{"id":17741,"date":"2023-05-04T15:19:05","date_gmt":"2023-05-04T15:19:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17741"},"modified":"2023-05-04T15:19:05","modified_gmt":"2023-05-04T15:19:05","slug":"fecha-del-acuerdo-2442023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/04\/fecha-del-acuerdo-2442023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;T. C. F.\u00a0 D. A. S.A. C\/ B. S. V. S\/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93802-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n de fecha 3\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nLa presente controversia se enfrenta con el problema que suscita el ejercicio de la garant\u00eda autoliquidable regulada por el art\u00edculo 39 de la ley 12.962 con relaci\u00f3n a un negocio jur\u00eddico que encierra una relaci\u00f3n de consumo (v. dictamen fiscal del 22\/3\/2023), la que fue resuelta en el juzgado de origen con la declaraci\u00f3n de oficio de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 39 del decreto ley 15348 y 39 de la ley 12.962 para, en consecuencia, desestimar la acci\u00f3n de secuestro intentada.<br \/>\nEsta alzada ya se pronunci\u00f3 sobre el tema (por ejemplo, expte. 93662, sent. del 13\/3\/2023, RR-135-23), en que se dijo que se ha predicado reiteradamente que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la m\u00e1s delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia. Ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como el \u00faltimo argumento del orden jur\u00eddico, al que debe recurrirse s\u00f3lo cuando una estricta necesidad lo requiera y \u2013luego de explorados\u2013 no exista la posibilidad de proporcionar una soluci\u00f3n adecuada del juicio, a la que cabe recurrir en primer lugar.<br \/>\nTambi\u00e9n se dijo que la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, ha considerado -expidi\u00e9ndose sobre la operatividad de la ley de defensa del consumidor dentro del marco jur\u00eddico de la ejecuci\u00f3n cambiar\u00eda-, que la recta comprensi\u00f3n del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideraci\u00f3n integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aqu\u00e9llas dicen jur\u00eddicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constituci\u00f3n (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, &#8220;Marra&#8221;, sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Promoviendo un entendimiento coherente y sistem\u00e1tico de los textos (S.C.B.A., C 121684, sent. del 14\/08\/2019, \u2018Asociaci\u00f3n Mutual As\u00eds c\/ Cubilla, Mar\u00eda Ester s\/ Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B4204955).<br \/>\nPara continuar que, bajo esa directiva armonizadora, aparece central para sostener su constitucionalidad, reparar en que esa norma, difiere a un juicio de conocimiento posterior el debate sobre cualquier derecho que alegara tener el deudor prendario (consumidor o no) contra el acreedor prendario, dejando as\u00ed a salvo, a trav\u00e9s de esa t\u00e9cnica, el derecho de defensa de aqu\u00e9l (arts. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional, 15, y 170 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires), y posteriormente evocar que los precisos antecedentes del art. 585 C\u00f3digo de Comercio (para la Prenda Com\u00fan) y del art. 17 de la ley 9643 de Warrants, como las disposiciones propias de los Bancos de la Naci\u00f3n Argentina e Hipotecario, hab\u00edan justificado plenamente el secuestro y la venta privada de la cosa pignorada regulada en la ley de prenda (ver Robiolo, Jorge A. \u201cArt\u00edculo 39 de la ley de prenda con registro (decreto 897\/95)\u201d pub. En LLLitoral 1998-, 199). Tal como lo prev\u00e9 el C\u00f3digo Civil y Comercial, cuando se trata de prenda com\u00fan (art. 2229, esta alzada, causa 91335, sent. del 19\/7\/2019, \u2018Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. c\/Feito, Carlos Alberto s\/Acci\u00f3n de secuestro (Art. 39 Ley 12.962)\u2019, L. 50, Reg. 282).<br \/>\nSe cita tambi\u00e9n en ese precedente de doctrina que ha sostenido que si bien la aplicaci\u00f3n del derecho com\u00fan no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del r\u00e9gimen especial, a la inversa, la aplicaci\u00f3n del sistema legal de protecci\u00f3n del consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho com\u00fan sobre las que se aplica (v. fallo indicado, con cita de Alegr\u00eda, H\u00e9ctor, &#8220;R\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n del consumidor y Derecho Comercial&#8221;, comunicaci\u00f3n a la Academia Nacional de Derecho, noviembre de 2009, LL, 2010-C, 821).<br \/>\nSe concluy\u00f3, en fin, que bajo el gobierno de tales premisas, una declaraci\u00f3n oficiosa de inconstitucionalidad era inadmisible pues debe explorarse una soluci\u00f3n que armonice y concilie las normas aplicables, dando lugar a un balance racional de normas e institutos, habida cuenta que en el dictamen del 22\/3\/2023, la agente fiscal ha concluido que, analizada la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por la entidad accionante, surge que la misma cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 36 de la ley 24.240.<br \/>\nPor los argumentos expuestos, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 3\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2023 13:12:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2023 13:46:54 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2023 13:59:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306R\u00e8mH#1!I-\u0160<br \/>\n225000774003170141<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/04\/2023 13:59:29 hs. bajo el n\u00famero RR-265-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;T. 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