{"id":17795,"date":"2023-05-04T16:35:37","date_gmt":"2023-05-04T16:35:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17795"},"modified":"2023-05-04T16:35:37","modified_gmt":"2023-05-04T16:35:37","slug":"fecha-del-acuerdo-352023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/04\/fecha-del-acuerdo-352023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FERREYRA KAREN Y OTRO\/A C\/ LOPEZ GRACIELA ELIZABETH Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93481-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;FERREYRA KAREN Y OTRO\/A C\/ LOPEZ GRACIELA ELIZABETH Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93481-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfdeben ser estimadas las apelaciones de fechas 28\/10\/2022 y 31\/10\/2022 contra la sentencia del 24\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. Antecedentes.<br \/>\nCon fecha 24\/10\/2022 se dicta sentencia en que se hace lugar a la demanda del 17\/6\/2022 de Karen Ferreyra y Nora Karina Pascual contra Graciela Elizabeth L\u00f3pez; a la vez se desestima la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva planteada el 20\/7\/2020 p.III por la citada en garant\u00eda &#8220;Provincia Seguros S.A., a la que obliga a responder en los t\u00e9rminos y alcance de los arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros.<br \/>\nEsa sentencia es apelada por las actoras (el 31\/10\/2022), por la demandada (el 28\/10\/2022) y tambi\u00e9n por la aseguradora (el 31\/10\/2022). Los recursos se conceden libremente (v. providencias de primera instancia del 31\/10\/2022 y 1\/11\/2022) aunque cuando se cumple el tr\u00e1mite de los recursos en esta c\u00e1mara, el de la parte actora se declara desierto con fecha 2\/12\/2022, por lo que s\u00f3lo quedan en pie ahora para ser tratados las otras dos apelaciones (las expresiones de agravios se pueden ver en los tr\u00e1mites electr\u00f3nicos de fechas 15\/11\/2022 y 16\/11\/2022; no fueron respondidos a pesar del traslado corrido el 2\/12\/2022).<br \/>\nLa causa ya puede ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Los agravios.<br \/>\nYa dije que la sentencia fue apelada por la demandada y por la aseguradora.<br \/>\nLa primera pide a este tribunal que se revoque la sentencia del 24\/10\/2022 bas\u00e1ndose en que la sentencia dictada en sede penal -en la que el magistrado basa su decisi\u00f3n en razones de la prejudicialidad del art\u00edculo 1776 del CCyC-, es equivocada ya que se funda, esencialmente, en que la motocicleta conducida por Karen Ferreyra ten\u00eda prioridad de paso respecto de la camioneta que conduc\u00eda quien apela, por transitar esta \u00faltima por la derecha de aqu\u00e9lla, cuando todas las constancias son coincidentes en que quien ostentaba esa prioridad de paso -de la que el juez penal mismo dice que es absoluta- era la conductora de la camioneta. Anuncia que entablar\u00e1 acci\u00f3n de revisi\u00f3n de la sentencia penal para que se anule.<br \/>\nArgumenta tambi\u00e9n sobre que la prejudicialidad penal del art. 1776 del CCyC si bien impide en principio rever la mec\u00e1nica del hecho en sede civil, aqu\u00ed puede hacerse \u00b4por la nulidad de que adolece la sentencia penal y deben tratarse las cuestiones planteadas al contestar la demanda que conducen a determinar su ausencia de responsabilidad por haber tenido prioridad de paso; cuanto menos, agrega, valorar que no fue responsable en un 100%.<br \/>\nLuego se ocupa de la declinaci\u00f3n de cobertura de la aseguradora, pero no ser\u00e1 tenido en cuenta como agravio en s\u00ed mismo, ya que ese planteo de Provincia Seguros S.A. no fue admitido y en consecuencia no tiene gravamen al respecto (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTodo puede leerse en el escrito de expresi\u00f3n de agravios del 16\/11\/2022.<br \/>\nDe su lado, la citada en garant\u00eda cuestiona en primer lugar que se haya rechazado su declinaci\u00f3n de cobertura por no haberse pagado (es decir, si L\u00f3pez no pag\u00f3 oportunamente la cuota del seguro, el seguro no responde si es condenada). En este aspecto de su apelaci\u00f3n indica que se trata de una hip\u00f3tesis de &#8220;no seguro&#8221;, que no puede la demandada invocar su propia torpeza en el cumplimiento (incumplimiento dir\u00eda yo) de su obligaci\u00f3n contractual de pagar, que pag\u00f3 cuando el plazo estaba vencido y la mora es autom\u00e1tica, que con la prueba pericial contable qued\u00f3 probado que no pag\u00f3 en tiempo y que se rechaz\u00f3 cubrir el accidente, que el argumento del principio de defensa del consumidor no puede ser utilizado por el incumplidor para obtener indemnidad y la controversia debe resolverse de acuerdo a los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza contratada y la ley de seguros (cita jurisprudencia de esta c\u00e1mara).<br \/>\nPara el caso que se mantuviera la sentencia en cuanto extiende la condena en su contra, cuestiona los montos que se indemniza, por improcedentes y excesivos. Se refiere expresamente a los gastos m\u00e9dicos de Ferreyra y su incapacidad sobreviniente, al da\u00f1o moral y al lucro cesante. Tambi\u00e9n cuestiona la readecuaci\u00f3n por el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (SMVYM), los intereses y la imposici\u00f3n de las costas.<br \/>\nPara estos agravios, me remito al escrito de expresi\u00f3n de agravios del 15\/11\/2022.<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n.<br \/>\n3.1. Lo primero que debe ser tratado es el agravio de la demandada L\u00f3pez sobre la prejudicialidad penal del art. 1776 del CCyC, porque de la suerte de este agravio depende -seg\u00fan sea admitido o no- el tratamiento de los dem\u00e1s: si fuera admitido podr\u00eda suceder que el resto de los agravios, o gran parte de ellos, no fueran tratados o lo fueran desde otra perspectiva (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.5.b y y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVeamos.<br \/>\nEl art\u00edculo 1776 del CCyC establece que la sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado, lo que implica, como tiene dicho esta c\u00e1mara, que quedan fuera del debate en esta sede las circunstancias del accidente que formaron el cuerpo de la acci\u00f3n t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable que se atribuyen a quien fuera condenado en sede penal (cfrme. sent. del 29\/10\/2019, expte. 91364, L.48 R.94). Desde esa mirada podr\u00eda concluirse, como se hizo en primera instancia, que ha quedado acreditada para el \u00e1mbito civil la responsabilidad de L\u00f3pez en el accidente que motiv\u00f3 este expediente.<br \/>\n\u00bfPero qu\u00e9 sucede cuando en la sentencia penal condenatoria se advierte un error material de tal magnitud que de ser seguida conducir\u00eda a incurrir en la sentencia civil en un grave error similar? \u00bfS\u00f3lo por aplicaci\u00f3n de la letra estricta del art\u00edculo 1776 del CCyC deber\u00eda darse por concluido el asunto y decir que hay responsabilidad aqu\u00ed? Un error que bien derivar en la calificaci\u00f3n de un hecho como inexistente.<br \/>\nLa respuesta es, no.<br \/>\nVale aclarar que no se trata en la especie de revelarse contra una sentencia penal condenatoria, que si bien no hace cosa juzgada en esta sede, s\u00ed produce los efectos de cosa juzgada en el \u00e1mbito civil (art. 1776 del CCyC) desde un an\u00e1lisis centralmente axiol\u00f3gico del fallo, acerca de si es o no &#8220;justo&#8221;. Tampoco se trata de discernir para conceder aquel efecto expansivo, si la conclusi\u00f3n del juez penal fue razonable, porque eso entrar\u00eda dentro de lo opinable.<br \/>\nDe lo que se trata es de si cabe aplicar los efectos de cosa juzgada en sede civil en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1776 del CCyC a una sentencia penal condenatoria, pero que hizo reposar esa condena en un hecho inexistente cual es la prioridad de paso que se atribuy\u00f3 a alguien con el solo elemento de su sentido de marcha, cuando emp\u00edricamente los elementos en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n mostraban lo opuesto. O sea que, de acuerdo a su sentido de marcha, no ten\u00eda esa prioridad por no avanzar por la derecha.<br \/>\nEsto queda suficientemente definido cuando se acude, para determinar el sentido de circulaci\u00f3n de los m\u00f3viles, a la constataci\u00f3n accidentol\u00f3gica de fs. 1\/ vta. de la IPP que tengo a la vista, que informa que la camioneta circulaba por calle Unzu\u00e9 desde Pellegrini hacia Stroeder y la motocicleta lo hac\u00eda por calle Italia desde Marconi hacia 25 de Mayo, resultando de la ubicaci\u00f3n en un plano de esas coordenadas que la camioneta circulaba por la derecha de la moto y no a la inversa. Adicionando el dibujo de inspecci\u00f3n ocular de f. 25, informe de Subdelegaci\u00f3n Departamental Polic\u00eda Cient\u00edfica de fs. 69\/70 vta. (&#8220;fase precedente&#8221;), acta de audiencia del art. 308 del c\u00f3digo procesal penal de fs. 84\/85 , lectura de la imputaci\u00f3n del hecho y requisitoria de elevaci\u00f3n a juicio de fs. 95\/97 vta. p. II.<br \/>\nEn ese marco, cuando de las propias constancias de la causa penal se desprende que el hecho crucial para la condena no existi\u00f3, porque \u2013lejos de tratarse de una visi\u00f3n diferente- la prioridad adjudicada no resiste una apreciaci\u00f3n emp\u00edrica de los datos que la misma causa penal ofrece y entonces extender los efectos de la cosa juzgada de ese fallo implica extender los efectos de un hecho inexistente a esta sede civil, la prejudicialidad pregonada, debe hallar all\u00ed su l\u00edmite.<br \/>\nEl art\u00edculo 1780 del C\u00f3digo Civil y Comercial, otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia penal posterior, en caso de revisi\u00f3n, cuando la sentencia civil otorg\u00f3 efectos de cosa juzgada a cuestiones resueltas en aqu\u00e9lla y es revisada en cuanto a tales cuestiones y cuando quien fue juzgado responsable en juicio civil es absuelto en juicio criminal por inexistencia del hecho (v. Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde y Gonz\u00e1lez Zavala, Rodolfo, &#8216;La responsabilidad civil en el nuevo c\u00f3digo&#8217;, t. IV p\u00e1g. 626).<br \/>\nLa soluci\u00f3n que aqu\u00ed se propugna, hace aplicaci\u00f3n de esos principios, s\u00f3lo que anticip\u00e1ndose a una revisi\u00f3n de la sentencia penal, basada en un hecho que, es manifiesto, no se dio en la realidad (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEn fin, todo lo anterior conduce a que en este particular caso la sentencia penal condenatoria no deba ser tenida en cuenta por s\u00ed sola como fundante de la responsabilidad de la demandada en sede civil, debiendo evaluarse si de acuerdo a las constancias de prueba de la causa corresponde mantener lo decidido en sede civil en la sentencia apelada del 24\/10\/2022, y, en su caso, con la correspondiente graduaci\u00f3n de la misma, o rechazar la demanda (arg. arts. 2, 3 y 1729 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAclaro que la soluci\u00f3n es procedente aunque la imputada en sede penal haya acudido al procedimiento de juicio abreviado (v. f. 109 soporte papel de la IPP VISTA), porque de todas maneras debe dictarse sentencia que debe fundarse en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo de procedimiento abreviado y se podr\u00e1 incluso absolver al imputado cuando as\u00ed correspondiera, de acuerdo al art. 399 del c\u00f3digo procesal penal.<br \/>\nDicho lo anterior, debe determinarse ahora, de acuerdo a todas las pruebas de esta causa, si existe o no responsabilidad de L\u00f3pez (arts. 1722, 1729 y concs. CCyC), porque aunque como ya se vio era la camioneta la que contaba con prioridad de paso seg\u00fan el sentido de circulaci\u00f3n, podr\u00eda haber concurrido alguna circunstancia que hiciera que esa prioridad se perdiera y, ya sin injerencia de la sentencia penal, igualmente se estableciera su responsabilidad, total o parcial, en sede civil, sobre todo que en demanda se le atribuye la misma por su calidad de embistente de la moto y en que no la habr\u00eda visto (v. escrito de fecha 17\/6\/2019).<\/p>\n<p>3.2. Ya est\u00e1 establecido seg\u00fan las constancias de la causa penal que la prioridad de paso seg\u00fan su sentido de circulaci\u00f3n la ten\u00eda la camioneta, lo que se ve avalado por las pruebas de esta causa, como por ejemplo la descripci\u00f3n de los hechos en la demanda de fecha 17\/6\/2022 ( p. IV) y la propia confesi\u00f3n de las actoras Ferreyra y Pascual en la audiencia cuya URL se encuentra en el tr\u00e1mite procesal del 8\/6\/2021, quienes al ser preguntadas sobre si la camioneta conducida por L\u00f3pez transitaba por su derecha (la derecha de la moto, no est\u00e1 dem\u00e1s aclarar) dijeron rotundamente que s\u00ed, sin dar explicaci\u00f3n sobre por qu\u00e9 en la posici\u00f3n siguiente manifestaron que la camioneta no ten\u00eda prioridad de paso para solo decir que as\u00ed hab\u00eda sido (era esperable alguna explicaci\u00f3n al respecto si antes hab\u00edan reconocido que circulaba por su derecha; arg. arts. 9 CCyC y 34.5.d. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero a\u00fan si nos remontamos a la demanda en que dijeron que L\u00f3pez era embistente y no las hab\u00eda visto \u00bfes eso suficiente para considerar que la prioridad de paso hab\u00eda sido perdida en favor de la moto?.<br \/>\nEntiendo que no.<br \/>\nEn primer lugar, porque si la motocicleta no contaba con esa prioridad, la obligaci\u00f3n de quien la conduc\u00eda era avanzar con suma precauci\u00f3n sin largarse a cruzar la bocacalle, sobre todo si como expresa la coactora Pascual, quien acompa\u00f1aba a su hija conductora de aqu\u00e9lla, al ir pasando vieron la camioneta que ven\u00eda pero ten\u00edan tiempo a pasar (declaraci\u00f3n obrante a fs. 62\/vta. de la IPP); en ese caso, lo que debi\u00f3 hacer quien conduc\u00eda la moto al llegar a la encrucijada y emprender su cruce, al ver que la camioneta ven\u00eda por la derecha, era frenar y permitirle pasar atento la prioridad de paso con que contaba, pues era esperable que la conductora de la Partner continuara su propia marcha justamente por esa prioridad con que contaba (arg. art. 1710 y concs. CCyC).<br \/>\nY como a pesar de ello Ferreyra decidi\u00f3 continuar su marcha, con tal conducta se coloc\u00f3 en situaci\u00f3n de que la camioneta embistiera la moto en la mano de circulaci\u00f3n de la camioneta, pues seg\u00fan el plano 4454-0007\/19 elaborado por la Secci\u00f3n Pericial Descentralizada de Adolfo Alsina -que est\u00e1 a f. 66 de la IPP- se verifican un restreg\u00f3n met\u00e1lico y derrame de fluidos en esa mano de circulaci\u00f3n, por lo que es l\u00f3gico presumir que se encuentran donde ocurri\u00f3 el impacto entre ambos veh\u00edculos, descartando que hubiera transpuesto en su casi totalidad la bocacalle.<br \/>\nTen\u00eda dos alternativas Ferreyra: frenar y permitir que quien ten\u00eda prioridad de paso cruzara antes, o intentar el cruce a pesar de todo; y opt\u00f3 la conductora de la motocicleta por la segunda exponi\u00e9ndose a ser embestida, violentando as\u00ed no solo la prioridad de paso que establece el art. 41 de la ley 24.449, sino el deber de prevenci\u00f3n y cuidado que ponen a su cargo los arts. 1710 y siguientes del CCyC. Cabe recordar en este punto que el texto del art\u00edculo 41 es suficientemente claro al disponer que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, considerando a esa prioridad absoluta salvo las excepciones que la propia ley establece, de suerte que quien viene por la izquierda s\u00f3lo podr\u00e1 continuar su marcha, si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos que gocen de aquella preferencia (esta c\u00e1m., sent. del 20\/9\/2022, expte. expte. 93195 RS-55-2022, con cita de la SCBA, AC 91800 S 7\/9\/2005, \u2018Molina, Rodolfo Ceferino c\/Alvarez, Jorge Omar y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25351).<br \/>\nAdem\u00e1s de recordar, por ser pertinente en funci\u00f3n del alegado embestimiento, que tambi\u00e9n tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza, por s\u00ed solo, a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el veh\u00edculo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulaci\u00f3n del rodado (SCBA, C 108063 S 9\/5\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/Ferreria, Marcelo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3902047).<br \/>\nEn segundo lugar, porque se alega que la demandada L\u00f3pez no las vio y por ese motivo las habr\u00eda embestido; pero m\u00e1s all\u00e1 de ello, cierto o no, la carga de poner atenci\u00f3n sobre quien circulaba por la derecha estaba en cabeza de la conductora de la moto, pues quien conduc\u00eda la camioneta m\u00e1s bien deb\u00eda centrar su atenci\u00f3n en las circunstancias de circulaci\u00f3n sobre su propia derecha a fin de ceder ella misma el paso si fuere necesario (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 41 ley 23.449).<br \/>\nEn este caso quien vio y no cedi\u00f3 el paso era quien deb\u00eda ver y ceder el paso, y aunque vio intent\u00f3 cruzar de todos modos coloc\u00e1ndose en posici\u00f3n de ser embestida, por lo que puede decirse que forz\u00f3 la situaci\u00f3n poniendo las condiciones necesarias para que el hecho ocurriera, poniendo a su veh\u00edculo, la motocicleta, en la situaci\u00f3n de ser embestido (arg. art. 1725 CCyC; CC0201 LP B 79921 RSD-291-95 S 24\/10\/1995, \u2018Barbosa, Adri\u00e1n c\/Barbieri, Hugo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B251973).<br \/>\nEllo descarta la responsabilidad de L\u00f3pez en el hecho y la demanda debe ser rechazada (arg. arts. 2, 3, 1710, 1722 y concs. CCyC, 375, 384 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3- Resuelta la cuesti\u00f3n de la responsabilidad como se propone, queda desplazado el tratamiento de los restantes agravios de la parte demandada referidos a los rubros indemnizatorios y sus montos en la medida que ya no deber\u00e1 responder por ellos, como tambi\u00e9n el estudio del recurso del 31\/10\/2022 de la citada en garant\u00eda que ya no deber\u00e1 responder en los t\u00e9rminos de los arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4- En suma, se hace lugar al recurso interpuesto por la demandada con fecha 28\/10\/2022 para revocar la sentencia apelada de fecha 24\/10\/2022 y desestimar en todas sus partes la demanda del 17\/6\/2022, estableciendo que queda desplazado el tratamiento de sus agravios restantes as\u00ed como el recurso de la citada en garant\u00eda.<br \/>\nCon costas de ambas instancias por los dos recursos a las actoras, pues fueron vencidas tanto en su pretensi\u00f3n de condena de Graciela Elizabeth L\u00f3pez como en la citaci\u00f3n en garant\u00eda de Provincia Seguros S.A. (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.); con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada con fecha 28\/10\/2022 para revocar la sentencia apelada de fecha 24\/10\/2022 y, desestimar en todas sus partes la demanda del 17\/6\/2022, estableciendo que queda desplazado el tratamiento de sus agravios restantes as\u00ed como el recurso de la citada en garant\u00eda.<br \/>\nCon costas de ambas instancias por los dos recursos a las actoras pues fueron vencidas tanto en su pretensi\u00f3n de condena de Graciela Elizabeth L\u00f3pez como en la citaci\u00f3n en garant\u00eda de Provincia Seguros S.A. (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.); con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso interpuesto por la demandada con fecha 28\/10\/2022 para revocar la sentencia apelada de fecha 24\/10\/2022 y desestimar en todas sus partes la demanda del 17\/6\/2022, estableciendo que queda desplazado el tratamiento de sus agravios restantes as\u00ed como el recurso de la citada en garant\u00eda.<br \/>\nCon costas de ambas instancias por los dos recursos a las actoras pues fueron vencidas tanto en su pretensi\u00f3n de condena de Graciela Elizabeth L\u00f3pez como en la citaci\u00f3n en garant\u00eda de Provincia Seguros S.A.; con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/05\/2023 13:00:51 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/05\/2023 13:38:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/05\/2023 13:43:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307N\u00e8mH#1f08\u0160<br \/>\n234600774003177016<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03\/05\/2023 13:43:56 hs. bajo el n\u00famero RS-27-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 Autos: &#8220;FERREYRA KAREN Y OTRO\/A C\/ LOPEZ GRACIELA ELIZABETH Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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