs. CCyC). Naturalmente, el aumento o reducci\u00f3n de esa pauta general depender\u00e1 de que el reclamo provenga de uno o ambos progenitores, de las pruebas vinculadas a la calidad o intimidad del v\u00ednculo, a la entidad de los ingresos de la v\u00edctima y sus progenitores, de la ayuda futura de los padres, especialmente lo que el hijo destinaba o pudiera destinar en un futuro a la asistencia de su propia familia (esposa o conviviente e hijos -la que se presume que constituir\u00eda) y otras circunstancias como la convivencia con el hijo fallecido, etc.)&#8221; (v. Gald\u00f3s, Jorge Mario, p. 214 del art\u00edculo de menci\u00f3n con cita de CCCom. de Azul, sala II, causas 63667 y 63458; sents. de fechas 23\/4\/2019 y 28\/2\/2019, respectivamente).<br \/>\nEn suma, pretender que el joven fallecido destinara el 100% de sus ingresos al sostenimiento de su progenitor, resulta excesivo.<br \/>\nPero -a su vez- otorgarle al actor el 25%, resulta escaso. Ello en funci\u00f3n de las antedichas particulares caracter\u00edsticas del v\u00ednculo entre el actor y su hijo fallecido y el rol por \u00e9l desempe\u00f1ado en el seno familiar, como se referenci\u00f3 precedentemente.<br \/>\nPor tanto, juzgo adecuado establecer el 35% del SMVyM como coeficiente multiplicador de la f\u00f3rmula indemnizatoria -que no ha sido c\u00f3mputo de queja- y, en consecuencia, fijar la suma otorgada por en este rubro en $2.362.054 [35% SMVyM -$80.342, vigente a la fecha de este voto seg\u00fan RESOL-2023-5-APN-CNEPYSMVYM#MT visible en https:\/\/www.bolet<br \/>\ninoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/283397\/20230328- X 84 (12 meses x 7 a\u00f1os de expectativa de vida del reclamante) = $2.362.054]. De tal suerte, el recurso prospera en este tramo.<br \/>\n2.2.2 Cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral<br \/>\nEn este tramo, el accionado y la citada en garant\u00eda cuestionan -en prieta s\u00edntesis- el valor preeminente concedido a la pericia realizada al actor tomada como fundamento basal para cuantificar el da\u00f1o moral (v. escrito recursivo de fecha 9\/11\/2022).<br \/>\nSe ha dicho en antecedente que comparto que &#8220;el reconocimiento del da\u00f1o moral depende -en principio- del arbitrio de los jueces, para lo cual basta la certeza de que haya existido sin que sea necesario otra precisi\u00f3n; al no requerir prueba espec\u00edfica alguna ha de ten\u00e9rselo por demostrado por el solo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica -da\u00f1o in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho da\u00f1oso acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya la posibilidad dicho da\u00f1o&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;da\u00f1o moral&#8221; y &#8220;prueba&#8221;; sumario B2005814, sent. de fecha 10\/2\/2021).<br \/>\nAqu\u00ed -entonces- consolidada la existencia del da\u00f1o, frente a la atribuci\u00f3n jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 c\u00f3d. proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar cr\u00edtica y concretamente de qu\u00e9 elementos de convicci\u00f3n adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor para este rubro. Pero como no lo hicieron, se torna insuficiente la apelaci\u00f3n en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.2. Readecuaci\u00f3n de montos a valores actuales<br \/>\nSe agravian los apelantes por entender que en este punto la sentencia resulta extra petita y, por ende, violatoria del principio de congruencia; reconociendo que en demanda se peticion\u00f3 con el aditamento de &#8220;lo que en m\u00e1s o en menos estime el juez en funci\u00f3n de las probanzas de autos&#8221;, pero quitando toda entidad a ese pedido como para obtenerse con \u00e9l lo que se obtuvo (v. ac\u00e1pite II de la expresi\u00f3n de agravios conjunta de fecha 9\/11\/2022).<br \/>\nVeamos. Al pedir las indemnizaciones correspondientes, la parte actora indic\u00f3 que se reclamaba &#8220;la suma de PESOS SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL ($7.588.000) y\/o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de las probanzas de autos&#8221; (v. apartado &#8220;SUMAS TOTALES RECLAMADAS&#8221; en demanda a fs. 26).<br \/>\nAhora bien. Al derivar tal c\u00e1lculo a lo que estime la judicatura, como ya fue dicho recientemente por esta c\u00e1mara en autos &#8220;Escudero Gabriel Omar C\/ Lago Ricardo Alfredo Y Otro\/A S\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. C\/Les. O Muerte (Exc.Estado)&#8221; (expte. 92937; sent. de fecha 1\/8\/2022), se puede inferir razonablemente que lo pedido no implica lisa y llanamente la aplicaci\u00f3n de un \u00edndice corrector sino la readecuaci\u00f3n de los montos siguiendo alg\u00fan par\u00e1metro objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica en que se pronuncia el fallo; y tal interpretaci\u00f3n sobre la real intenci\u00f3n de la parte accionante, se patentiza justamente al indicar que las sumas reclamadas quedan sujetas a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de las probanzas de autos.<br \/>\nAll\u00ed se dijo, en punto a la readecuaci\u00f3n por desvalorizaci\u00f3n monetaria y frente a planteo id\u00e9ntico, que la frase esgrimida por la citada apelante &#8220;Pero adem\u00e1s, al actualizar -como dije- en forma indiscriminada, todos los montos en base a SMVM la sentencia termina resultando desproporcionada y carente de todo sustento f\u00e1ctico y de razonabilidad&#8221;, &#8220;debi\u00f3 ser acompa\u00f1ada de la indicaci\u00f3n de los argumentos, pruebas, precedentes, etc. en funci\u00f3n de los cuales la tarifaci\u00f3n del detrimento result\u00f3 ser injusta en funci\u00f3n de las circunstancias del caso (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.)&#8221;, circunstancia que -tanto en el precedente como en caso de marras- no sucedi\u00f3.<br \/>\nPor otro lado, y aclarado lo anterior, cabe tener en cuenta que hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los &#8220;valores actuales&#8221; con la utilizaci\u00f3n de mecanismos de &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todav\u00eda luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica; en cambio, la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese m\u00e9todo de recomposici\u00f3n elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas de actualizaci\u00f3n, repotenciaci\u00f3n o indexaci\u00f3n fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 &lt;esta c\u00e1mara, sent. del 17\/7\/2019, &#8220;Boses, Carlos Alberto y otros c\/ Genova, Joaqu\u00edn y otros s\/ Da\u00f1os y perj. autom. c\/les. o muerte (exc.estado)&#8221;, L.48 R.55, con cita de la CSN, considerando 11 de &#8220;Einaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014; tambi\u00e9n Libro: 49- \/ Registro: 66 Autos: &#8220;Distribuidora Pereyra S.A. c\/ Jaume, Mar\u00eda del Carmen y otro\/a s\/ da\u00f1os y perj. autom. s\/lesiones (exc. Estado)&#8221; Expte.: -94579- sent. del 24\/9\/2020&gt;.<br \/>\nEn ese camino, no se advierte irrazonable, a falta de cualquier otra propuesta de las partes, admitir la readecuaci\u00f3n de los montos de condena -tal como lo ha hecho la sentencia- de acuerdo a la variaci\u00f3n que ha sufrido el SMVYM seg\u00fan el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, como ha sido admitido en variados precedentes de este tribunal (cfrme. entre muchos otros sent. del 17\/7\/2019, &#8220;Boses, Carlos Alberto c\/ Genova Joaqu\u00edn y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L.48 R.55).<br \/>\nAdem\u00e1s, ha sostenido la Corte Suprema de la Naci\u00f3n que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 de &#8220;Einaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014; complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<br \/>\nY cabe aclarar en este t\u00f3pico, que el sentenciante, merced a lo edictado en el art\u00edculo 165 p\u00e1rrafo 3ro. del c\u00f3digo procesal, tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, &#8220;C\u00f3rdoba c\/ Micheo&#8221;, 15\/7\/2015); aunque la SCBA s\u00f3lo lo ha permitido hasta el momento de la sentencia; y no en oportunidades posteriores (vgr. liquidaci\u00f3n o efectivo pago; ver mismo fallo).<br \/>\nEllo, m\u00e1xime a la luz de la referida doctrina de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n en &#8220;Einaudi&#8221;. De manera que el criterio seguido por el juzgado (adecuar los montos reclamados en demanda en funci\u00f3n de la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, hasta el momento de la sentencia), no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo posible que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial y en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del C\u00f3digo Procesal. Poni\u00e9ndolo al rev\u00e9s y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornar\u00eda abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no s\u00f3lo notoria sino ampliamente depreciadas (arts. 9 y 10 CCyC). Casi huelga decir que la realidad econ\u00f3mica incluye el hecho notorio de la inflaci\u00f3n, rescatable para adjudicar una indemnizaci\u00f3n razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso &#8220;Furlan&#8221;, sentencia de la Corte Interamericana DD HH del 31\/8\/2012), m\u00e1xime que en demanda se utiliz\u00f3 la f\u00f3rmula &#8221; o lo que en MAS o en MENOS, V.S. considere que corresponde de acuerdo a las probanzas que surjan&#8221; (ver cita de la demanda realizada al inicio de esto \u00edtem; arts. 34.4, 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.). Recalco que la expresi\u00f3n &#8220;lo que en m\u00e1s o en menos&#8221; empleada en la demanda contribuye, en el caso, a aventar la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo m\u00e1s y lo menos resultante de autos, no puede pasarse por alto el hecho notorio de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d proc.) &lt;del voto del ex-juez de esta c\u00e1mara Sosa en autos &#8220;Distribuidora Pereyra S.A. c\/ Jaume, Mar\u00eda del Carmen y otro\/a s\/ da\u00f1os y perj. autom. s\/lesiones (exc. Estado)&#8221; Expte.: -94579- sent. del 24\/9\/2020; ver tambi\u00e9n esta c\u00e1mara sent. del 7\/3\/2018 &#8220;Alanis c. Alemano&#8221;, Libro 47 \/ Registro: 8&gt;.<br \/>\nSiendo as\u00ed, entiendo que la sentencia no ha violado los l\u00edmites de la congruencia (art. 34.4., c\u00f3d. proc.), raz\u00f3n por la cual los recursos en este tramo se tornan est\u00e9riles, en la medida que el agravio consiste \u00fanicamente en que la decisi\u00f3n fue extra petita (arts. 260, 261 y 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa anamnesis, es necesaria para todo diagn\u00f3stico m\u00e9dico o psicol\u00f3gico y lejos est\u00e1 de configurar un caso de preconstituci\u00f3n de prueba, pues las manifestaciones vertidas por el paciente, siempre pasan por el cernidor del experto, que las califica, analiza, mide, eval\u00faa, y computa desde su ciencia, seg\u00fan lo que pueda avalar con aquellas t\u00e9cnicas de exploraci\u00f3n, que hubiera aplicado (v. causa 92702, sent. del 5\/11\/2021, \u2018G; J y otra s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar\u2019).<br \/>\nPero esto que es apreciable cuando se trata de computar los datos ofrecidos por el paciente como elementos para elaborar su diagnosis, deja de serlo cuando se trata de tomar el relato para acreditar circunstancias que no hacen a s\u00edntomas o signos, sino al desempe\u00f1o de una actividad por parte de otra persona, que no es relevante en el proceso de exploraci\u00f3n cl\u00ednica para identificar personalmente al individuo, detectar su sintomatolog\u00eda e identificar una enfermedad, afecci\u00f3n o lesi\u00f3n (v. esta alzada, causa 89234, sent. del 27\/3\/2015, \u2018Gonz\u00e1lez, Olga Irene c\/ Giambrone, H\u00e9ctor Santiago s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L.: 44, Reg. 25).<br \/>\nDicho esto, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\na. Receptar parcialmente el recurso del actor en los t\u00e9rminos de los considerandos y hacer lugar al incremento peticionado por el rubro &#8216;da\u00f1o moral&#8217; en la suma de $14.796.000.<br \/>\nb. Receptar parcialmente el recurso de la parte demandada y la citada en garant\u00eda, establecer el 35% del SMVyM como coeficiente multiplicador de la f\u00f3rmula indemnizatoria -que no ha sido c\u00f3mputo de queja- y, en consecuencia, fijar la suma otorgada por en este rubro en $2.362.054 con arreglo a la f\u00f3rmula utilizada por el juzgador de primera instancia, la cual no ha sido c\u00f3mputo de queja.<br \/>\nCon costas en c\u00e1mara a los apelantes sustancialmente vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Receptar parcialmente el recurso del actor en los t\u00e9rminos de los considerandos y hacer lugar al incremento peticionado por el rubro &#8216;da\u00f1o moral&#8217; en la suma de $14.796.000.<br \/>\nb. Receptar parcialmente el recurso de la parte demandada y la citada en garant\u00eda, establecer el 35% del SMVyM como coeficiente multiplicador de la f\u00f3rmula indemnizatoria -que no ha sido c\u00f3mputo de queja- y, en consecuencia, fijar la suma otorgada por en este rubro en $2.362.054 con arreglo a la f\u00f3rmula utilizada por el juzgador de primera instancia, la cual no ha sido c\u00f3mputo de queja.<br \/>\nCon costas en c\u00e1mara a los apelantes sustancialmente vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/05\/2023 11:30:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/05\/2023 13:02:48 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/05\/2023 13:10:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309j\u00e8mH#1oo\u00e8\u0160<br \/>\n257400774003177979<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05\/05\/2023 13:10:42 hs. bajo el n\u00famero RS-28-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;JUAN MIGUEL OMAR C\/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -93467- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}