{"id":17734,"date":"2023-05-04T15:14:56","date_gmt":"2023-05-04T15:14:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17734"},"modified":"2023-05-04T15:14:56","modified_gmt":"2023-05-04T15:14:56","slug":"fecha-del-acuerdo-2442023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/04\/fecha-del-acuerdo-2442023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C\/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S\/MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -92632-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C\/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S\/MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; (expte. nro. -92632-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedente las apelaciones de fechas 11\/11\/2022 y 14\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 9\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. Los sucesores del adherente del plan de ahorro suscripto con la demandada se presentan indicando que ocurrido el fallecimiento de aqu\u00e9l, tienen derecho a obtener la cancelaci\u00f3n de las cuotas impagas con fundamento en el contrato de ahorro ya que Norberto Ismael Ortiz, el causante, al momento del fallecimiento se encontraba al d\u00eda en el pago de las cuotas del plan.<br \/>\nAl dictar sentencia se aborda en primera medida la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n donde la aseguradora Cardif Seguros S.A. -citada en garant\u00eda por la parte demandada- sostiene que rige el art. 58 de la Ley 17.418 (prescripci\u00f3n anual); en cambio, la parte actora afirma que rigen el art. 2560 y cctes. del C\u00f3digo Civil y Comercial o el art. 50 de la ley 24.240, que refieren plazos mayores.<br \/>\nAnte ello la jueza concluye que, en el caso, no se trata de una acci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley 17.418 sino que estamos frente a una acci\u00f3n entablada en los t\u00e9rminos de la ley 24.240, por un consumidor contra el proveedor, con lo cual entiende que este plazo anual contemplado en la ley especial de seguros no resulta de aplicaci\u00f3n en autos, donde el reclamo no se realiza a la compa\u00f1\u00eda aseguradora sino al tomador del seguro -administradora del plan de ahorro- atribuyendo a \u00e9ste culpa o negligente accionar frente a la denuncia del fallecimiento del asegurado, con lo cual decide que corresponde estarse a los t\u00e9rminos previstos en el art. 50 de la Ley 24.240 y a la fecha de promoci\u00f3n de la demanda el plazo de prescripci\u00f3n a\u00fan se hallaba en curso.<br \/>\nPor ello, finalmente resuelve desestimar la prescripci\u00f3n en lo que respecta a la relaci\u00f3n entre los sucesores de Ortiz y la administradora del plan, demandada.<br \/>\nAl agraviarse de esta cuesti\u00f3n, la demandada alega que el supuesto discutido en autos debi\u00f3 regirse por la Ley de Seguros, ya que el hecho controvertido vers\u00f3 sobre un aspecto de este contrato y no sobre el plan de ahorro. Explica que el sujeto obligado a cubrir el importe de las cuotas pendientes o a la entrega de una unidad 0km frente a la ocurrencia del siniestro, ha sido, en dicho contrato, la compa\u00f1\u00eda aseguradora y por ello dice que advirti\u00f3 que se trataba de dos contrataciones diferentes: una entre Ortiz y la administradora del plan, y otra entre Ortiz y la aseguradora. Para finalizar agrega que, con id\u00e9ntico criterio, la CSJN ha sostenido que resulta aplicable la ley de seguros, aunque se est\u00e9 en el marco de una relaci\u00f3n de consumo, por manera que se aplic\u00f3 err\u00f3neamente el plazo trienal establecido en la ley 24.240, cuando correspond\u00eda el anual fijado en la ley 17.418.<br \/>\nEso es dicho para intentar repeler la demanda en su contra con fundamento en haber operado la prescripci\u00f3n.<br \/>\nEn este punto lo que se debe determinar es la ley aplicable, en tanto los actores no son los tomadores del seguro de vida que pretenden hacer efectivo, sino que la tomadora es la demandada que contrat\u00f3 el mismo, aunque por la obligaci\u00f3n asumida por los actores con ella, adem\u00e1s traslad\u00e1ndole el costo del mismo a estos \u00faltimos.<br \/>\nPara aclarar un poco la cuesti\u00f3n seguir\u00e9 los lineamientos expuesto ante un caso similar (C\u00e1m. Nac. de Apel. Com. de Cap. Fed., sala D, sent. del 21\/3\/2017, causa \u201cPODEST\u00c1 OSVALDO H\u00c9CTOR Y OTRO C\/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS S\/ ORDINARIO\u201d, registro n\u00b0 9909\/2011), donde se dijo que la funci\u00f3n del seguro de vida en los sistemas de ahorro previo consiste en dotar de las sumas de dinero suficientes para cancelar las cuotas impagas de inmediato en caso de muerte de un integrante del grupo; y permitir de esa manera el cumplimiento de las adjudicaciones en el tiempo establecido en el plan sin sufrir deterioro financiero. Y los sistemas de seguro de vida colectivo constituyen una modalidad particular del contrato de seguro, pues el objeto de la cobertura es el cr\u00e9dito pendiente que tiene la administradora del plan contra el adherente; en otros t\u00e9rminos, recae sobre las cuotas adeudadas posteriores a su fallecimiento (ver en el caso p\u00f3liza acompa\u00f1ada como archivo adjunto con escrito del 9\/6\/2021).<br \/>\nEntonces, desde el punto de vista subjetivo, es la sociedad administradora del plan de ahorro la titular del inter\u00e9s asegurable, quien adem\u00e1s aparece como la tomadora y beneficiaria del seguro. El adherente, de su lado, si bien presta su consentimiento, es un tercero ajeno a la relaci\u00f3n contractual asegurativa, pues no es tomador ni beneficiario del seguro, aunque indirectamente se beneficie con \u00e9l. En efecto, la sociedad administradora exige y contrata con la aseguradora y es ella quien habr\u00e1 de percibir la indemnizaci\u00f3n destin\u00e1ndola al pago de las cuotas en el supuesto de fallecimiento del adherente del plan de ahorro, de suerte tal, que la relaci\u00f3n jur\u00eddica b\u00e1sica es la que vincula al adherente con la entidad administradora, en tanto el seguro es accesorio a esa contrataci\u00f3n (conforme al fallo citado).<br \/>\nPor ello, no es el adherente al plan de ahorro a quien debe tenerse como parte del contrato de seguro sino a la propia administradora de ese plan y por ello -en este caso- no hubo una contrataci\u00f3n hecha por cuenta y orden de aqu\u00e9l, lo que lleva a concluir que la cuesti\u00f3n relativa a la eventual prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro del seguro, lo referente a la ausencia de cobertura por una tard\u00eda denuncia del siniestro, no puede serle opuesta a los accionantes, a partir -justamente- del hecho de que esas defensas derivan del contrato de seguro y no del contrato de plan de ahorro previo; en la cual se ha fundado el presente reclamo.<br \/>\nPor manera que no trat\u00e1ndose el reclamo que aqu\u00ed nos ocupa, de la relaci\u00f3n entre aseguradora -Cardif Seguros SA- y tomador del seguro -Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados-, sino, en vez entre la relaci\u00f3n que un\u00eda a Ort\u00edz -consumidor- con la demandada proveedora, no resulta aplicable el plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o contemplado en la ley 17418, sino el que resulta de la ley de defensa al consumidor en tanto entre la actora y la demandada existe una relaci\u00f3n de consumo prevista en el art. 1 de la ley 24240, y regida por esta norma.<br \/>\nTeniendo en cuenta ello, el agravio referido a la aplicaci\u00f3n de la ley de seguros 17418 en lugar de la ley de defensa al consumidor 24240 aplicada en el caso, debe ser rechazado.<br \/>\nEn este punto cabe se\u00f1alar que al promover la demanda, los actores no describieron su objeto como referente a una pretensi\u00f3n de cobro de la indemnizaci\u00f3n derivada del contrato de seguro de vida anudado entre la administradora del plan y la excepcionante citada como tercera.<br \/>\nPor el contrario, el objeto demandado (al cual corresponde estrictamente atender para dictar sentencia sin incurrir en arbitrariedad; arts. 330 y 163, inc. 6\u00b0, del C\u00f3digo Procesal) fue el cumplimiento del contrato de ahorro previo celebrado por el causahabiente de los actores, para lograr obtener la cancelaci\u00f3n de las cuotas impagas con fundamento en el contrato de ahorro y la devoluci\u00f3n de las que tuvieron que pagar los herederos conforme requerimiento de la demandada (v. dda. del 3\/12\/2020).<br \/>\nA punto tal que s\u00f3lo se dirigi\u00f3 el reclamo contra la administradora del plan sin haberse involucrado en el escrito de inicio a Cardif Seguros S.A, la cual fue tra\u00edda a juicio -en calidad de tercera- a exclusiva iniciativa de la demandada (v. esc. elec. del 14\/04\/2021 pto. VII).<br \/>\nEn cuanto al segundo agravio, referido a la atribuci\u00f3n de responsabilidad del apelante, se sostiene que el aquo consider\u00f3 notificada la defunci\u00f3n del titular del plan de ahorro a la demandada en tiempo y forma y por ello la condena, cuando a su criterio los sucesores de Ortiz dicen haber notificado fehacientemente a la comercializadora del plan, \u201cAlra Sur\u201d, pero ello no fue acreditado en la causa.<br \/>\nEn resumen sostiene que le atribuye responsabilidad por la extemporaneidad en la denuncia del siniestro, hecho que depend\u00eda exclusivamente de los accionantes por estar en mejores condiciones de saber cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 la muerte del suscriptor. Por ello concluye que s\u00f3lo podr\u00eda haber hecho la denuncia ante la aseguradora a partir o desde el momento en que los herederos de Ortiz comunicaron a ella el deceso; y dice que como los accionantes comunicaron el fallecimiento del titular del plan, aunque no consta la fecha, directamente al concesionario comercializador del plan de ahorro, \u201cAlra Sur\u201d, y no directamente a ella, no pudo realizar la denuncia del siniestro en su calidad de tomador del seguro.<br \/>\nVeamos.<br \/>\nCierto es que tanto la administradora del sistema (VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS) como el concesionario vendedor del plan de ahorro (en este caso ALRA SUR S.A.) deben velar y asegurar el adecuado funcionamiento de la operatoria para preservar el cumplimiento integral de las prestaciones asumidas, la administradora no puede evadir su responsabilidad, ya que ella ha actuado con inexcusable negligencia en controlar id\u00f3neamente a quienes comercializan sus planes, por manera que si los actores afirman que fue comunicado el fallecimiento a la agencia vendedora ALRA SUR S.A, en tanto elegida para contratar con el causante, no puede ser considerado que el solo desconocimiento de ese hecho, pon\u00eda \u00fanicamente en cabeza de los actores la carga de gestionar la prueba concreta al respecto, pues como bien lo ha se\u00f1alado la jueza en la sentencia, soy de opini\u00f3n que aqu\u00ed resulta aplicable el principio de las cargas probatorias din\u00e1micas por estar la demandada en mejor condici\u00f3n para probar cu\u00e1ndo fue recibida por su concesionaria vendedora del plan de ahorro la denuncia de fallecimiento por parte de los herederos de Ortiz (carga probatoria din\u00e1mica, art. 34.5.d c\u00f3d. proc.; ver doctrina legal, b\u00fasqueda integral en JUBA online con las voces carga din\u00e1mica prueba SCBA).<br \/>\nNo obstante ello eligi\u00f3 desentenderse del tema dedic\u00e1ndose a negar y desconocer los dichos y pruebas aportadas por los actores.<br \/>\nPero puntualmente para acreditar ese aviso de fallecimiento de Ortiz, los actores si bien alegan que existi\u00f3 una primera comunicaci\u00f3n informal con ALRA SUR S.A., de la cual no hay constancia, cierto es que se adjunt\u00f3 nota recibida por ALRA SUR S.A. en que los actores le informaban del fallecimiento de Ortiz con fecha 15\/11\/2018 (dentro del a\u00f1o de producido el fallecimiento), agregando la documentaci\u00f3n requerida anteriormente con motivo de la consulta telef\u00f3nica y v\u00eda correo electr\u00f3nico, acusando recibo de la misma la demandada reci\u00e9n el 22\/1\/2019 (v. p\u00e1g. 88 doc. escaneada y adjuntada a la demanda del 3\/12\/2020).<br \/>\nY si bien al efectuar la negativa del art\u00edculo 354.1. del ritual en la contestaci\u00f3n de demanda (pto. III.3.1.), se advierte que al negar en particular la autenticidad material y formal se enumera: 1) Recibo N\u00b0 00001843 de fecha 20\/11\/2014 emitido por BairesWagen S.A.; 2) Nota suscripta por la Sra. \u00c1ngela Rojas dirigida a Alrasur S.A.; 3) Extracto de cuenta informativo emitido por el Banco Provincia, sin hacer menci\u00f3n espec\u00edfica a la nota agregada a fs. 89 en demanda donde figura como remitente la demandada (aclarando que la env\u00eda el supervisor de seguros Diego N\u00fa\u00f1ez) mediante la cual se acusa recibo de la documentaci\u00f3n recibida informando el fallecimiento del titular del plan, la cual es fechada 2\/11\/2019 (v. esc. elec. del 14\/04\/2021, pto. III.3.1 \u00faltimo p\u00e1rrafo.).<br \/>\nEntonces, es razonable concluir que esa nota no desconocida, de fecha 22\/01\/2019 se relaciona directamente con la comunicaci\u00f3n que informaba el fallecimiento de Ortiz con fecha 15\/11\/2018, pues no habi\u00e9ndose siquiera explicado la demandada que hubiese recibido la documentaci\u00f3n y denuncia de fallecimiento en otra fecha distinta a la que surge de la nota del 15\/11\/2018 y fuera del plazo de un a\u00f1o de producido el \u00f3bito, a qu\u00e9 otra comunicaci\u00f3n podr\u00eda haberse referido, haciendo operativo el principio de la carga probatoria din\u00e1mica, por que corresponde tener por v\u00e1lida aquella notificaci\u00f3n realizada el 15\/11\/2018 tanto a la concesionaria vendedora como a la aqu\u00ed demandada por integrar ambas la misma cadena de comercializaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC). Ello, conlleva a asignarle el car\u00e1cter de indicio, que integrado al resto de la prueba directa producida, constituye una prueba compuesta que debe ser valorada en su conjunto (arts. 163 inc. 5 y 384, CPC).<br \/>\nEn todo caso la desidia y tardanza en comunicar el fallecimiento por parte de la comercializadora a la administradora del plan se trata de una cuesti\u00f3n que no puede ser aqu\u00ed invocada para eximirse de la responsabilidad por parte de la demanda, ya que ella en todo caso ha actuado con inexcusable negligencia en controlar id\u00f3neamente a quienes comercializan sus planes, como ya lo dijera (conf. fallo publicado en chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/http:\/\/biblioteca.camdp.org.ar\/fallos\/sant.pdf).<br \/>\nEn este punto se ha dicho por la doctrina que existe conexidad de contratos en el marco de los negocios jur\u00eddicos de ahorro previo, al enfatizar que \u201cel an\u00e1lisis jur\u00eddico \u2013 econ\u00f3mico debe pasar por el estudio real de las relaciones jur\u00eddicas negociales y \u2013en este aspecto- creemos que las mismas se entablan entre un grupo econ\u00f3mico, conformado por la f\u00e1brica terminal, el ente financiero (sociedad administradora), y en determinadas oportunidades por la concesionaria oficial, y por otro lado, el consumidor, m\u00e1s all\u00e1 de todas las ficciones jur\u00eddicas que puedan insertarse. Esto es importante porque superamos el esquema formal generado por estos grupos econ\u00f3micos que estructuran toda esa sistem\u00e1tica para eludir responsabilidades y obstruir el acceso a los reclamos presentes y futuros de los consumidores. Esta forma de encuadrar la negociaci\u00f3n por las f\u00e1bricas terminales, en definitiva apunta al traslado de riesgos al consumidor y esto consiste, desde entorpecerle el accionar jur\u00eddico tribunalicio a trav\u00e9s de las formas futuras de estructurar las relaciones jur\u00eddicas, hasta generar en los consumidores un desgano procesal que determina no s\u00f3lo el abandono de acciones, sino directamente una conducta al no accionar, todo lo cual se traduce en sumas fabulosas en favor de los grupos econ\u00f3micos\u201d (Ghersi, Carlos A; Muzio, Alejandra E.\u201d Compraventa de automotores por ahorro previo\u201d, Ed. Astrea, p\u00e1g. 54, Bs. As., 1996; citado en fallo en web https:\/\/www2.jus.mendoza.gov.ar\/listas\/proveidos\/vertexto.php?ide=8249120744).<br \/>\nEn definitiva, la red contractual configurada en los sistemas de ahorro previo, permite superar el principio de la relatividad de los contratos, y extender la responsabilidad en forma solidaria tanto al fabricante, como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorro, concesionaria, etc. (Arias, Mar\u00eda Paula, op. cit. p\u00e1g. 2. En id\u00e9ntico sentido: Junyent Bas, Francisco \u201cEjes del sistema de capitalizaci\u00f3n y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de autom\u00f3viles\u201d publicado en: LA LEY 6\/5\/2019, 1 \u2022 LA LEY 2019-B, 1108 www.informacionlegal.com.ar cita online: AR\/DOC\/1044\/2019; v. pag. web citada).<br \/>\nPor \u00faltimo, cabe decir que con la teor\u00eda de las cargas probatorias din\u00e1micas aqu\u00ed considerado no se est\u00e1 poniendo en cabeza de la demandada que acredite lo que la contraparte no hizo o un hecho negativo -como lo invoca en sus agravios-, sino que trat\u00e1ndose de una prueba documental recibida por la concesionaria elegida por ella para comercializar sus planes de ahorro y donde contrat\u00f3 Ortiz, no basta en este caso con desconocer su autenticidad y solicitar que no se tenga por ocurrida la notificaci\u00f3n, sino que en todo caso para echar luz sobre su veracidad podr\u00eda haber realizado f\u00e1cilmente las gestiones para presentar los originales o registros de esa comunicaci\u00f3n por encontrarse en mejores condiciones para ello, por estar las pruebas en poder de la agencia que forma parte de su cadena de comercializaci\u00f3n del plan de ahorro suscripto con Ortiz (art. 34.5.d c\u00f3d. proc.; ver doctrina legal, b\u00fasqueda integral en JUBA online con las voces carga din\u00e1mica prueba SCBA). A lo que se suma lo normado en el art\u00edculo 386 del ritual, referido a la documentaci\u00f3n en poder de una de las partes; y las consecuencias que su falta de presentaci\u00f3n acarrea, cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente veros\u00edmil su existencia y contenido: tal actitud omisiva constituir\u00e1 prueba en contra de quien oculta la documentaci\u00f3n en cuesti\u00f3n.<br \/>\nEn este punto comparto lo que ya se ha expresado respecto del art. 53, p\u00e1rrafo 3\u00b0 LDC, que dispone que &#8216;los proveedores deber\u00e1n aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las caracter\u00edsticas del bien o servicio, prestando la colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de la cuesti\u00f3n debatida en el juicio&#8217;; en la medida que implica la aplicaci\u00f3n directa de la inversi\u00f3n de la carga probatoria, enlazado al deber de buena fe y la aplicaci\u00f3n de los principios fundantes del Derecho del Consumo, entre ellos el in dubio pro consumidor (art. 3\u00b0, LDC)&#8221;; siendo que al proveedor &#8220;le incumbe la prueba de la eximente&#8221; (art. 40, \u00edn fine\u00b4, LDC, cit.): &#8220;la presunta responsable debi\u00f3 acreditar un eximente, y no lo ha conseguido&#8221;. Cabe recordar que, de acuerdo con el principio procesal indicado, &#8220;se impone la exigencia de cierto &#8216;esfuerzo probatorio adicional&#8217; en el proveedor demandado&#8221; ya que \u00e9l est\u00e1 &#8220;en mejores condiciones de ofrecer&#8221; las pruebas respectivas (CONDOM\u00cd, ALFREDO MARIO; &#8220;Consumidores: hay jueces que huyen de los Derechos Humanos&#8221;; www.saij.gob.ar, 27\/12\/2017).<br \/>\nPor ello considero que en el caso, el solo desconocimiento de la documental, no alcanza para desvirtuar la prueba agregada de la cual surge que los actores comunicaron fehacientemente el fallecimiento de su padre ocurrido el 9\/1\/2018 a ALRA SUR S.A. el 15\/11\/2018, aunada como se vio a la nota no desconocida de haber recibido esa comunicaci\u00f3n, dentro del plazo del a\u00f1o que a su vez contaba la demandada para denunciar ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora para reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nPor todo lo anteriormente expuesto llego a la conclusi\u00f3n que los herederos aqu\u00ed actores, cumplieron con las obligaciones a su cargo, denunciando en tiempo y forma el fallecimiento de su padre con la suscriptora del plan de ahorro, por lo que resulta responsable la demandada por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas del contrato del plan de ahorro suscripto con Ortiz.<br \/>\nEn referencia al tercer agravio tocante a la admisi\u00f3n de la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la aseguradora y de la condena a repetir los pagos, la demandada alega que ha citado en garant\u00eda a la aseguradora contratada por Ortiz, a fin de que asuma las obligaciones contra\u00eddas. Sin embargo, la sentencia en crisis la ha desvinculado del asunto, sin fundar debidamente su postura ni dar argumentos en pos de su decisi\u00f3n. Dice que no hab\u00eda raz\u00f3n alguna para que se hiciera lugar a la falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por la aseguradora, habi\u00e9ndose demostrado que hab\u00eda un v\u00ednculo contractual con ella, y que se le hab\u00edan realizado pagos.<br \/>\nPero esta cuesti\u00f3n ha quedado decidida ya al resolver el punto anterior donde se concluy\u00f3 que Ortiz no era el tomador del seguro sino que si bien como adherente presta su consentimiento, es un tercero ajeno a la relaci\u00f3n contractual asegurativa, pues no es ni tomador ni beneficiario del seguro.<br \/>\nReitero, no es el adherente al plan de ahorro a quien debe tenerse como parte del contrato de seguro sino a la propia administradora de ese plan y por ello no hubo una contrataci\u00f3n hecha por cuenta y orden de aqu\u00e9l, lo que lleva a desestimar el agravio en tanto se funda en que exist\u00eda un v\u00ednculo contractual entre Ortiz y la aseguradora.<\/p>\n<p>2. Decidido lo anterior, cabe entrar al an\u00e1lisis de los rubros indemnizatorios cuestionados:<\/p>\n<p>2.1. Repetici\u00f3n de los pagos de las cuotas.<br \/>\nEn este punto la demandada se agravia en cuanto considera que aqu\u00ed se trata de la ejecuci\u00f3n de un contrato de seguro, por cuanto los actores reclaman una indemnizaci\u00f3n por el deceso del titular de un plan de ahorro. Dice que quien est\u00e1 obligado en ese marco a satisfacer el saldo deudor era la aseguradora, de modo que como no era ella la obligada, no corresponde atribuirle responsabilidad.<br \/>\nPero tal como ha sido perfilado el agravio, teniendo en cuenta lo decidido anteriormente respecto al contrato de seguro y la citada en garant\u00eda, corresponde desestimar el planteo en tanto ya se ha concluido, al tratar las cuestiones anteriores, que la parte actora resulta ser ajena al contrato de seguro que vincula a la demandada con la aseguradora (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.2. De la concesi\u00f3n del Da\u00f1o Moral y su actualizaci\u00f3n<br \/>\nSe queja la demandada recurrente porque el Juez de Grado ha concedido a la parte actora una indemnizaci\u00f3n en concepto de da\u00f1o moral por la suma de $100.000, cuando a su criterio no existe raz\u00f3n alguna para ello, ante la inexistencia de prueba alguna al respecto, y agrega que le genera perjuicio la actualizaci\u00f3n de dicho monto aplicada por el a quo, determinando a la fecha de la sentencia que por tal concepto, se deber\u00eda abonar a los actores la suma resultante de $ 281.237,67 con m\u00e1s los intereses a partir del incumplimiento.<br \/>\nArgumenta que se consider\u00f3 procedente el mismo sin apoyo en constancia o acreditaci\u00f3n alguna que demuestre que los hechos de autos han lesionado las afecciones leg\u00edtimas de los actores, su paz y tranquilidad, porque los accionantes no han ofrecido prueba alguna del da\u00f1o que invocaron, circunstancia que el juez de grado ha omitido considerar al momento de hacer lugar al rubro cuestionado. Y que no obran constancias acreditadas en autos que permitan expedirse sobre la existencia de un da\u00f1o de entidad moral.<br \/>\nEn este punto entiendo que la procedencia de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral debe ser confirmado en tanto es dable concluir que los actores sufrieron afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de \u00e1nimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento, por la conducta de la concesionaria vendedora del plan o por la administradora demandada; se trata de una cuesti\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n de consumo donde puede apreciarse afectaci\u00f3n al derecho de informaci\u00f3n y al trato digno, lo que conlleva por s\u00ed la presunci\u00f3n de molestias, incomodidades y aflicciones no patrimoniales padecidas por los actores (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8bis, 10bis, 13, 17, 18, 37, 38, 40 y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. C\u00f3d. Civ ; arts. 1741 y concs. CCCN; conf.fallo publicado en la web: chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/cijur.mpba.gov.ar\/files\/articles\/2331\/Sentencia_causa_N__65919_C%C3%A1mara_Civil_y_Comercial_de_Azul_Sala_II_Acu%C3%B1a__Nancy_In%C3%A9s_c_Volkswagen_SA_de_Ahorro.pdf).<br \/>\nEs m\u00e1s, en este caso concreto esas aflicciones no cabe duda se ven aumentadas por estar atravesando los actores el duelo por la muerte de su marido y padre, a la vez que tuvieron que transitar la angustia que paralelamente les debi\u00f3 generar una actitud desaprensiva y negligente de la demandada, que lejos de obrar diligentemente, a sabiendas del anoticiamiento del fallecimiento del suscriptor del c\u00edrculo de ahorro, omiti\u00f3 su debido proceder y pretendi\u00f3 hacer pesar sobre los actores su falta de diligencia. En particular, en un momento de profundo dolor familiar, adicionando un injusto pesar adem\u00e1s del acontecimiento inevitable del fallecimiento del suscriptor.<br \/>\nComo se\u00f1alaron los actores al apelar la sentencia, continuaron abonando, al parecer con mucho esfuerzo, una elevada cuota que no s\u00f3lo no correspond\u00eda abonar,\u00a0sino que estaba muy por encima de las posibilidades econ\u00f3micas de una pensionada -como es el caso de la \u00c1ngela Filomena Rojas- y que adem\u00e1s lo hac\u00edan con la presi\u00f3n que hab\u00eda generado la accionada Volkswagen en la familia con la notificaci\u00f3n que le enviaron de que si no abonaban secuestrar\u00edan el veh\u00edculo -ver intimaci\u00f3n agregada en demanda-, y que toda esta presi\u00f3n y desvelos dur\u00f3 desde el fallecimiento de Ortiz hasta que se dict\u00f3 sentencia reconociendo sus derechos, padecimientos, angustias y zozobras que por la\u00a0reprochable conducta de la demandada se prolongaron por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os.<br \/>\nPor ese motivo, estimo exiguo el monto por el que ha prosperado este rubro, el que debe ser aumentado a la suma de $ 882.967; ello porque -ya se ha dicho por esta c\u00e1mara; v. causa 93490, sent. del 23\/2\/2023, RR-65-2023) cuando se trata de indemnizar las consecuencias no patrimoniales el art\u00edculo 1741 del CCyC establece que el monto de la indemnizaci\u00f3n debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.<br \/>\nLuego de transitar los malos momentos sufridos por los actores, que ya fueron rese\u00f1ados antes, no cabe m\u00e1s que estimar que el da\u00f1o moral sufrido y la zozobra a la que fueron sometidos, hacen pensar en un estado de \u00e1nimo caracterizado por la angustia, la tristeza, el enojo, la impotencia y la ansiedad, no f\u00e1ciles de superar ni transitar, m\u00e1s en este caso en que, adem\u00e1s, debieron afrontar la muerte de quien fuera el suscriptor del plan para adquirir el automotor.<br \/>\nEl resarcimiento en el caso encuentra su fundamento en la obtenci\u00f3n de una satisfacci\u00f3n compensatoria de esos padecimientos; \u00bfy qu\u00e9 podr\u00eda pensarse como compensaci\u00f3n sustitutiva que de alg\u00fan modo hiciera olvidar o compensara a cada uno de los actores la situaci\u00f3n padecida? Como en el precedente citado, podr\u00edamos pensar en un viaje tur\u00edstico que de alg\u00fan modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad y as\u00ed puede verse que un paquete a Calafate y Ushuaia por 8 d\u00edas y 6 noches, tiene hoy un valor de mercado de $ 273.589 por persona ($820.767 por los tres actores; https:\/\/almundo.com.ar\/packages\/results\/2e31ccd3-74a2-4822-a8e8-22fbb1d744c3\/customize?origin=1282466&amp;destination=1347732&amp;rooms=2&amp;brand=almundo&amp;exactDate=false&amp;startDate=2023-05-07&amp;endDate=2023-05-14&amp;multidestination=2&amp;ids=5ce5965f027439000caa2a7d&amp;pricePer=PERSON&amp;cacheId=2e31ccd3-74a2-4822-a8e8-22fbb1d744c3&amp;staticId=e0c6f27b-45f5-43e0-9454-af0dfff4cde0&amp;selectedDate=2023-05-07), a lo que habr\u00eda que sumar $ 100.000 de gastos diarios y el traslado a Buenos Aires para tomar el avi\u00f3n, lo que insumir\u00eda entre micro ida y vuelta desde Trenque Lauquen, remis y alg\u00fan refrigerio, aproximadamente $ 52.200; ver costo de pasajes para los pr\u00f3ximos d\u00edas en micro en https:\/\/www.plataforma10.com.ar\/servicio<br \/>\ns\/buscar-pasajes\/Trenque-Lauquen\/Retiro\/1432\/10\/18-04-2023\/28-04-2023\/3\/0\/0; valor aproximado $ 8700 por tramo, a lo que cabe adicionar como indiqu\u00e9 costo de remis o taxi y refrigerio por otros $ 10.000 aprox.).<br \/>\nAs\u00ed, este rubro habr\u00e1 de prosperar por la suma de $ 882.967 a la fecha de este voto (arts. 1741, CCyC y 165, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Da\u00f1o punitivo.<br \/>\nLa demandada dice: \u201cEn concreto, \u00bfcu\u00e1l habr\u00eda sido el incumplimiento por el cual se le deba imponer una sanci\u00f3n ejemplar a mi mandante?. Es que no habiendo sido infringido ning\u00fan deber contractual, ya que mi mandante \u2013seg\u00fan se comprob\u00f3- hab\u00eda presentado todo lo que era menester para hacer la denuncia del siniestro a la aseguradora, no hay motivaci\u00f3n para responsabilizarla ante el rechazo del siniestro en cuesti\u00f3n.\u201d.<br \/>\nTeniendo en cuenta que esta cuesti\u00f3n ya qued\u00f3 decidida anteriormente, pues ya se concluy\u00f3, en resumen, que la comunicaci\u00f3n de fallecimiento de Ort\u00edz fue realizado por los herederos dentro del plazo de un a\u00f1o que contaba la demandada \u2013administradora del plan de ahorro y a su vez tomadora del seguro- para reclamar el pago indemnizatorio, y que como la denuncia fuera de ese plazo fue producto de su propia negligencia, ello la hace responsable frente a los actores.<br \/>\nAs\u00ed entonces, el agravio en tanto fundado en que no hubo incumplimiento de parte de la demandada se torna inadmisible, y en consecuencia resulta insuficiente para modificar la procedencia del da\u00f1o punitivo otorgado en sentencia (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLos actores, de su lado, alegan que si bien la magistrada de la instancia de origen cuantific\u00f3 este rubro en $ 90.000,00 readecuados en base al SMVM, estiman equivocada dicha cuantificaci\u00f3n correspondiendo revocarla y elevarla sensiblemente, debido a su reprochable conducta procesal -y extraprocesal antes del inicio de las presentes actuaciones (v. esc. elec. del 11\/11\/2022, pto. 2.).<br \/>\nY tienen raz\u00f3n; como se vio, si la demandada hubiera llevado adelante un desempe\u00f1o compatible con un trato digno con quienes eran sucesores de quien hab\u00eda contratado el plan para adquirir el automotor, que cubr\u00eda, justamente, la posibilidad del fallecimiento de aqu\u00e9l y atemperar las consecuencias mediante un seguro de vida, en el marco de un contrato de adhesi\u00f3n, respetuoso del contexto normativo de los art\u00edculos 42 de la Constituci\u00f3n Nacional y 8 bis de la ley 24.240 en el que se dio la relaci\u00f3n, debi\u00f3 conducir a no dar rodeos en la cancelaci\u00f3n del pago de las cuotas pendientes activando la cobertura por parte del seguro a que se hab\u00eda visto compelido a contratar el fallecido suscriptor. M\u00e1xime -como ya se dijo- en el marco de una situaci\u00f3n de duelo debido a ese fallecimiento, quienes debieron atravesarlo juntamente con la angustia y la ansiedad derivadas del no cumplimiento por parte de la demandada.<br \/>\nEstas son las contingencias que evaluadas en su dimensi\u00f3n, activan lo normado en el art\u00edculo 52 bis de la ley 24.240, incorporado por art\u00edculo 25 de la ley 26.361 (B.O. 7\/4\/2008; cfrme. esta c\u00e1mara, causa 88751, sent. del 22\/6\/2021, L. 50 R. 48), en que se dispone que &#8220;Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podr\u00e1 aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduar\u00e1 en funci\u00f3n de la gravedad del hecho y dem\u00e1s circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando m\u00e1s de un proveedor sea responsable del incumplimiento responder\u00e1n todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan&#8230;&#8221; (se cita a la SCBA, C 119562, sent. del 17\/10\/2018 \u2018Castelli, Mar\u00eda Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jur\u00eddico\u2019, en Juba sumario B4204603).<br \/>\nSobre la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, cuya procedencia ha quedado establecida por lo anterior, puede considerarse la \u00edndole y gravedad de la falta cometida por el agente en su relaci\u00f3n con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de las circunstancias analizadas, tales como la naturaleza y grado de desequilibrio de la relaci\u00f3n entre el incumplidor y quienes se vieron perjudicados, su situaci\u00f3n o solvencia econ\u00f3mica, la posibilidad cierta que tuvo aquel de conocer el estado de incertidumbre en que se hallaban inmersos los actores y evitar las consecuencias como la indiferencia, ligereza e imprevisi\u00f3n), as\u00ed como la posibilidad de reiteraci\u00f3n de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria y las diversas funciones que el instituto est\u00e1 destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros da\u00f1os, etc.; arg. art. 49 de la ley 24.240; ver fallo citado en el p\u00e1rrafo anterior).<br \/>\nEn b\u00fasqueda de una suma que pueda de alguna manera concretar los efectos enunciados, es discreto tomar en cuenta, la ventaja que a la empresa involucrada pudo haberle generado actuar como lo hizo en esta ocasi\u00f3n. Puntualmente, lo que pudo traducirse econ\u00f3micamente para ella, el haber compelido con su conducta a que la parte actora continuara pagando las cuotas y con ello privarse de obtener r\u00e9ditos o ganancias de esas sumas que no pudo disponer oportunamente.<br \/>\nAs\u00ed, en un m\u00e9todo que no aparece irrazonable para el prop\u00f3sito que aqu\u00ed se persigue es calcular el rendimiento de aquellas sumas, en una hipot\u00e9tica colocaci\u00f3n generadora de intereses a la tasa activa mas alta (saldo tarjeta de cr\u00e9dito) informada en la pagina web de la SCBA (https:\/\/www.scba.gov.ar\/servicios\/ContieneMontos.asp), por todo el tiempo desde que cada cuota fue pagada hasta la actualidad. Al s\u00f3lo efecto de poner de manifiesto c\u00f3mo se ha arribado al monto de esta multa civil, que tiene la misma naturaleza que una pena. Habida cuenta que su ponderaci\u00f3n ha sido impuesta al juez, sin m\u00e1s precisi\u00f3n que graduarla teniendo en cuenta \u2018la gravedad del hecho y dem\u00e1s circunstancias\u2019, pues as\u00ed surge del texto de la norma (art. 52 bis de la ley 24.240).<br \/>\nTomando esa pauta, con ajuste a las dem\u00e1s condiciones ya mencionadas, efectuado el c\u00e1lculo a la fecha de este voto por secretaria, s.e.u.o., arroja la suma de $ 1.032.515,19, por lo que se fija a la multa civil correspondiente al da\u00f1o punitivo en ese monto.<\/p>\n<p>4. Readecuaci\u00f3n en base al SMVM de los rubros da\u00f1o moral y da\u00f1o punitivo.<br \/>\nLos actores, consideran correcto que la suma que en definitiva se condene por los rubros de da\u00f1o moral y da\u00f1o punitivo deben readecuarse de acuerdo al SMVM, pero dicen que es equivocado readecuarlos al vigente establecido en $ 57.900,00 como lo hace la jueza de grado, toda vez que por los altos \u00edndices inflacionarios es evidente que dicho valor ser\u00e1 muy pr\u00f3ximamente actualizado. En consecuencia, solicitan readecuar las sumas de acuerdo al SMVM vigente a la fecha de sentencia de C\u00e1mara y\/o al momento del efectivo e \u00edntegro pago. Concluyen que, de otra manera los montos por dichos cr\u00e9ditos al momento del efectivo pago no se ajustar\u00e1n a la realidad econ\u00f3mica que se pretendi\u00f3 sostener mediante la referida readecuaci\u00f3n.<br \/>\nEn el caso, la sentencia del 1\/9\/2022 se ajust\u00f3 a esa interpretaci\u00f3n y por ello, readecu\u00f3 los montos de los da\u00f1os reconocidos a la fecha de ese fallo; pero la actora pretende m\u00e1s: quiere que se reconozca su readecuaci\u00f3n -como se vio- hasta el momento del efectivo pago.<br \/>\nY tiene raz\u00f3n, pues -como se postulo tambi\u00e9n en las causas 91364 y 93351 -ver voto de mi colega Lettieri-, dijo la Corte Suprema de la Naci\u00f3n &#8221; &#8230;hace muchos, muchos a\u00f1os, (que) el aumento del monto nominal que apareja este acomodamiento no hace la deuda m\u00e1s onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor econ\u00f3mico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia \u00e9sta que no escap\u00f3 al Codificador, seg\u00fan se desprende de la nota al art\u00edculo 619 del C\u00f3digo Civil (actualmente art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil y Comercial) que inclusive lleg\u00f3 a reconocer facultades especificas al Poder Legislativo. Por tanto, no es apropiado hablar de enriquecimiento sin causa (arg. art. 1794 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\n&#8220;Es que no existe modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, sino determinaci\u00f3n del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variaci\u00f3n en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteraci\u00f3n no reviste entidad tal que permita entender configurada lesi\u00f3n esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado ser\u00eda el del acreedor a quien se le pagar\u00eda -si no se aplicara la actualizaci\u00f3n- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo ser\u00eda inferior al que ten\u00eda cuando naci\u00f3 el cr\u00e9dito (doctr, del fallo de la C.S., \u2018Camusso Vda. de Marino, Amalia c\/ Perkins S.A. s\/demanda\u2019, 21\/5\/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constituci\u00f3n Nacional; arg. art. 7, 1737, 1740 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial)&#8221;.<br \/>\nY se dijo: &#8220;El pedido de compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida del valor de la moneda, predic\u00f3 la misma Corte en otra causa, puede efectuarse a\u00fan en la etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia, sin que por ello se alteren los efectos de la cosa juzgada, dado que tal reconocimiento tiende a proteger, m\u00e1s que el texto formal del fallo, la soluci\u00f3n real prevista por el juez, es decir, el resarcimiento integral del cr\u00e9dito emergente de aqu\u00e9l (C.S., \u2018Direcci\u00f3n Nacional de Vialidad c\/ Luis Jos\u00e9 Greco y otro\u2019, 1982, considerando segundo, Fallos: 304:110).&#8221;<br \/>\nFinalmente se se\u00f1al\u00f3: &#8220;En fin, ciertamente que los precedentes que se han citado son anteriores a las leyes 23.928 y 25.561. Pero si el criterio de la Corte sigue siendo, aun despu\u00e9s que la cosa juzgada busca amparar, m\u00e1s que el texto formal del fallo, la soluci\u00f3n real prevista por el juzgador (C.S., \u2018S\u00e1nchez de Oesterheld, Elsa Sara y otros c\/ Ediciones Record S.A. s\/ nulidad de marca\u2019, S. 142. XLVIII. REX10\/07\/2018, Fallos: 341:774), no se observa que la soluci\u00f3n, desde la perspectiva que marc\u00f3 \u2018Einaudi\u2019 (considerando 11), visto a tenor de lo expresado en la Acordada 28\/2014 (considerando 2), del mismo tribunal, enmarcada en aquella concepci\u00f3n del alcance de la cosa juzgada, deba ser diferente&#8221;.<br \/>\nAjustado a ese precedente pues, debe admitirse el pedido de la parte actora de recomponer los montos otorgados como indemnizaci\u00f3n hasta la ocasi\u00f3n del efectivo cumplimiento de la condena.<br \/>\n5. Costas<br \/>\nLa parte demandada se agravia de este punto y pretende que se carguen en funci\u00f3n del resultado alcanzado, imponi\u00e9ndolas a los actores seg\u00fan las procedencias de las pretensiones por no haber prosperado en su totalidad.<br \/>\nAqu\u00ed tambi\u00e9n debe seguirse el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Bs. As. para quien las costas son a cargo de la parte demandada a pesar que la acci\u00f3n resarcitoria no prospere en la medida pretendida por la actora (Morello-Sosa-Berizonce, `C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8217;, t. II-B, p\u00e1g. 61, jurispr. de la SCBA all\u00ed cit.; esta C\u00e1mara: `Almir\u00f3n vs. Gomez&#8217;, sent. del 12\/9\/00; \u00eddem, `Palavecino vs. Cl\u00ednica&#8217;, sent. del 12\/11\/00; etc. En consecuencia, la protesta es inviable (art. 260, c\u00f3digo procesal).<br \/>\nEllo lleva a desestimar el agravio expuesto en este punto (arts. 68, 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de la parte actora del 11\/11\/2022 y rechazar la apelaci\u00f3n de la demandada del 14\/11\/2022, ambas contra la sentencia de fecha 1\/9\/2022, con los alcances dados al ser votada la primera cuesti\u00f3n. Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.). y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de la parte actora del 11\/11\/2022 y, rechazar la apelaci\u00f3n de la demandada del 14\/11\/2022, ambas contra la sentencia de fecha 1\/9\/2022, con los alcances dados al ser votada la primera cuesti\u00f3n. Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2023 13:10:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2023 13:45:19 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2023 13:50:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203069\u00e8mH#1!,+\u0160<br \/>\n222500774003170112<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/04\/2023 13:50:45 hs. bajo el n\u00famero RR-261-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C\/ VOLKSWAGEN S.A. 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