{"id":17783,"date":"2023-05-04T16:18:34","date_gmt":"2023-05-04T16:18:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17783"},"modified":"2023-05-04T16:18:34","modified_gmt":"2023-05-04T16:18:34","slug":"fecha-del-acuerdo-252023-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/04\/fecha-del-acuerdo-252023-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/5\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ESCUDERO GABRIEL OMAR C\/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -92937-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ESCUDERO GABRIEL OMAR C\/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -92937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 22\/11\/2022, 23\/11\/2022 y 28\/11\/2022, respectivamente, contra la sentencia del 22\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. Antecedentes.<br \/>\nLa sentencia de primera instancia de fecha 22\/11\/2022 cuantifica, de acuerdo a la propia de esta c\u00e1mara del 1\/8\/2022, el monto que en concepto de incapacidad sobreviniente se debe al actor Gabriel Omar Escudero, de acuerdo a las prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo n\u00famero 24557.<br \/>\nEsa decisi\u00f3n es apelada tanto por el accionante (escrito del 28\/11\/2022), como por el demandado y la citada en garant\u00eda (escritos del 22\/11\/2022 y 28\/11\/2022).<br \/>\nRecibida la causa en esta c\u00e1mara y cumplido el tr\u00e1mite recursivo del art\u00edculo 254 y siguientes del c\u00f3digo procesal (escritos de fechas 14\/12\/2022, 16\/12\/2022, 27\/1272022 y 29\/12\/2022, respectivamente), la causa puede ser resuelta conforme al art\u00edculo 263 del c\u00f3digo citado.<\/p>\n<p>2. Los agravios.<br \/>\na. Los del demandado Ricardo Alfredo Lago y de la citada en garant\u00eda La Segunda Coop. de Seg. ltda. -s.e.u o.- son iguales. Comienzan por reconocer que en la sentencia apelada se efect\u00faa el c\u00e1lculo matem\u00e1tico que orden\u00f3 esta c\u00e1mara, para luego pedir se revoque por resultar un monto exorbitante y desmesurado, que genera un enriquecimiento sin causa para el actor, por aplicaci\u00f3n de un m\u00e9todo claramente contrario al art\u00edculo 1746 del CCyC.<br \/>\nb. Los del actor se centran en que se ha hecho una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea y parcial de la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, pues -dice- corresponde aplicar lo que el sistema de la ley 24557 califica como incapacidad total y gran invalidez en el marco de los art\u00edculos 11.4.b), 15 y 17.2 de aqu\u00e9lla, m\u00e1s el art\u00edculo 3 de la ley 26.773. Efect\u00faa su propia cuenta en funci\u00f3n de lo anterior.<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n.<br \/>\n3.1. En primer lugar me har\u00e9 cargo de los agravios del demandado y aseguradora en cuanto pretenden, en definitiva, la no aplicaci\u00f3n de la ley 24557.<br \/>\nEn ese camino, en la medida que se reconoce por los apelantes que la resoluci\u00f3n del 22\/11\/2022 no hace m\u00e1s que aplicar el m\u00e9todo de cuantificaci\u00f3n ordenado por esta c\u00e1mara en la anterior sentencia de fecha 1\/8\/2022, deben desestimarse sus apelaciones por ajustarse la sentencia ahora apelada a lo que el \u00f3rgano superior le indic\u00f3; es decir, la decisi\u00f3n es consecuencia directa de una anterior que en ese tramo se encuentra firme (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLas apelaciones, pues, se desestiman.<br \/>\n3.2. Sobre la apelaci\u00f3n del actor, tiene raz\u00f3n.<br \/>\nSe estableci\u00f3 en este caso que el actor tiene una incapacidad del 80% (v. pericia m\u00e9dica que se encuentra en archivo adjunto a tr\u00e1mite de fecha 2\/73\/2021 y sentencia de esta c\u00e1mara del 1\/8\/2022). Y, adem\u00e1s, que esa incapacidad debe indemnizarse de acuerdo a la ley 24557, va de suyo que de forma tal que lo sea con aplicaci\u00f3n de todas las particularidades de esa ley que resulten aplicables a un caso como \u00e9ste.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, resultan de aplicaci\u00f3n:<br \/>\n* el art\u00edculo 15 de la LRT; en este punto, no hay desacuerdo entre la sentencia apelada y lo que propone el actor apelante, ni en cuanto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo en cuesti\u00f3n ni en cuanto a la cifra a la que se arriba, por lo que a lo decidido en sentencia deber\u00e1 estarse (arg. arts.163.6 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n* el art. 11.4 b), en cuanto de acuerdo al art. 15.2. de la ley de menci\u00f3n, trat\u00e1ndose como en el caso de una incapacidad permanente (v. pericia de fecha 1\/2\/2021, p. -IV- ap.3) tiene derecho a percibir una prestaci\u00f3n dineraria de pago \u00fanico de $686.080, conforme a Nota S.C.E. n\u00b0 5649\/17 del 7\/3\/2017 (ver \u00c1lvarez Ch\u00e1vez &#8211; Molinaro, &#8221; Ley de Riesgos de Trabajo comentada&#8221;, p\u00e1gs. 246\/247, ed. Garc\u00eda Alonso contenidos jur\u00eddicos, a\u00f1o 2017).<br \/>\nEn suma, este agravio se recepta.<br \/>\n* en cuanto al art. 17.2 que tambi\u00e9n quiere el actor que se aplique, \u00e9ste se refiere a la denominada &#8220;gran invalidez&#8221;, no advierto que se hayan acreditado los presupuestos de hecho que activa aquella norma.<br \/>\nEs que como de desprende de la ley en cuesti\u00f3n, para que sea procedente indemnizar con la prestaci\u00f3n adicional del inciso 2 del art. 17 a quien se llama &#8220;gran inv\u00e1lido&#8221;, deber\u00e1 darse la situaci\u00f3n prevista en el art. 10 de la ley de menci\u00f3n: que se trate de persona en situaci\u00f3n de incapacidad laboral permanente total que necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.<br \/>\nComo se ha dicho, el art\u00edculo no habla de una incapacidad para realizar actividades laborales, sino que encuadra una situaci\u00f3n m\u00e1s extensa, vinculada inclusive a los quehaceres cotidianos de la vida de la persona accidentada, que denota una gravedad tal que requiere un reconocimiento absoluto por parte de la LRT (cfrme. obra citada, p\u00e1g. 191).<br \/>\nY en el caso, no encuentro que de las constancias de la causa surja que en el caso del actor se haya verificado dicha situaci\u00f3n (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.); de la prueba por excelencia a esos fines, cual es la pericia m\u00e9dica de fecha 1\/2\/2021, lo que s\u00ed surge es que tiene una incapacidad permanente, irreversible, del 80% derivada de la paraplejia que el accidente le caus\u00f3, que lo limita para practicar deportes, para determinados trabajos, sobre todo aquellos que demanden esfuerzos f\u00edsicos y tambi\u00e9n que su vida social se ha visto limitada por su patolog\u00eda (ver pericia citada, puntos 2, 4 y 6), en aspectos que ya se ven indemnizados en los c\u00e1lculos efectuados de acuerdo a los restantes art\u00edculos de aplicaci\u00f3n e, inclusive, en el m\u00e9todo establecido de multiplicar por 3 las sumas que se obtengan.<br \/>\nPero nada dice sobre las espec\u00edficas condiciones requeridas por el art\u00edculo 10 de la norma en cuesti\u00f3n sobre &#8220;gran invalidez&#8221;, que ya fueron rese\u00f1ados (arg. arts. 474, 375 y 384, c\u00f3d. proc.); sin que est\u00e9 dem\u00e1s se\u00f1alar que puesta a consideraci\u00f3n de los interesados el 26\/3\/2021, la pericia no mereci\u00f3 cuestionamiento por parte del actor a pesar de haber pedido desde el escrito de inicio que se estimara la incapacidad sobreviniente de acuerdo a la ley 24557 (ver escrito del 29\/3\/2021 y punto VIII.2. del escrito que est\u00e1 en el tr\u00e1mite electr\u00f3nico de fecha 2\/12\/2019).<br \/>\nEn fin, este apartado no ser\u00e1 admitido (arts. 375, 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n* la suma complementaria que surge del art. 3 de la ley 26773 (en funci\u00f3n del art. 1 segundo p\u00e1rrafo de la mencionada ley) que como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial y en cuanto aqu\u00ed interesa, ha sido establecida con el prop\u00f3sito de restringir o eliminar las diferencias habidas -en cuanto a sus valores- entre dichas reparaciones y las fundadas en el derecho com\u00fan (ver SCBA , sentencia del 17\/2\/2021, L. 120548, &#8220;Lanzillotta, Cynthia Alcira contra Provincia ART S.A. Accidente in itinere&#8221;, cuyo texto puede hallarse en el sistema juba en l\u00ednea; arg. art. 1740 CCyC)..<br \/>\nEl agravio, entonces, se admite.<\/p>\n<p>4. En suma, de acuerdo a lo antes expuesto, corresponde:<br \/>\n4.1. Desestimar las apelaciones del demandado y la citada en garant\u00eda de fechas 22\/11\/2022 y 28\/11\/2022, con costas a su cargo y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc, 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n4.2. Estimar del modo propuesto en el considerando 3.1. el recurso del actor, con costas a los apelados en cuanto se admiten los agravios y al propio apelante en cuanto se desestiman, tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar las apelaciones del demandado y la citada en garant\u00eda de fechas 22\/11\/2022 y 28\/11\/2022, con costas a su cargo y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc, 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Estimar del modo propuesto en el considerando 3.1. el recurso del actor, con costas a los apelados en cuanto se admiten los agravios y al propio apelante en cuanto se desestiman, tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar las apelaciones del demandado y la citada en garant\u00eda de fechas 22\/11\/2022 y 28\/11\/2022, con costas a su cargo y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\n2. Estimar del modo propuesto en el considerando 3.1. el recurso del actor, con costas a los apelados en cuanto se admiten los agravios y al propio apelante en cuanto se desestiman, tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/05\/2023 11:31:38 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/05\/2023 12:28:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/05\/2023 12:47:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307t\u00e8mH#1\\s%\u0160<br \/>\n238400774003176083<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02\/05\/2023 12:47:17 hs. bajo el n\u00famero RS-25-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 Autos: &#8220;ESCUDERO GABRIEL OMAR C\/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. 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