{"id":17738,"date":"2023-05-04T15:16:47","date_gmt":"2023-05-04T15:16:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17738"},"modified":"2023-05-04T15:16:47","modified_gmt":"2023-05-04T15:16:47","slug":"17738","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/04\/17738\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L. F. C\/ L. I. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -92568-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la revocatoria de fecha 28\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 20\/3\/2023, el traslado del 14\/4\/2023 y la contestaci\u00f3n del 18\/4\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre la procedencia de los recursos incoados (v. presentaci\u00f3n del 28\/3\/2023 &#8220;Plantea recurso de aclaratoria &#8211; reposici\u00f3n&#8221;)<br \/>\nEn primer lugar, ya se ha dicho que excede el \u00e1mbito propio del recurso de aclaratoria, el que se interpone para controvertir el encuadre legal dado al planteo. Ello as\u00ed porque, conforme el art. 166 inc. 2 del c\u00f3d. proc., tres son los motivos que admite la aclaratoria: correcci\u00f3n de errores materiales, aclaraci\u00f3n de conceptos oscuros y subsanaci\u00f3n de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (v. de esta c\u00e1mara &#8220;Medica, Juan Carlos c\/ Medica \u00c1ngel S\/ Beneficio de Litigar sin Gastos&#8221;, expte. 92741, sent. de fecha 15\/3\/2023; entre muchos otros).<br \/>\nAqu\u00ed, del an\u00e1lisis de la presentaci\u00f3n del 28\/3\/2023, no se verifica la presencia de ninguno de los presupuestos antedichos. En cambio, se extrae que lo realmente pretendido es que este tribunal dicte una nueva resoluci\u00f3n modificando el pronunciamiento anteriormente emitido (v. ac\u00e1pite de la presentaci\u00f3n de menci\u00f3n). Y, como se dijo, ello queda marginado del alcance de la aclaratoria.<br \/>\nEn segundo lugar, en punto a la reposici\u00f3n deducida en simult\u00e1neo por la recurrente, cabe tener presente que \u00e9ste remedio s\u00f3lo procede contra las providencias simples emitidas por el presidente del tribunal, que no es el caso (arg. arts. 238 del c\u00f3d. proc. y 64.3 de la ley 5827).<br \/>\nEmpero, tiene dicho esta c\u00e1mara que -si bien existe un principio de unicidad a partir del cual una decisi\u00f3n materia de recurso admite a su respecto un determinado medio impugnativo para su revisi\u00f3n-, por v\u00eda interpretativa, pretorianamente se ha incorporado -con un esp\u00edritu de mayor flexibilidad en beneficio del propio recurrente y a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de las partes-, la posibilidad de admitir un recurso que hubiera sido defectuosamente planteado, en tanto demuestre la voluntad expresa de impugnar y, desde luego, de recurrir una decisi\u00f3n que resulta desfavorable para el recurrente.<br \/>\nEllo con fundamento en el llamado &#8220;recurso indiferente&#8221;: aqu\u00e9l que sin ser el que la ley prescribe expresamente para el caso -o que si\u00e9ndolo, se han omitido elementos formales-, produce los mismos efectos -respecto de la procedibilidad de la v\u00eda recursiva- que el recurso correctamente articulado; permitiendo salvar la validez del que es interpuesto y no se ajusta a los requisitos fijados por la ley para la v\u00eda elegida, pero s\u00ed a otro de los utilizables seg\u00fan el ordenamiento vigente (v. art. 34.5.c del c\u00f3d. proc.; Falc\u00f3n, Enrique M., &#8220;El Recurso Indiferente&#8221; en &#8220;Tratado de los Recursos&#8221;, Mid\u00f3n, Marcelo Sebasti\u00e1n -Director- y coordinadores, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I, p\u00e1g. 284 y ss.) y de esta c\u00e1mara, expte. 90160 &#8220;Bassi, Luis Alberto s\/ Sucesion Ab-Intestato&#8221;, sent. de fecha 15\/5\/2020; entre otros).<br \/>\nPor todo lo expuesto, y al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires), se proceder\u00e1 a asimilar la presentaci\u00f3n recursiva en estudio a una revocatoria in extremis o an\u00f3mala y darle, seguidamente, el correspondiente tratamiento.<br \/>\n2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nAhora bien. Este recurso at\u00edpico, es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras v\u00edas (esta c\u00e1mara: \u2018R., L.A. c\/ G., R.G., s\/ Alimentos\u2019, 16\/7\/2010 lib. 41 reg. 224; \u2018Meirovich c\/ Sociedad Inversora del Atl\u00e1ntico S.A. s\/oficio\u2019 16\/5\/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., \u2018La reposici\u00f3n in extremis\u2019, J.A. 1992-III, p\u00e1g. 661 y ss.; esta c\u00e1mara, 91414, sent. del 19\/11\/2019, \u2018Buchanan, Elena Isabel c\/ Courreges, Gustavo Gast\u00f3n s\/ materia a categorizar\u2019, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).<br \/>\nEn la especie, los argumentos esgrimidos por el recurrente manifiestan una profunda disidencia con lo decidido por la c\u00e1mara en fecha 20\/3\/2023. Tal es as\u00ed, que cuestiona el par\u00e1metro aplicado por este tribunal al mecanismo de readecuaci\u00f3n de la cuota alimentaria oportunamente fijada. A\u00fan m\u00e1s, aporta una nueva liquidaci\u00f3n con el criterio que \u00e9l estima acertado y pide se revoque la sentencia haciendo lugar a esa nueva liquidaci\u00f3n que acompa\u00f1a &#8216;a modo colaborativo&#8217;.<br \/>\nPero sentado lo anterior, se observa que -a\u00fan con la reinterpretaci\u00f3n del recurso anteriormente efectuada-, ello no alcanza para encuadrarlo en los supuestos excepcionales de revocatoria in extremis que esta c\u00e1mara ha llegado a admitir en raz\u00f3n de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de recursos extraordinarios.<br \/>\nDe tal suerte, corresponde desestimar la revocatoria del 28\/3\/2023.<br \/>\n3. Sobre la competencia funcional de esta c\u00e1mara<br \/>\nCabe tener presente que los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n abierta por los recursos est\u00e1n dados por los cap\u00edtulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios reci\u00e9n introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre cap\u00edtulos no propuestos a la previa consideraci\u00f3n del juzgador de origen (arts. 266 \u00faltima parte y 272 del c\u00f3d. proc.; y b\u00fasqueda JUBA en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;competencia funcional&#8221; &#8211; &#8220;c\u00e1mara de apelaciones&#8221; &#8211; &#8220;l\u00edmites&#8221; &#8211; sumarios B3904621, sent. de fecha 19\/2\/2014; B2904158, sent. de fecha 3\/4\/2011, entre muchos otros).<br \/>\nY en tal esp\u00edritu, fue resuelto lo concerniente a la tasa de inter\u00e9s aplicable a las cuotas atrasadas (v. ac\u00e1pite 4 de la resoluci\u00f3n del 20\/3\/2023).<br \/>\nDe all\u00ed que la consulta efectuada por el recurrente en el tercer p\u00e1rrafo del ac\u00e1pite II de la presentaci\u00f3n del 28\/3\/2023, excede el \u00e1mbito de tratamiento del presente recurso y, por tanto, se deber\u00e1 estar a lo oportunamente decidido en el decisorio atacado.<br \/>\nEllo sin perjuicio de los planteos que pudieran efectuarse en primera instancia.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la revocatoria articulada en fecha 28\/3\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2023 13:12:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2023 13:46:20 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2023 13:55:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203075\u00e8mH#1!E7\u0160<br \/>\n232100774003170137<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/04\/2023 13:55:54 hs. bajo el n\u00famero RR-263-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L. 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