{"id":17787,"date":"2023-05-04T16:25:06","date_gmt":"2023-05-04T16:25:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17787"},"modified":"2023-05-04T16:25:06","modified_gmt":"2023-05-04T16:25:06","slug":"fecha-del-acuerdo-352023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/04\/fecha-del-acuerdo-352023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F., M. S. C\/ C., L. O. Y OTRO S\/RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO (INFOREC 966)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93697-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., M. S. C\/ C., L. O. Y OTRO S\/RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO (INFOREC 966)&#8221; (expte. nro. -93697-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 2\/3\/23m contra la sentencia del 28\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl objeto mediato de la pretensi\u00f3n contenida en la demanda, fue por derechos derivados de la medianer\u00eda, puntualmente restricciones y l\u00edmites al dominio o sobre el condominio de muros y cercos, reclamando la parte actora se le autorizara judicialmente a ingresar al inmueble lindero para hacer las tareas de reparaci\u00f3n que se describ\u00edan y se ordene peritaje sobre el \u00e1rea lindera correspondiente al garaje. Se integr\u00f3 asimismo, con el reclamo por el agravamiento de los da\u00f1os, calculado en un porcentaje, a cargo de los demandados, por la negativa relatada y acreditada en permitir los trabajos de refacci\u00f3n que se indican (v. escrito del 25\/8\/2022, II; arg. art. 330, 3, 4 y 6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPueden distinguirse claramente dos \u00e1reas: una que comprende la zona del dormitorio y el ba\u00f1o de la vivienda y la otra donde est\u00e1 ubicado el garaje. La sentencia admiti\u00f3 la demanda en cuanto a la pretensi\u00f3n primera, es decir la autorizaci\u00f3n para hacer los arreglos en ese sector y la indemnizaci\u00f3n por el agravamiento de los da\u00f1os producto de la resistencia imputada a los codemandados en permitir las actividades. No as\u00ed en lo relativo al sector del garaje, donde se estim\u00f3 que no ser\u00eda prioritario realizarlas desde el lado del demandado (v. sentencia del 28\/2\/2023).<br \/>\nDe tal guisa, el tratamiento de los agravios deducidos por C. queda limitado a los arreglos en la zona del dormitorio y el ba\u00f1o, que fue aquello por lo que la demanda prosper\u00f3, en su medida, como ha quedado ya enunciado.<br \/>\nAs\u00ed delimitada la cuesti\u00f3n, tan cierto es que, como dice el apelante, los da\u00f1os en el dormitorio de F. no pueden atribuirse a C., que en el fallo qued\u00f3 dicho al respecto: \u2018\u2026independientemente de las causas generadoras del da\u00f1o, C. no prest\u00f3 la cooperaci\u00f3n que resultaba indispensable para reparar los da\u00f1os. Al no permitir el ingreso a su inmueble se debi\u00f3 representar como una posibilidad cierta que el da\u00f1o en el inmueble de su vecina sin la reparaci\u00f3n adecuada con el paso del tiempo se agravar\u00eda\u2019. M\u00e1s all\u00e1 si ese proceder fue de buena o mala fe. Pues lo que se computa es que la resistencia origin\u00f3 un agravamiento de los perjuicios originados en sus causas\u2019.<br \/>\nEn punto a la negativa de aquel a permitir el ingreso al su inmueble para efectuar las tareas de reparaci\u00f3n necesarias, se dijo igualmente en el pronunciamiento atacado, que F. hab\u00eda logrado acreditarla. Daba cuenta de ello, \u2018\u2026el testimonio del alba\u00f1il M. A. G., quien en la audiencia por videoconferencia grabada y adjuntada el 31 de marzo de 2022, manifest\u00f3 que se contact\u00f3 personalmente con L. C. para que autorizara el ingreso a su propiedad para poder efectuar los trabajos necesarios en el inmueble de F.. Declar\u00f3 que en principio C. le dijo que no ten\u00eda problemas siempre que ingresara por el tapial que comparten con F., pero a la noche del mismo d\u00eda lo llam\u00f3 a su celular y le comunic\u00f3 que no vaya porque ten\u00eda problemas con la vecina. Seg\u00fan el testigo en ese momento se pretend\u00eda colocar una babeta para descargar el agua de lluvia y evitar que ingrese al dormitorio de F.\u2019.<br \/>\nRespecto de otros testimonios, se los apreci\u00f3 \u2018\u2026contestes en cuanto a la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de F. de arreglar su vivienda. En este aspecto J. I. O. declara que S. siempre ten\u00eda intenci\u00f3n de arreglarlo y nunca pudo, viv\u00eda preocupada, especialmente por el dormitorio. Tambi\u00e9n N. N. M. -vecina desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os de las partes-, refiere que fueron varias las ocasiones en que S. le expres\u00f3 las dificultades que ten\u00eda con C. para poder arreglar su vivienda y la define como una buena vecina y una persona que siempre est\u00e1 arreglando su casa\u2019.<\/p>\n<p>Y si bien el apelante acude a la grabaci\u00f3n de la audiencia de fecha 13\/12\/2021 en la cual, refiere que \u2018\u2026C. ofreci\u00f3 conciliar la situaci\u00f3n para que F. pueda realizar las tareas correspondientes manifest\u00e1ndole que no ten\u00eda ning\u00fan tipo de problema para autorizar el ingreso de los alba\u00f1iles a su patio\u2019, con ello no es suficiente para descalificar los testimonios en que se apoy\u00f3 la jueza para sostener su decisi\u00f3n. La idoneidad de los testigos, no fue id\u00f3neamente controvertida (arg. arts.260, 384, 456 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, avalan la existencia de requerimientos previos a la demanda, las cartas documentos dirigidas a los codemandados del 21 de julio de 2021 y que aparecen recepcionadas por ellos, del 22 del mismo mes y a\u00f1o. No desconocidas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 354. 1 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nDesde ya que no resulta valedera la excusa de que Ferro le reclamaba alguna contribuci\u00f3n para los gastos de una obra que no le correspond\u00eda. En primer lugar, porque ese reclamo, en lo atinente al sector de dormitorio y ba\u00f1o, al menos, fue centrado no en que fuera causante de los perjuicios, sino de la negativa de permitir el acceso a su propiedad para concretar las reparaciones. En segundo lugar, porque bien pudo franquear la entrada para posibilitar los arreglos, dejando a salvo su negativa a hacerse cargo de ning\u00fan gasto.<br \/>\nEn definitiva, en ning\u00fan momento se nota alegado en los agravios, con referencia a un preciso elemento de la causa, que se le exigiera suscribir por escrito alg\u00fan compromiso al respecto, como condici\u00f3n para proceder a los arreglos. O que el actor se negara a efectuarlos, no obstante, su permiso para acceder a su propiedad, si no se garantizaba ese aporte.<br \/>\nEn punto a que la demora en obtener el acceso a la propiedad de C. para realizar los arreglos en dormitorio y ba\u00f1o de la actora, pudo agravar los deterioros, queda patente en el informe de la arquitecta F. G., cuando expuso: \u2018No me resulta posible hacer comparaciones con el agravamiento del 2016, ya que realice la inspecci\u00f3n ocular 6 a\u00f1os despu\u00e9s. Si como es l\u00f3gico todo ingreso de agua, presencia de fisuras y humedad si no se le da un correcto tratamiento y soluci\u00f3n a tiempo, avanza provocando a\u00fan m\u00e1s da\u00f1o en la vivienda\u2019 (arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDebe consignarse que, en su segundo agravio, vuelve el apelante sobre el tema de que deba hacerse cargo de los gastos que demande la reparaci\u00f3n del dormitorio de F., en el tanto por ciento indicado en la sentencia. Siendo que, a su criterio, no es quien ha causado el da\u00f1o ni ha contribuido a causarlo. Se\u00f1alando que fue generado como consecuencia exclusiva de la conducta de la actora, quien construy\u00f3 su mamposter\u00eda con productos de mala calidad, por lo cual la humedad que su vivienda tiene es su exclusiva culpa.<br \/>\nSin embargo, como ya se ha dicho antes, esa contribuci\u00f3n no fue fundada en que C. hubiera causado los perjuicios acaecidos en el dormitorio y ba\u00f1o de la finca perteneciente a la parte actora sino que, por su resistencia abusiva, hizo que al prolongarse en el tiempo, esos perjuicios se agravaran.<br \/>\nLo cual es diferente, y reposa en el deber de evitarlos, adoptando de buena fe las medidas necesarias para disminuir la magnitud de los que se est\u00e1n produciendo, aunque otro fuera el responsable, para lo cual no es exigible ning\u00fan factor de atribuci\u00f3n (arg. arts. 1710.b y 1711 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por caso, habiendo permitido desde un principio entrar a su domicilio para que el damnificado pudiera realizar prontamente los arreglos, conjurando su previsible agravamiento por la demora.<br \/>\nTocante a que no se expres\u00f3 en el decisorio una causa para distribuir el porcentaje como all\u00ed aparece, acreditado los presupuestos tratados, se encuentra dentro de las facultades que vienen concedidas por el art\u00edculo 165 del c\u00f3d. proc.. Pues si con arreglo a esa norma, la jueza pudo fijar derechamente un importe, tambi\u00e9n pudo disponer arribar al mismo estableci\u00e9ndolo en un porcentaje. Por manera que no se percibe raz\u00f3n para privarla de optar por ese proceder, si ha estado habilitada para lo primero (v. escrito del 9\/3\/2023, primer agravio; doctr. SCBA LP C 117926 S 11\/2\/2015, P., M. G. y otros c\/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 26.050) y sus acumuladas &#8220;Almir\u00f3n, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 27.410) y &#8220;Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 28.898), en Juba sumario B4200699).<br \/>\nSobre todo, si sobre aquella proporci\u00f3n no se aduce en los agravios que fuera desmedida o irrazonable, sino que no se indic\u00f3 una causa para arribar al mismo (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nFinalmente, en lo que ata\u00f1e a la competencia de la justicia de paz letrada para atender ese rubro, no s\u00f3lo debi\u00f3 plantear la declinatoria, sino instar para que se sustanciara y, en su caso, se resolviera. Emprendiendo en la misma instancia, de ser preciso, lo necesario para que se subsanara la omisi\u00f3n en que se hubiera incurrido. Pues los defectos de los procedimientos anteriores a la sentencia deben postularse en el estadio en que se produjeron, bajo pena de quedar convalidados y, por implicancia, la jurisdicci\u00f3n consentida (arg. arts. 170 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo est\u00e1 de m\u00e1s recordar, que la incompetencia del \u00f3rgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluida, tanto las partes como el \u00f3rgano se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jur\u00eddica y econom\u00eda procesal (por todas, SCBA, B 77244, sent. del 6\/9\/2021, \u2018Municipalidad de Pellegrini c\/ La Menza, Silvana Ester s\/ Prepara v\u00eda ejecutiva. Cuesti\u00f3n de competencia art. 7, ley 12.008\u2019, en Juba sumario B4007979).<br \/>\nY esa etapa procesal, trat\u00e1ndose de una incompetencia en raz\u00f3n de la materia, pudo ser el umbral del juicio, procediendo de oficio el juzgado, o al decidirse la declinatoria. Debiendo seguir interviniendo el juzgado como lo hizo, agotados esos momentos, sin que se produjera la declaraci\u00f3n pertinente (v. Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial. Anotado\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, I p\u00e1g. 20 y 21; esta alzada, causa 92706, sent. del 9\/12\/2021, \u2018La Emancipacion Soc. Coop. Mixta de Con. Prov. Transf.y Venta Ltda. C\/ Duedra, Claudio Fabian s\/ Cobro Ejecutivo\u2019; arg. art. 4, 7, 345.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, el recurso se desestima.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n articulado, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f2.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/05\/2023 11:43:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/05\/2023 11:54:35 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/05\/2023 11:58:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309+\u00e8mH#1b\u00c1:\u0160<br \/>\n251100774003176696<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03\/05\/2023 11:58:29 hs. bajo el n\u00famero RS-26-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f2 Autos: &#8220;F., M. S. 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