{"id":17736,"date":"2023-05-04T15:15:13","date_gmt":"2023-05-04T15:15:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17736"},"modified":"2023-05-04T15:15:13","modified_gmt":"2023-05-04T15:15:13","slug":"fecha-del-acuerdo-2442023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/04\/fecha-del-acuerdo-2442023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MINICHIELLO HECTOR FABIAN C\/ LEPORE GERARDO HECTOR S\/ESCRITURACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93492-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MINICHIELLO HECTOR FABIAN C\/ LEPORE GERARDO HECTOR S\/ESCRITURACION&#8221; (expte. nro. -93492-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 13\/10\/2022 contra la sentencia del 6\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1- Antecedentes.<br \/>\nLa sentencia del 6\/10\/2022 decide hacer lugar a la demanda de escrituraci\u00f3n de fs. 56\/62 vta. soporte papel del actor H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Minichiello contra el demandado Gerardo H\u00e9ctor L\u00e9pore.<br \/>\nCon m\u00e1s detalle, condena al demandado a escriturar la transmisi\u00f3n del inmueble identificado en esa sentencia en el plazo de 30 d\u00edas, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento dentro del plazo fijado y siempre que resulte posible, se har\u00e1 por el magistrado a costa del condenado. Tambi\u00e9n lo condena por el da\u00f1o moral causado por la suma de $500.000, que deber\u00e1 ser abonada en el plazo de 10 d\u00edas, m\u00e1s intereses.<br \/>\nCon costas a cargo del accionado.<br \/>\nAdem\u00e1s, para el caso de imposibilidad de escriturar, admite las pretensiones subsidiarias y, en consecuencia y desde ya, declara la resoluci\u00f3n del contrato y condena a L\u00e9pore a pagar -tambi\u00e9n en el plazo de 10 d\u00edas- la suma que resulte de la liquidaci\u00f3n final a efectuar una vez cuantificados de acuerdo a la sentencia los montos por los rubros que all\u00ed difiere, m\u00e1s intereses.<br \/>\nCostas por esta pretensi\u00f3n subsidiaria tambi\u00e9n a cargo del demandado.<br \/>\nEsa sentencia es apelada por el condenado L\u00e9pore con fecha 13\/10\/2022; concedido el recurso libremente el 2\/11\/2022, se radican las actuaciones a esta c\u00e1mara el 4\/11\/2022 (con remisi\u00f3n del expediente soporte papel residual, seg\u00fan constancia del 10\/11\/2022) y se cumple el tr\u00e1mite recursivo con la expresi\u00f3n de agravios del 5\/12\/2022, que no fue contestado por la parte actora.<br \/>\nTras la providencia de fecha 28\/12\/2022 y el sorteo del 14\/2\/2023, la causa puede ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2- Los agravios.<br \/>\nEn un escrito muy extenso, el demandado dice que hay una ausencia total de tratamiento de las defensas que opuso, y pone especial referencia en la excepci\u00f3n de incumplimiento y la actuaci\u00f3n del actor como adquirente del bien que se quiere escriturar pues -dice- actu\u00f3 con desidia en cuanto al tr\u00e1mite de escrituraci\u00f3n, haciendo hincapi\u00e9 en lo que llama largos per\u00edodos de inacci\u00f3n (v. p. 2-A).<br \/>\nHabla sobre la responsabilidad de Minichiello y dice que no fue diligente, que reci\u00e9n envi\u00f3 su primera intimaci\u00f3n para escriturar casi 2 a\u00f1os despu\u00e9s de haber adquirido el inmueble y que surge de autos que una vez cancelado el precio acordado en febrero de 2007, habiendo ya entregado la posesi\u00f3n, se puso a disposici\u00f3n del actor a efectos de la inscripci\u00f3n registral del inmueble, pero \u00e9ste no realiz\u00f3 actividad \u00fatil a los fines de la escrituraci\u00f3n, por lo que concluye que hay certeza que hubo imposibilidad material del actor de cumplir con su obligaci\u00f3n de escrituraci\u00f3n en tiempo y forma; insiste en varios p\u00e1rrafos sobre la presunta inactividad del comprador para lograr aquella escrituraci\u00f3n al parecer por no tener medios econ\u00f3micos para hacerlo, indicando que por esos motivos se trabaron medidas cautelares que afectaron el bien pero en ning\u00fan expediente se present\u00f3 el actor a hacer valer sus derechos y\/o promover tercer\u00eda de mejor derecho (v. p.2-B).<br \/>\nLuego se refiere a una supuesta adulteraci\u00f3n del boleto de compraventa (en cuanto a la fecha final, con tachaduras), y cuestiona la pericia caligr\u00e1fica que se llev\u00f3 a cabo. Lo agravia que en la sentencia apelada no se haya hecho menci\u00f3n a esa cuesti\u00f3n (v. p. 2-C).<br \/>\nTambi\u00e9n argumenta sobre las indemnizaciones reconocidas; en primer lugar al da\u00f1o moral derivado de la falta de escrituraci\u00f3n. Dice que la suma es infundada, que no existe pericia que lo acredite, que el actor tuvo un rol protag\u00f3nico en el escenario generado, adem\u00e1s de haber fijado m\u00e1s de lo pedido en demanda, que se elevaron los $30.000 iniciales en un 1600%, sin citar nada m\u00e1s que la importancia que la vivienda tiene para una persona. Vuelve a la carga con un supuesto incumplimiento del actor y su inacci\u00f3n en pedir la escrituraci\u00f3n (v. p. D 1).<br \/>\nPor \u00faltimo, cuestiona que se haya hecho lugar a la resoluci\u00f3n del contrato en forma subsidiaria, y para eso habla nuevamente del incumplimiento y la inacci\u00f3n del actor. Insiste con que no deben reconocerse los rubros indemnizatorios por aquella inactividad y agrega que el da\u00f1o moral es de interpretaci\u00f3n restrictiva (v. p. D2).<br \/>\nSu conclusi\u00f3n es que no pudo el actor alegar su propia torpeza y su inacci\u00f3n y que a\u00fan cuando fuera cierto el escenario que narra la actora, debi\u00f3 instar la acci\u00f3n dentro del plazo de ley o alegar dispensa. Reitera que la acci\u00f3n para escriturar era responsabilidad del comprador y que no caben dudas que no fue diligente en su accionar (v. apartado llamado &#8220;Conclusi\u00f3n&#8221;.<br \/>\n3- La soluci\u00f3n.<br \/>\na- En cuanto a la escrituraci\u00f3n, no est\u00e1 en discusi\u00f3n que actor y demandado firmaron boleto de compraventa del bien inmueble cuya escrituraci\u00f3n se demanda en este proceso, ni que seg\u00fan la cl\u00e1usula 3\u00b0 del mismo al finalizar el comprador los pagos convenidos en la cl\u00e1usula segunda, podr\u00eda pedir la escrituraci\u00f3n, a la vez que asumi\u00f3 el costo y pago de los gastos de escrituraci\u00f3n, del estado parcelario y las deudas por impuestos y tasas municipales adeudados hasta la fecha.<br \/>\nEs decir, una vez pagado el precio total de compra del bien, el comprador estaba habilitado a requerir al vendedor la escrituraci\u00f3n, sin plazo o, mejor dicho, sin plazo m\u00e1ximo para pedirla.<br \/>\nEn esos t\u00e9rminos fue celebrado el contrato de compraventa y en esos t\u00e9rminos debe ser cumplido, de suerte que resulta irrelevante para dar soluci\u00f3n a este pleito que haya esperado Minichiello m\u00e1s de un a\u00f1o desde el \u00faltimo pago para pedir que se escriturara, o que haya esperado luego del cruce de las cartas documentos unos cinco a\u00f1os para deducir la demanda de fs. 56\/62 vta. (arg. arts. 505, 512, 625, 1113 y concs., C\u00f3d. Civil, que ha sido aplicado al caso sin objeci\u00f3n de las partes).<br \/>\nLas fechas, las demoras, el tiempo esperado no tienen relevancia tal y como ha quedado trabado el pleito entre las partes (arg. art. 163.6 c\u00f3d. proc.); podr\u00eda haberla tenido si, por ejemplo, hubiera intentado el vendedor servirse de ellas, las fechas para, por ejemplo, oponer la prescripci\u00f3n, cosa que no hizo, s\u00f3lo -machaco- ha sido tra\u00edda la cuesti\u00f3n por \u00e9l para fundar un supuesto incumplimiento del comprador que diera pie, a su vez, a su propio incumplimiento de escriturar. Pero como no hay incumplimiento del comprador no es posible admitir como leg\u00edtimo el no cumplimiento en que ha incurrido el vendedor (arg. art. 1201 C\u00f3d. Civil).<br \/>\nEs cierto que tanto en la contestaci\u00f3n de demanda de fs. 73\/80 como en la expresi\u00f3n de agravios de fecha 7\/12\/2022 alega L\u00e9pore haberse puesto a disposici\u00f3n para escriturar, pero tambi\u00e9n es real que ni una sola prueba puedo encontrar en el expediente de que ello haya sido as\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 de sus propios dichos (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl contrario, ya se ve su incumplimiento en la carta documento que agrega \u00e9l mismo a f. 72 en que, como respuesta a la carta documento del actor (que tambi\u00e9n \u00e9l trae a f. 71) en que se lo citaba a la escriban\u00eda en el plazo de 72 horas para coordinar la fecha del acto escriturario, rechaza aqu\u00e9lla por improcedente, con esbozo de alguna menci\u00f3n sobre que ya hab\u00edan mantenido conversaciones privadas sobre c\u00f3mo instrumentar la compraventa y proceder a la inscripci\u00f3n registral del inmueble, pero, en definitiva, con un expreso y concreto rechazo al pedido de Minichiello de concurrir a la escriban\u00eda para coordinar la escrituraci\u00f3n, y sin oponer el incumplimiento concreto del actor.<br \/>\nEn este punto, distraigo el camino que se est\u00e1 siguiendo y me hago cargo del agravio referido a la discordancia de fechas que se ven en el boleto que est\u00e1 en copia a f. 51 (y que tengo a la vista en su original) y la del que se encuentra a f. 69, en cuanto el primero refiere en el final que se firman tres ejemplares el 15\/2\/2008, con firmas certificadas por ante el Juzgado de Paz Letrado de H. Yrigoyen en esta fecha, y el segundo el 16\/1\/2006.<br \/>\nEs una rareza por supuesto (es m\u00e1s, seg\u00fan la cl\u00e1usula 2\u00b0 de ambos las cuotas se pagar\u00edan desde febrero de 2006 hasta febrero de 2007 y habr\u00eda sido firmado en febrero de 2008 seg\u00fan el de f. 51); pero es una rareza que no tiene entidad para determinar sin m\u00e1s en la invalidez del boleto en que se asienta la demanda, porque a\u00fan cuando en alg\u00fan tramo de la contestaci\u00f3n de la demanda se abog\u00f3 por esa invalidez, tambi\u00e9n se lo hizo por la validez del mismo, reconociendo que deb\u00eda escriturar aunque con insistencia en el argumento que hasta ahora no se habr\u00eda hecho por demora, desidia o inacci\u00f3n del comprador, lo que no est\u00e1 acreditado como se dijo. Y ya en la misma expresi\u00f3n de agravios del 7\/12\/2022 ya directamente el eje es que el boleto es v\u00e1lido pero debe rechazarse la demanda por el incumplimiento del actor.<br \/>\nEn fin; como las posturas asumidas por L\u00e9pore a lo largo de esta cuesti\u00f3n son variadas (validez del boleto e invalidez del boleto, incumplimiento del actor pero cumplimiento en el pago de las cuotas, predisposici\u00f3n a escriturar de su parte pero rechazo a escriturar, de forma &#8220;dilatoria&#8221; en el proceso aunque tambi\u00e9n definitivamente al pedir el rechazo de la demanda), lo que debe hacerse es resolver con contestaci\u00f3n a las siguientes preguntas, tomando como partida el boleto de compraventa:<br \/>\n\u00bfqu\u00e9 deb\u00eda hacer el actor para poder pedir la escrituraci\u00f3n? pagar el precio estipulado.<br \/>\n\u00bfpag\u00f3? s\u00ed, lo hizo.<br \/>\n\u00bften\u00eda plazo para pedir la escrituraci\u00f3n ? no, no ten\u00eda.<br \/>\n\u00bfpidi\u00f3 que se escriturara el bien? s\u00ed, lo pidi\u00f3.<br \/>\n\u00bfse puso a disposici\u00f3n el demandado para escriturar frente a ese pedido? no, no lo hizo.<br \/>\nObtenidas esas respuestas, todo agravio relativo a los motivos que podr\u00eda haber tenido Minichilello para solicitar a L\u00e9pore que escriturara en los tiempos en que lo pidi\u00f3, de la presentaci\u00f3n de su demanda cuando lo hizo y no antes, as\u00ed como a que eventualmente no se habr\u00edan trabado medidas cautelares que podr\u00edan impedir la escrituraci\u00f3n -en la medida que fue su incumplimiento el que gener\u00f3 que no se escriturara a\u00fan-, resultan irrelevantes para decidir la cuesti\u00f3n (arg. arts. 505, 512, 625, 1113 y concs. C\u00f3d. Civil).<br \/>\nComo tambi\u00e9n es irrelevante para decidir tomar en cuenta lo que la pericia caligr\u00e1fica hubiera referido sobre las enmiendas que se observan en el boleto que en copia est\u00e1 a f. 51 porque, ya dije, no afectan la validez del negocio de compraventa celebrado ni sus t\u00e9rminos en cuanto a las obligaciones de las dos partes (arg. arts. citados en el p\u00e1rrafo anterior).<br \/>\nDe todo lo anterior, en definitiva, se sigue que la demanda de escrituraci\u00f3n es fundada y est\u00e1 bien que haya sido aceptada en la instancia inicial (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nb- Sobre el da\u00f1o moral reconocido por la no escrituraci\u00f3n en tiempo, b\u00e1sicamente dice el apelante que no est\u00e1 probado ese da\u00f1o, que no se funda c\u00f3mo se arriba a la cifra dada que se increment\u00f3 en m\u00e1s de 1600% entre la demanda y la sentencia y que no se tuvo en cuenta la demora del propio actor para obtener la escrituraci\u00f3n.<br \/>\nVeamos.<br \/>\nEn cuanto a la prueba del da\u00f1o moral, la sentencia no estuvo al margen de esa doctrina que hoy est\u00e1 superada (arts. 1716 y 1754 CCyC; esta c\u00e1mara, sentencia del 18\/11\/2022, expte. 93149, RR-854-2022), y en correspondencia con ella, consider\u00f3 que concurr\u00eda un elemento que tornaba veros\u00edmil el perjuicio espiritual en la persona del actor, cual era que &#8220;&#8230; No estamos ante un hecho que pueda tildarse como balad\u00ed. Partiendo de la importancia que tiene la vivienda para el proyecto de vida de una persona, est\u00e1 claro que las circunstancias del caso hacen veros\u00edmil encontrar en el incumplimiento del demandado la causa de un perjuicio moral, que entiendo debe repararse (arts. 499, 520, 522 CC y 384 del CPCC)&#8221;.<br \/>\nY ese fundamento para otorgar resarcimiento por el perjuicio extrapatrimonial referido no fue motivo de impugnaci\u00f3n en el escrito de fecha 7\/12\/2022, en el que lo que se hizo fue traer nuevamente a colaci\u00f3n el supuesto incumplimiento del actor sostenido en su alegada demora en pedir la escrituraci\u00f3n y la alegada predisposici\u00f3n del apelante para cumplir con aqu\u00e9lla, pero como este argumento ha sido descartado en p\u00e1rrafos anteriores al tratar sobre la procedencia de la demanda, basta remitir a ellos para tambi\u00e9n en este tramo desestimar el argumento referido al incumplimiento a fin de no caer en repeticiones innecesarias (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto al monto, se lo tacha de excesivo por comparaci\u00f3n entre los $30.000 de demanda y los $500.000 finalmente otorgados en la sentencia apelada, porque dice que lo actualiz\u00f3 m\u00e1s del 1600% sin valorar nada m\u00e1s que la importancia que una vivienda tiene en la vida de una persona.<br \/>\nPero, sin perjuicio de que la f\u00f3rmula empleada a foja 59 vta., de lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la causa permite al juez fijar un valor distinto aunque sea superior al pedido sin incurrir en demas\u00eda (esta c\u00e1mara, sentencia del 3\/8\/2022, expte. 92126, RS-40-2022, con cita de a SCBA), lo que se observa es que los nuevos $500.000 son casi equivalentes a los $30.000 de demanda.<br \/>\nEso porque, a\u00fan cuando no se expresa en la sentencia, si se toma como m\u00e9todo de comparaci\u00f3n de ambas cifras el valor del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, a la fecha de la demanda los $30.000 pedidos equival\u00edan a 9,09 SMVYM (valor de un SMVYM a octubre de 2013 = $3300, Res. 4\/13 del CNEPySMVYM) y en octubre de 2022 los 9,09 SMVYM equival\u00edan a $495.909 (valor del mismo = $54.500, Res. 11\/2022 del mismo organismo); es decir, el salto entre las sumas puede parecer muy alto si es mirado desde valores nominales, pero no lo es cuando se lo analiza desde la \u00f3ptica de valores reales (tomar como par\u00e1metro de readecuaci\u00f3n y comparativo el SMVYM es aceptado desde hace largo tiempo por esta c\u00e1mara, como puede verse por ejemplo en la sentencia del 1\/8\/2022, expte. 92937, RS-36-2022 , entre muchas otras).<br \/>\nY no cuestionados en la expresi\u00f3n de agravios como excesivos esos $30.000 iniciales de demanda, este agravio puntual no puede ser atendido (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no es suficiente decir que solamente se ha tomado en cuenta la importancia que tiene una vivienda en la vida de una persona para fijar esa suma (tambi\u00e9n para admitir el rubro), ya que en todo caso lo que debi\u00f3 hacerse es establecer por los motivos propios de esta causa por qu\u00e9 esa importancia no era tal, por qu\u00e9 no debi\u00f3 tomarse en cuenta para hacer lugar al da\u00f1o moral y, hasta si se quiere, proponer otra suma en su lugar (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.; cfrme este tribunal, sentencia del 18\/11\/2022, epxte. 93149, RR-854-2022). Pero como nada de lo anterior se hizo, la cr\u00edtica es insuficiente (art. 260 citado).<br \/>\nPor fin, en cuanto a la jurisprudencia con que se intenta acompa\u00f1ar el agravio no se ha expresado c\u00f3mo se relaciona con este caso, sobre todo que al parecer se refieren a diversas situaciones que no tienen que ver con este aspecto de la sentencia que se impugna; as\u00ed, al hablar sobre escrituraci\u00f3n de imposible cumplimiento y su resarcimiento de da\u00f1os e intereses, imposici\u00f3n de multa a un Municipio por no escriturar en tiempo, acumulaci\u00f3n de pena con indemnizaci\u00f3n de perjuicios en caso de mora al escriturar, la buena fe que debe regir la vida de un contrato, plazo incierto y no sujeto a condici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de escriturar, etc. (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nc- En cuanto a la resoluci\u00f3n del contrato en forma subsidiaria a que no pueda escriturarse el bien, no se cuestiona puntual y expresamente lo decidido en cuanto a que si, efectivamente, no pudiera llevarse a cabo la escritura a favor del actor, el contrato se considerar\u00e1 resuelto, puesto que los agravios giran en torno a que no se ha considerado lo actuado y no actuado por el actor, es decir, otra vez se remite a un supuesto incumplimiento de Minichiello en sus obligaciones.<br \/>\nPero en todo caso ese incumplimiento fue tra\u00eddo al ruedo para intentar establecer, sin \u00e9xito como ya se vio, por qu\u00e9 no se habr\u00eda escriturado antes, y fue descartado en p\u00e1rrafos anteriores a los que, otra vez, me remito para dotar de econom\u00eda este an\u00e1lisis (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, como este apartado de la sentencia que se apela se apoya en que de persistir las inhibiciones sobre el demandado podr\u00eda generarse la imposibilidad de escriturar a su cuenta, pero no se funda en el incumplimiento del actor, el agravio es insuficiente y no ser\u00e1 atendido, m\u00e1s all\u00e1 de lo que ya fuera dicho sobre que el accionante cumpli\u00f3 con las obligaciones a a su cargo (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLos rubros reconocidos en caso de tener que acudirse a la alternativa de resolver el contrato y sus montos, no han sido objeto de cr\u00edtica -han sido enumerados pero no criticados-, de suerte que en este aspecto la sentencia ha quedado firme (art. 260 citado ya), aunque, para intentar no dejar cabos sueltos, se aprecia que por all\u00ed se dice que el da\u00f1o moral en materia contractual es de interpretaci\u00f3n restrictiva, pero como \u00e9ste ha sido fijado con el mismo fundamento que lo fue para el caso que s\u00ed pudiera cumplirse la escrituraci\u00f3n, no es bastante decir \u00fanicamente eso, sino que debi\u00f3 hacer el apelante en una cr\u00edtica m\u00e1s profunda sobre las razones que se tuvieron para fijarlo, lo que no hizo, del mismo modo que antes tampoco (art. 260 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3- En definitiva; de lo que las partes han propuesto para ser juzgado, el l\u00edmite que los agravios marcan a esta c\u00e1mara para resolver y el modo que han sido resueltos en p\u00e1rrafos anteriores, no queda m\u00e1s que desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 13\/10\/2022 contra la sentencia del 6\/10\/2022 (arts. 163.6, 260 y 272 c\u00f3d. proc.), con costas al apelante vencido (art. 68 mismo c\u00f3digo) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 13\/10\/2022 contra la sentencia del 6\/10\/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 13\/10\/2022 contra la sentencia del 6\/10\/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2023 13:11:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2023 13:45:52 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2023 13:54:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307]\u00e8mH#1!Zv\u0160<br \/>\n236100774003170158<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24\/04\/2023 13:54:21 hs. bajo el n\u00famero RS-24-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;MINICHIELLO HECTOR FABIAN C\/ LEPORE GERARDO HECTOR S\/ESCRITURACION&#8221; Expte.: -93492- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}