{"id":17801,"date":"2023-05-09T15:46:08","date_gmt":"2023-05-09T15:46:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17801"},"modified":"2023-05-09T15:46:08","modified_gmt":"2023-05-09T15:46:08","slug":"fecha-del-acuerdo-552023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/09\/fecha-del-acuerdo-552023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CANTISANI, WALTER DANIEL C\/MAS, SOL EDUARDO S\/COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93670-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CANTISANI, WALTER DANIEL C\/MAS, SOL EDUARDO S\/COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -93670-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 12\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 3\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. La jueza de la instancia de origen con fecha 3\/11\/2022 rechaz\u00f3 la nulidad de la intimaci\u00f3n de pago y embargo impetrada por el demandado por resultar manifiestamente improcedente.<br \/>\n1.2. Tal decisorio fue apelado por el ejecutado con fecha 12\/11\/2022. Solicita se revoque el decisorio atacado -en lo que ha sido materia de agravios- declarando la flagrante violaci\u00f3n del derecho de defensa del art. 18 CN y en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado con costas (v. memorial de fecha 4\/12\/2022).<br \/>\n2.1. Veamos:<br \/>\nPor un lado, el incidentado insiste casi textualmente con lo manifestado en el escrito presentado en primer instancia el d\u00eda 23\/9\/2022 al plantear la nulidad, reiterando los mismos argumentos all\u00ed expuestos ahora en esta instancia.<br \/>\nY en relaci\u00f3n a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetici\u00f3n -casi textual- de una presentaci\u00f3n anterior, no se cumple con la exigencia del art\u00edculo 260 del c\u00f3digo procesal, en cuanto la expresi\u00f3n de agravios debe constituir la cr\u00edtica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada entre muchos otros, 4\/8\/94, &#8220;Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo&#8221;, L. 23, Reg. 110).<br \/>\n2.2. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde aclarar tambi\u00e9n que la obligaci\u00f3n de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino s\u00f3lo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11\/9\/2002, \u2018F. ,J. s\/Lesiones culposas\u2019, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del 27\/8\/2014, \u2018Carrefour Argentina S.A. c\/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Impugnaci\u00f3n de resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal de Apelaci\u00f3n. Recurso extraordinario de nulidad\u2019, en Juba sumario B400046; esta c\u00e1mara, 23\/4\/2018, &#8220;Municipalidad de Pellegrini c\/ Posadas, Pedro J. s\/ Apremio&#8221;, L.49 R.102, entre otras).<\/p>\n<p>2.3. Yendo al caso, en lo atinente al planteo de nulidad cabe se\u00f1alar que el llamado principio de trascendencia en materia de nulidades procesales significa que al promoverse su planteo debe expresarse indefectiblemente el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer el nulidiscente. Debiendo ser probados tanto uno como otro recaudo, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensi\u00f3n, pero no te\u00f3rica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172 del c\u00f3d. proc.; SCBA LP B 53085 RSI-505-19 I 9\/10\/2019, \u2018Faroco S.A. c\/ Municipalidad de San Cayetano. Tercero: Fiscal\u00eda de Estado s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B96644). Y ni en el escrito nulitivo, ni en el memorial, se ha mencionado, cu\u00e1les hubieran sido aquellas defensas o impugnaciones, que teni\u00e9ndolas realmente, el incidentista no pudo oponer.<br \/>\nLo contrario importar\u00eda declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit; art. 169 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn concreto el nulidiscente debe desarrollar las excepciones o defensas que se habr\u00eda visto privado de oponer, o las pruebas de que hubiera intentado valerse y no pudo (arg. arts. 169 y 543.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nClaro que en su intento por cumplimentar esa falta, en el memorial acude a lo expresado en el escrito del 23\/9\/2022. Dijo: &#8216;&#8230;en el titulo \u201cPerjuicio sufrido e inter\u00e9s que se pretende subsanar\u201d, se especifico las defensas que no ha podido ejercer (sub-puntos g, h y j) complet\u00e1ndose con el ultimo p\u00e1rrafo de este punto V. con el titulo \u201cDefensas que me vi privado de ejercer y de oponer\u201d. Circunstancias que tambi\u00e9n se gr\u00e1fico en el punto siguiente de esa presentaci\u00f3n, identificada como IV subpunto g.- donde adem\u00e1s, desconoc\u00eda el demandado la deuda que se le endilga.<br \/>\nSin embargo, en el punto V, &#8216;Perjuicio sufrido e intereses que se pretende subsanan&#8217;, no contienen los subpuntos g. h y j, s\u00f3lo divide los p\u00e1rrafos desde el n\u00famero 1 al 10.<br \/>\nDe todos modos, en ellos se refiere a la promoci\u00f3n del proceso ejecutivo, que jamas se la notific\u00f3 legalmente ni fehacientemente, que se llev\u00f3 adelante el juicio aprovech\u00e1ndose de la ausencia procesal del requerido, que se dicto sentencia y se sigui\u00f3 adelante con el juicio y sus derivaciones deventajosas, que \u00a0el resultado de todo ello ved\u00f3 a mi parte la posibilidad intervenir en el juicio, oponer las defensas que hacen a mi derecho y controlar, sobre todo, controlar los actos procesales, que se viol\u00f3 el derecho de defensa, que jam\u00e1s se le intim\u00f3 de pago como indica el c\u00f3digo procesal, que se lo coloc\u00f3 en un verdadero estado de indefensi\u00f3n. Similar es lo planteado en el punto VI, a\/f.<br \/>\nEn punto al t\u00edtulo &#8216;Defensas que me vi privado de ejercer y de oponer&#8217;, all\u00ed se alude a que no tuvo conocimiento del proceso, se ved\u00f3 la posibilidad intervenir en el juicio, oponer las defensas que hac\u00edan a su derecho y controlar, de ah\u00ed en mas los actos procesales nulos que ocurrieron. Pero tambi\u00e9n, a que niega y desconoce la deuda reclamada, su sustento y su origen, motivando ello la oposici\u00f3n de las respectivas defensas-excepciones legales que encuadrar\u00edan para tal caso conforme art. 542 y sgtes.<br \/>\nCiertamente que de lo expresado, no aparecen opuestas de mondo concreto e inequ\u00edvoco ninguna de esas excepciones que refiere o sea las del art\u00edculo 542 del c\u00f3d. proc.: incompetencia, falta de personer\u00eda, litispendencia, falsedad o inhabilidad de t\u00edtulo, basada en adulteraci\u00f3n o ilimitada a las formas extr\u00ecnsecas, sin discutir la causa, prescripci\u00f3n, pago documentado total o parcial, compensaci\u00f3n, quita, espera, remisi\u00f3n, novaci\u00f3n, transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o compromiso documentados, cosa juzgada. Y es claro que la negativa de la deuda, por si sola, no entra\u00f1a ninguna de aquellas. En todo caso, se ha considerado que es un dato necesario cuando se interpone la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo, pero de nada vale si tal excepci\u00f3n no ha sido opuesta (v.escrito del 23\/9\/22, VI. g; arg. art. 543.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, como el nulidiscente no ha demostrado el perjuicio y el inter\u00e9s que pretende subsanar, considero que asiste raz\u00f3n al juzgado al emitir la resoluci\u00f3n recurrida, circunstancia que conlleva la desestimaci\u00f3n del recurso con costas (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.4. Para dar acabada respuesta al apelante dir\u00e9 por un lado que, las liquidaciones se aprueban en cuanto por derecho hubiere lugar, ello a fin de no alterar los efectos de la cosa juzgada emanados de la sentencia firme. De all\u00ed se colige que las cuestiones atinentes a las liquidaciones en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencia por regla no son dirimidas por decisiones con autoridad de cosa juzgada.<br \/>\nEs as\u00ed como los jueces se encuentran autorizados para revisar las liquidaciones que adolezcan de errores materiales que distorsionen la inmutabilidad propia de aqu\u00e9lla.<br \/>\nEn suma, las liquidaciones son por naturaleza revisables y por el mismo juez que las aprob\u00f3 si se hubiere afectado a trav\u00e9s de ellas la inmutabilidad de la cosa juzgada emanada de la sentencia firme que le sirve de causa, sin que ello conlleve prejuzgamiento. Lo contrario implicar\u00eda incurrir el juez en contradicci\u00f3n con su propio obrar antecedente y afectar\u00eda el derecho de propiedad de raigambre constitucional (ver Sosa, Toribio E. \u201cSubasta Judicial\u201d, 3ra. Edici\u00f3n ampliada y actualizada, Librer\u00eda Editora Platense, La Plata, 2009, p\u00e1gs. 337 y sgtes.) (conf. esta c\u00e1mara Autos: &#8220;MONTEJO, JUAN MARTIN C\/ PANGARO, MIRTA MABEL S\/ INCIDENTE DE EXCUSACION&#8221; Expte.: -88807-, Libro: 44- \/ Registro: 325, sent. del 12\/11\/2013, entre varios otros).<br \/>\nPor otro, que las medidas cautelares pueden ser reducidas, sustituidas o levantadas, seg\u00fan los casos por v\u00eda incidental (arts. 175, 178, 202, 203, p\u00e1rrafo 2do, y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 12\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 3\/11\/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 12\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 3\/11\/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 12\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 3\/11\/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/05\/2023 11:26:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/05\/2023 13:01:05 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/05\/2023 13:06:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309)\u00e8mH#1o=F\u0160<br \/>\n250900774003177929<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/05\/2023 13:06:18 hs. bajo el n\u00famero RR-289-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;CANTISANI, WALTER DANIEL C\/MAS, SOL EDUARDO S\/COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -93670- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}