{"id":17803,"date":"2023-05-09T15:46:25","date_gmt":"2023-05-09T15:46:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17803"},"modified":"2023-05-09T15:46:25","modified_gmt":"2023-05-09T15:46:25","slug":"fecha-del-acuerdo-552023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/09\/fecha-del-acuerdo-552023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C \/SCOCCO, ARIEL OMAR Y OTRO S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93686-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C \/SCOCCO, ARIEL OMAR Y OTRO S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; (expte. nro. -93686-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n en subsidio del 15\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La parte actora deduce revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio contra la providencia del 14\/02\/2023 que ordena notificar la liquidaci\u00f3n practicada el 2\/12\/2022 por c\u00e9dula y con entrega de copias.<br \/>\nAlega la recurrente que la providencia apelada deviene de una mera formalidad del prove\u00eddo anterior del 14\/12\/2022, donde se confiri\u00f3 traslado de aquella liquidaci\u00f3n y entiende que, como en el caso, el deudor no ha comparecido al expediente queda notificado de todas las resoluciones que se dicten por ministerio de la ley. Concluye alegando que el traslado de la liquidaci\u00f3n no constituye ninguno de los supuestos legales que deba notificarse en el domicilio real del accionado y si \u00e9ste no se ha presentado en autos, no queda otra interpretaci\u00f3n que tal notificaci\u00f3n deba realizarse \u00a0en el domicilio constituido que en caso lo est\u00e1 en los estrados del juzgado (v. esc. elec. del 15\/02\/2023).<br \/>\nLa revocatoria fue desestimada, con fundamento en que adem\u00e1s de la extemporaneidad del planteo a la luz de la firmeza adquirida del auto del 14\/12\/2022, en que se dispuso la notificaci\u00f3n por c\u00e9dula del traslado de la liquidaci\u00f3n practicada, a fs. 168 consta la presentaci\u00f3n del codemandados Ariel Scocco cuyo domicilio debe considerarse notificado a la contraria por imperio de los arts. 127 y 134 del C.P.C..<br \/>\nPor ello decide desestimar por improcedente la revocatoria y conceder la apelaci\u00f3n subsidiaria (res. del 24\/02\/2023).<br \/>\nPor fin, luego de ello, la actora aclara que no ha tenido presente por inadvertencia la comparecencia de Ariel Scocco y desiste del recurso en lo que a \u00e9l respecta (dice que le notificar\u00e1 la liquidaci\u00f3n \u00a0por c\u00e9dula al domicilio constituido), aunque lo mantiene en relaci\u00f3n al codemandado Pablo Luis Scocco puesto que \u00e9ste no compareci\u00f3; aclara que por m\u00e1s que est\u00e9 firme la resoluci\u00f3n del 14\/12\/2022 \u00a0respecto a notificar el traslado por c\u00e9dula lo que est\u00e1 en juego no es tal notificaci\u00f3n sino c\u00f3mo y en qu\u00e9 \u00a0lugar debe realizarse (v. escr. elec. del 27\/2\/2023).<\/p>\n<p>2. Veamos.<br \/>\nEn el marco en que ha sido planteada, resuelta y es materia de agravio la cuesti\u00f3n (arg. arts. 163.6 y 272 c\u00f3d. proc.), solo debe expedirse esta c\u00e1mara respecto de la situaci\u00f3n de Pablo Luis Scocco, en tanto fue desistido el recurso respecto de Ariel Scocco.<br \/>\nEn ese camino, cabe se\u00f1alar que en la resoluci\u00f3n de fecha 14\/12\/2022 -que se reconoce adquiri\u00f3 firmeza, seg\u00fan escrito del 27\/2\/2023-, se indic\u00f3 que el traslado de la liquidaci\u00f3n deb\u00eda notificarse por c\u00e9dula y con entrega de copias, aunque sin decidir el domicilio en que deb\u00eda realizarse (v. res. citada y art\u00edculos all\u00ed indicados; adem\u00e1s que la palabra &#8220;notif\u00edquese&#8221;, de acuerdo a inveterada doctrina de la SCBA implicaba notificaci\u00f3n por c\u00e9dula, cfrme. C 108700 16\/3\/2011 &#8220;V\u00e1zquez, Miguel S. c\/Stangalino, Am\u00e9rico A. (su quiebra) s\/ Incidente de exclusi\u00f3n de bienes&#8221;, Juba en l\u00ednea).<br \/>\nM\u00e1s claramente: lo que qued\u00f3 firme es c\u00f3mo debe notificarse (por c\u00e9dula), pero no d\u00f3nde, y por ello no cabe concluir que ha precluido la posibilidad de cuestionar ese lugar.<br \/>\nY ese lugar es en los estrados del juzgado, como propone la apelante, ya que si bien el juzgado, ni en la resoluci\u00f3n apelada ni al resolver la revocatoria deducida contra ella indica concretamente d\u00f3nde debe realizarse la notificaci\u00f3n al contumaz Pablo Luis Scocco, cierto es que, no considera suficiente que lo sea en los estrados del juzgado y en consecuencia por nota, como pretende el recurrente en tanto no hace lugar a esa opci\u00f3n propuesta (v. esc. elec. del 15\/02\/2023).<br \/>\nDicho lo anterior, cabe destacar que el art. 135 del C\u00f3digo Procesal dispone cu\u00e1les ser\u00e1n las notificaciones que deber\u00e1n realizarse personalmente o por c\u00e9dula, y espec\u00edficamente en su inciso 8 establece &#8220;Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones&#8221;.<br \/>\nEntonces, si bien el citado art\u00edculo dispone cuales son las resoluciones que deber\u00e1n notificarse personalmente o por c\u00e9dula -liquidaciones-, el mismo no especifica el lugar -domicilio real o constituido- en donde deba realizarse dicha notificaci\u00f3n.<br \/>\nPor otro lado, el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 40 del mismo c\u00f3digo dispone que &#8220;se diligenciar\u00e1n en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real&#8221;.<br \/>\nY siendo que no se advierte ni se indica cu\u00e1l es la norma que impusiera notificar el traslado de la liquidaci\u00f3n en cuesti\u00f3n en el domicilio real de la contraria, cae el caso en la regla general que manda notificar -salvo excepci\u00f3n- en el domicilio constituido, que en el caso respecto del contumaz Pablo Luis Scocco es en los estrados del juzgado (art. 41 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, estimo en este caso, en tanto se trata de una liquidaci\u00f3n para fijar el monto de lo deuda reclamada en autos, y que al menos por ahora no ha sido propuesta como base regulatoria, el contumaz Pablo Luis Scocco debe ser notificado en los estrados del juzgado como lo dispone el art\u00edculo 41 del c\u00f3digo procesal.<br \/>\nEntonces, como ha quedado firme que la notificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n debe realizarse por c\u00e9dula, en este caso puntual, para dar cumplimiento a lo ordenado y firme deber\u00e1 notificarse al demandado Pablo Luis Scocco mediante c\u00e9dula dirigida a los estrados del juzgado (art. 41 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de la soluci\u00f3n dada antes, es de hacer notar que ya tiene decidido esta c\u00e1mara que desde el 1\/11\/2022 rige en materia de notificaciones el AC 4013 de la SCBA (t. o. por Ac 4039), que -entre otras cuestiones- dispone en su art. 2\u00b0 que toda persona que por el art. 40 del c\u00f3d. proc. deba constituir domicilio en el proceso, debe indicar su domicilio electr\u00f3nico a fin de ser notificado automatizadamente de todas las providencias, resoluciones y sentencias que se dicten, seg\u00fan lo dispone el art. 10 de ese Acuerdo. Y en caso de no haberse cumplido con la constituci\u00f3n de ese domicilio electr\u00f3nico, se dispara la consecuencia del art. 11 en cuanto a que se lo tendr\u00e1 por notificado a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n en la MEV de la SCBA de la resoluci\u00f3n de que se trate los d\u00edas martes y viernes o el d\u00eda h\u00e1bil posterior si uno de ellos fuera feriado (nueva modalidad de la notificaci\u00f3n ficta del art. 133 del c\u00f3d. citado) -esta c\u00e1mara, expte. 93234, 5\/9\/2022, RR-574-2022 y expte. 91952, 9\/3\/2023, RR-192-2023).<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo cabe aclarar que, si en alg\u00fan momento se pretendiera hacer funcionar la liquidaci\u00f3n como base regulatoria, deber\u00e1 correrse nuevamente traslado de ella notific\u00e1ndola en el domicilio real de los obligados al pago (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces base regulatoria domicilio real SCBA; arg. arts. 16.a y 41 p\u00e1rrafo 1\u00b0 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n en subsidio del 15\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2023, debiendo notificarse el traslado otorgado con fecha 14\/12\/2022 por c\u00e9dula en los estrados del juzgado, con copia.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n en subsidio del 15\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2023, debiendo notificarse el traslado otorgado con fecha 14712\/2022 por c\u00e9dula en los estrados del juzgado, con copia.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/05\/2023 11:26:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/05\/2023 13:01:30 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/05\/2023 13:07:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308R\u00e8mH#1oT1\u0160<br \/>\n245000774003177952<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/05\/2023 13:07:41 hs. bajo el n\u00famero RR-290-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C \/SCOCCO, ARIEL OMAR Y OTRO S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; Expte.: -93686- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}