{"id":17757,"date":"2023-05-04T15:38:59","date_gmt":"2023-05-04T15:38:59","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17757"},"modified":"2023-05-04T15:38:59","modified_gmt":"2023-05-04T15:38:59","slug":"fecha-del-acuerdo-2842023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/04\/fecha-del-acuerdo-2842023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M. T. G. C\/ M. M. E. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93788-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M. T. G. C\/ M. M. E. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93788-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 25\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 24\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn la demanda, para cubrir los gastos propios de un ni\u00f1o de la edad de Gael a ese momento, la progenitora consider\u00f3 suficiente una suma semejante al 30% de los ingresos acreditables del demandado o el equivalente al 60% del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, con m\u00e1s intereses y costas (escrito del 8\/3\/2022, II, \u00faltimo p\u00e1rrafo).<br \/>\nEstim\u00f3 los ingresos del demandado, como dependiente de la empresa FM maderas, en la suma de $ 60.000, lo que ser\u00eda demostrado con la prueba ofrecida (v. mismo escrito III). O sea, a la fecha de la demanda, se postulaba una cuota equivalente a $ 18.000. El salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil a la misma fecha era de 29.160 de modo que la cuota determinada en el 60 % era equivalente a $ 17.496.<br \/>\nEl alimentante, en lo que interesa destacar, reconoci\u00f3 que trabaja en FM maderas, pero dijo recibir una remuneraci\u00f3n de $ 35.000. Aunque admiti\u00f3 realizar changas en el mismo rubro que le proporcionaban ingresos por $15.000 o $ 20.000, mensuales. O sea un 57,14 o un 42,85 m\u00e1s de aquel ingreso. Los que sumados a la remuneraci\u00f3n habitual propuesta representaban por entonces unos $ 50.000 o 55.000 mensuales. Importe cercano al estimado por la actora (v. escrito del 4\/5\/2022, V). Pero propuso pagar como alimentos el 30 % de su remuneraci\u00f3n fija, en FM maderas, o sea unos $ 10.467,60 (mismo escrito, VI).<br \/>\nNo se desprende de la respuesta dada al memorial de la apelante, que aquellos ingresos adicionales ya no se percibieran o que hubieran disminuido. De modo que es razonable presumir que la proporci\u00f3n se ha mantenido m\u00e1s o menos en los mismos t\u00e9rminos, entre el salario y las entradas provenientes de las changas (arg. art. 163.5, segunda parte, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, si a septiembre de 2022 la remuneraci\u00f3n percibida por el demandado en FM maderas era de 57.650 (v. oficio del 14\/10\/2022), sum\u00e1ndole a ese monto el 57,14 de entradas adicionales estimadas y adveradas, se obtiene que recib\u00eda mensualmente, unos 90.591 (57.650 m\u00e1s 32.941 \u201357,14 %- igual a 90.591). Si se toma el 42,85 de entradas adicionales, resulta, haciendo una operaci\u00f3n similar, $ 82.353.<br \/>\nAhora bien, al mismo mes de septiembre de 2022, el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil ascend\u00eda a 51.200 por manera que el 60 % era 30.720. Mientras que el 30 % de 90.591 equivale a $ 27.177 y el de 82.353 a $ 26.505. Lo cual no es indicativo de grandes diferencias. (v. Resoluci\u00f3n 11\/2022, RESOL-2022-11-APN-CNEPYSMVYM#MT).<br \/>\nBajo esa premisa, para elegir entre la alternativa que plante\u00f3 la actora en su escrito inicial, entre el 30 % de ingresos calculados en $ 60.000 o el 60 % del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, parece m\u00e1s seguro para la alimentista, fallar en favor de esto \u00faltimo, pues en cuanto a los ingresos s\u00f3lo hay una porci\u00f3n que devienen justificados, mientras que el resto, ha sido estimado por el propio alimentante al reconocer que, adem\u00e1s de su trabajo formal, hace changas. Lo cual no garantiza exactitud en los importes, ni es susceptible de control, lo que implicar\u00eda dejar el monto de las entradas, en alguna medida, bajo la voluntad del demandado.<br \/>\nCierto que el alimentante ofreci\u00f3 el 30 % de sus ingresos como empleado en FM madera, pero no es admisible tal oferta, desde que \u00e9l mismo dijo, sin ambages, al contestar la demanda, que sus ingresos no consist\u00edan s\u00f3lo en lo recibido en ese empleo, sino que ten\u00eda el adicional de las otras ocupaciones (v. escrito del 4\/5\/2022, III, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo y V; arg. art. 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY si bien ha sido aceptado por la accionante que el demandado tiene dos hijas, de su parte corrobora que son mayores de edad, sin que haya justificado sobre tal supuesto, que realmente aporta a la manutenci\u00f3n de las mismas como aduce. Dato necesario para computar tal situaci\u00f3n en su favor, desde que no basta para hacerlo la sola existencia de aquellas, pues la ley lo exime de esa obligaci\u00f3n si contaran con recursos suficientes (v. escrito del 8\/3\/2022, II, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo; v. escrito del 4\/4\/2023, II, p\u00e1rrafo sexto). Y quien estaba en mejores condiciones de acreditar aquella circunstancia positiva, era \u00e9l (arg. art. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nTocante al cuidado personal de Gael, resulta del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n acordado el 15 de noviembre de 2022, que reside permanentemente en el domicilio de la madre, teniendo comunicaci\u00f3n con el progenitor los martes, jueves y viernes, y fin de semana por medio, s\u00e1bados de 12 a 23 y domingos del mediod\u00eda hasta las 21 hs. (v. escrito del 2\/2\/2023, en los autos \u2018M. M. E. c\/ T. M. I. s\/ Derecho de Comunicaci\u00f3n\u2019, en tr\u00e1mite ante el mismo juzgado). R\u00e9gimen que no obsta a considerar los aportes que la actora concreta con las tareas cotidianas de cuidado, entre otras, ni puede gravitar para bajar la cuota alimentaria, fijada como se ver\u00e1, s\u00f3lo en alguna medida por encima de la l\u00ednea de pobreza marcada por la canasta b\u00e1sica total (arg. arts. 659 y 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn tal sentido, tomando siempre valores a septiembre de 2022, para hacer c\u00e1lculos con cifras homog\u00e9neas, puede verse que sobre una canasta b\u00e1sica total de $ 41.493,24, indicada para el adulto equivalente, le correspond\u00eda a un ni\u00f1o de casi tres a\u00f1os el 0,51, o sea $ 21.161,55. Siendo esa cantidad representativa de lo m\u00ednimo indispensable para la subsistencia del alimentista, que de ninguna manera debe seguirse si de los ingresos del alimentante, se desprende la posibilidad de un aporte mayor (v. certificado de nacimiento adjunto en el archivo del 8\/3\/2022); v. tambi\u00e9n los datos en:https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_10_223EB61B1631.pdf).<br \/>\nEn cambio, con los alimentos fijados por la jueza de familia en el 35 % del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, siempre a septiembre de 2022, que el apelado auspicia mantener, se estar\u00eda dejando a G. por debajo de la l\u00ednea de pobreza, sin justificaci\u00f3n af\u00edn a los hechos de la causa (el 35 % de 51.200 es igual a 17.920). Quebrant\u00e1ndose de ese modo lo normado en los art\u00edculos 27.1, de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, ley 23.849, y los art\u00edculos 646.a, 658, 659, 706 a. y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial. Lo que suma un argumento, para sostener la elevaci\u00f3n que se auspicia en el recurso del cual se trata.<br \/>\nComo correlato de lo expuesto, entonces, se hace lugar a la apelaci\u00f3n, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y se fija la cuota alimentaria en favor de Gael en la suma mensual equivalente al 60 % del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, vigente en cada uno de los per\u00edodos de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y fijar la suma mensual por alimentos para el ni\u00f1o G., en la suma equivalente al 60 % del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, vigente en cada uno de los per\u00edodos de aplicaci\u00f3n, pagaderas como se indica en el punto III de la sentencia de primera instancia. Con costas al demandado vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y fijar la suma mensual por alimentos para el ni\u00f1o G., en la suma equivalente al 60 % del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, vigente en cada uno de los per\u00edodos de aplicaci\u00f3n, pagaderas como se indica en el punto III de la sentencia de primera instancia. Con costas al demandado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/04\/2023 13:13:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/04\/2023 21:31:37 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/04\/2023 08:20:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307?\u00e8mH#1CIJ\u0160<br \/>\n233100774003173541<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/04\/2023 08:20:39 hs. bajo el n\u00famero RR-271-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;M. T. G. C\/ M. M. E. 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