{"id":17751,"date":"2023-05-04T15:33:08","date_gmt":"2023-05-04T15:33:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17751"},"modified":"2023-05-04T15:33:08","modified_gmt":"2023-05-04T15:33:08","slug":"fecha-del-acuerdo-2842023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/04\/fecha-del-acuerdo-2842023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BUSSMANN, DAMIAN C\/RASPANTE, HUGO OSCAR S\/COBRO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DIGITAL)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93756-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BUSSMANN, DAMIAN C\/RASPANTE, HUGO OSCAR S\/COBRO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DIGITAL)&#8221; (expte. nro. -93756-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del d\u00eda 9\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n de 1\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa objeci\u00f3n, tal cual fue formulada al oponer la excepci\u00f3n es que en el pagar\u00e9 \u2018NO SE HACE MENSI\u00d3N ALGUNA A SUMA DETERMINADA CONFORME LO REQUIERE NECESARIAMENTE LA LEY CAMBIARIA. EL T\u00cdTULO RESULTA INH\u00c1BIL PARA SU EJECUCI\u00d3N\u2019 (l\u00e9ase \u2018menci\u00f3n\u2019).<br \/>\nPero no es as\u00ed. El pagar\u00e9 menciona una suma determinada: \u201971.000\u2019. Lo que no indic\u00f3 es el signo monetario, que aunque se supone debe ser mencionado, en el texto del art\u00edculo 101 inc, del decreto ley 5965\/63 no figura tal exigencia dentro de los requisitos extr\u00ednsecos necesarios, apart\u00e1ndose de tal modo el legislador de lo expresado respecto de la letra de cambio en el art\u00edculo 1 inc. 2 del decreto ley 5965\/63.<br \/>\nEn una contingencia como de lo anterior resulta, es consecuente que la exigencia de un requisito que la ley no indic\u00f3, pero que aparece necesario, sea acompa\u00f1ada de una postura menos estricta, no quit\u00e1ndole valor como pagar\u00e9, si del contexto resulta determinada o determinable, en forma expresa y posible, la suma de dinero por la cual ha sido emitido (arg. art. 2 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEs lo que ha sostenido esta alzada en otras oportunidades, cuando dijo: \u2018La sola falta del signo monetario no importa incumplimiento al requisito extr\u00ednseco necesario del art\u00edculo 101 inc. 2 del decreto ley 5965\/63 -seg\u00fan el cual el pagar\u00e9 debe contener &#8220;la promesa pura y simple de pagar una suma determinada&#8221;-, si se trata de un pagar\u00e9 librado y pagadero en nuestro pa\u00eds, por personas domiciliadas en el mismo, y el ejecutante demanda en funci\u00f3n de signo monetario correspondiente a la moneda de curso legal vigente en la Argentina, tanto al momento del libramiento cuanto al de su ejecuci\u00f3n, m\u00e1xime si el ejecutado ni siquiera propone la posibilidad de que se hubiera librado en otra moneda introduciendo con ello un principio de indeterminaci\u00f3n de la suma consignada (arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.; cfme. esta c\u00e1mara: &#8220;Ebertz, Carlos c\/ Losurdo, Alicia Sara s\/ Cobro Ejecutivo&#8221;, del 23\/10\/2008, lib.39 reg. 302; &#8220;Esteban, Miguel c\/ Gonz\u00e1lez, Marcelo Gerardo s\/ Demanda Ejecutiva&#8221;, del 29\/9\/2009, lib. 40 reg. 336; \u201cS\u00e1nchez, Ra\u00fal Humberto C\/ Valle, Ariel s\/ Juicio Ejecutivo&#8221;, del 7\/12\/2010, lib. 41 reg. 424; v. causa 88117, sent. del 2\/5\/2012, \u2018K Y K S.R.L. d\/ Ponti, Juan Carlos s\/ juicio ejecutivo\u2019, L. 43, Reg. 130).<br \/>\nEn la especie, es relevante que en la demanda se promovi\u00f3 juicio ejecutivo por la suma de pesos setenta y un mil. Y frente a tal reclamo, aunque el demandado neg\u00f3 la deuda, lo cierto es que nada dijo respecto de la indicaci\u00f3n que se trataba de pesos, signo que se identifica con el que compone nuestra base monetaria de curso legal (v. ley 1130 modificada por ley 3871 del 5 de noviembre de 1881; ley 18188 del 1 de enero de 1970, decreto 22707 del 1 de julio de 1983, decreto 1096 del 15 de junio de 1985, 2128 del 10 de octubre de 1991, ley 25561 del 6 de enero de 2002); arg. art. 354 inc. 1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo que dijo, en lo que interesa destacar, fue que: \u2018El supuesto acreedor-actor no puede demandar como lo hace en su escrito, el pago de la suma de \u201cPESOS VEINTE MIL\u201d ya que dicha expresi\u00f3n no est\u00e1 mencionada en el t\u00edtulo presentado con la acci\u00f3n ejecutiva\u2019. Pero no que esa moneda no hubiera sido la que correspond\u00eda, por m\u00e1s que hubiera faltado indicarla en el formulario soporte del documento (arg, art. 354. Inc. 1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl fin y al cabo, aun cuando al presente el dinero referido a la obligaci\u00f3n pudiera no tener el signo un\u00edvoco de nuestra moneda, es manifiesto que ha sido determinada por el propio actor, que reclam\u00f3 pesos y no otra (arg. art. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo caso, uno de los fallos que cita al ejecutado, si bien es favorable a su postura, admite que la jurisprudencia ha resuelto que la ambig\u00fcedad en la expresi\u00f3n de la moneda no afecta la validez del instrumento si puede determinarse la voluntad del girante con arreglo a las normas interpretativas que establece la ley (CC0000 PE C 1282 RSD-33-94 S 14\/6\/1994, \u2018Agricultores Federados Argentinos S.C.L. c\/Di Gi\u00e1como, Rub\u00e9n s\/Cobro ejecutivo de pesos\u2019, en Juba sumario B2800091).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/04\/2023 12:53:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/04\/2023 21:29:50 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/04\/2023 08:03:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307^\u00e8mH#1C0u\u0160<br \/>\n236200774003173516<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/04\/2023 08:03:39 hs. bajo el n\u00famero RR-269-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas Autos: &#8220;BUSSMANN, DAMIAN C\/RASPANTE, HUGO OSCAR S\/COBRO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DIGITAL)&#8221; Expte.: -93756- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}