{"id":17753,"date":"2023-05-04T15:33:53","date_gmt":"2023-05-04T15:33:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17753"},"modified":"2023-05-04T15:33:53","modified_gmt":"2023-05-04T15:33:53","slug":"fecha-del-acuerdo-2842023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/04\/fecha-del-acuerdo-2842023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CUESTA, JULIANA C\/ TREJO, TELMO MARTIN Y OTRO S\/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93780-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CUESTA, JULIANA C\/ TREJO, TELMO MARTIN Y OTRO S\/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)&#8221; (expte. nro. -93780-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n subsidiaria del 28\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 22\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nSe desprende del escrito inicial, que la actora promovi\u00f3 la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva para el cobro de honorarios acordados en el \u2018CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS Y COMPROMISO DE PAGO, el 8 de Abril de 2022, entre ella y Mart\u00edn y Telmo Mart\u00edn Trejo, en retribuci\u00f3n de la labor que se reconoce realizada hasta el momento por la asistencia durante la negociaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del convenio sobre reconocimiento de deuda y pago, en el marco del juicio \u2018Damico, Mar\u00eda Carolina s\/ Trejo, Telmo Mart\u00edn s\/ alimentos\u2019, la que se acord\u00f3 en $ 28.700, que se dijo equivalente al veinte por ciento de lo adeudado por aquellos, como obligados al pago de los alimentos a M.E.T.. Pagaderos en dos cuotas.<br \/>\nEntonces, se trata de honorarios convenidos por una labor extrajudicial, que reposa en un convenio no homologado judicialmente.<br \/>\nEn tal caso, el cobro puede ser demandado por el tr\u00e1mite ejecutivo, pues que la norma arancelaria no lo diga, no excluye la aplicaci\u00f3n de las normas pertinente del c\u00f3d. proc.. Y justamente a ese fin se ha solicitado la preparaci\u00f3n de la v\u00eda, admitiendo que el convenio referido no trae aparejada por s\u00ed mismo ejecuci\u00f3n (arg. art. 523 1 a 3 del c\u00f2d. proc.; art. 58 de la ley 14.967).<br \/>\nComo es obvio, trat\u00e1ndose de honorarios convenidos, por tareas extrajudiciales, no concurre la exigencia de una regulaci\u00f3n judicial firme.<br \/>\nLuego, por el procedimiento de preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva podr\u00e1 obtenerse que sean reconocidos los documentos y que el juez se\u00f1ale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, de considerarse que el acto constitutivo de la obligaci\u00f3n no lo ha fijado (arg. arts. 523, 1 y 3 del c\u00f2d. proc.).<br \/>\nDesde ese punto de mira, no aparecen falencias insuperables que impidan el tr\u00e1mite que se solicita, como para justificar un rechazo in limine de la petici\u00f3n (arg. art. 336 del c\u00f3d. proc).<br \/>\nEs que la improcedencia notoria que justifica ese rechazo liminar, debe reservarse para aquellas hip\u00f3tesis en que no es necesaria mayor indagaci\u00f3n, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificaci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y\/o de lo jur\u00eddico. Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela, en cuanto al contralor de los presupuestos procesales. Y se aludiera a la improponibilidad objetiva de la demanda, esta hip\u00f3tesis se configurar\u00eda toda vez que el objetivo jur\u00eddico perseguido estuviera derechamente excluido de plano por la ley, o cuando \u00e9sta impide expl\u00edcitamente cualquier decisi\u00f3n al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin m\u00e1s, emergentes de la sola lectura, condici\u00f3n que, por lo expuesto, no se da en el caso. Al menos a esta altura del an\u00e1lisis (conforme S.C.B.A., L 84284, sent. del 18\/12\/2002, &#8220;Ju\u00e1rez, Agust\u00edn Eduardo c\/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s\/ Amparo&#8221;, en Juba sumario B47539; esta alzada, causa 88954, sent. del 15\/4\/2014, \u2018Battista Harriet, Gaiana c\/ Echaz\u00f9, Abel Hern\u00e0n s\/ repetici\u00f3n de sumasa de dinero\u2019, L. 45, Reg. 92).<br \/>\nPor ello, se admite el recurso y se revoca la resoluci\u00f3n apelada en cuanto fue motivo de agravios.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n.Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n articulada y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n en cuanto fue motivo de agravios.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar a la apelaci\u00f3n articulada y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n en cuanto fue motivo de agravios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/04\/2023 12:54:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/04\/2023 21:30:27 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/04\/2023 08:06:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307A\u00e8mH#1C7z\u0160<br \/>\n233300774003173523<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/04\/2023 08:06:09 hs. bajo el n\u00famero RR-270-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;CUESTA, JULIANA C\/ TREJO, TELMO MARTIN Y OTRO S\/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)&#8221; Expte.: -93780- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}