{"id":17731,"date":"2023-05-04T15:11:34","date_gmt":"2023-05-04T15:11:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17731"},"modified":"2023-05-04T15:11:34","modified_gmt":"2023-05-04T15:11:34","slug":"fecha-del-acuerdo-2442023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/05\/04\/fecha-del-acuerdo-2442023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LOBOS BETTINA HELGA CAROLINA C\/ SAINZ GUILLERMO ARIEL S\/ HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93742-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;LOBOS BETTINA HELGA CAROLINA C\/ SAINZ GUILLERMO ARIEL S\/ HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221; (expte. nro. -93742-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 7\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La propia actora reconoce en su memorial que impugn\u00f3 la liquidaci\u00f3n extempor\u00e1neamente (v. esc. elec. del 16\/02\/2023).<br \/>\nNo obstante ello, cierto es que &#8220;no impide al Juez modificar una liquidaci\u00f3n, el hecho de que la misma haya sido consentida por la contraparte o no impugnada, ya que tal circunstancia no obliga al sentenciante a actuar en un sentido determinado; ni puede el Juez aprobar una liquidaci\u00f3n cuando advierte errores o excesos, pudiendo corregirla de oficio&#8221; (C\u00e1m. Civ. y Com. Dolores, 14\/2\/95, RSI-9-95, &#8220;Financiera del TuyL C.F.S.A. c\/ Mazza, Andr\u00e9s s\/ Ejecuci\u00f3n&#8221;, cit. por este Tribunal en la causa n\u00b0 15468, sent. del 22\/3\/2005; doctr. art. 161 inc. 2do., arg. art. 953 y doc. art\u00ed. 960 del CCyC).<br \/>\nEn el caso, el 28 de octubre de 2019 el demandado firm\u00f3 el convenio adjuntado en demanda donde se pact\u00f3 el pago de una cuota mensual de $ 8.000 a partir del mes de diciembre de dicho a\u00f1o.<br \/>\nEn demanda la actora afirma que la cuota del mes de diciembre del a\u00f1o 2020 se abon\u00f3 en dos pagos de $ 4.000 cada uno y en el mes de enero de 2021 tambi\u00e9n la abon\u00f3 en dos pago de $ 4.000 el 12\/01\/2021 y otro de $ 4.000,00 el 11\/02\/2021.<br \/>\nY reclama por considerar impagas las cuotas desde el mes de enero de 2020 a noviembre de 2020 y la cuota de febrero, concluyendo que al mes de febrero se adeuda la suma total de $ 96.000 m\u00e1s los gastos escolares.<br \/>\nAclara que los dep\u00f3sitos realizados en el a\u00f1o 2020 se realizaron en la cuenta abierta en el Banco de la Naci\u00f3n, sucursal Pehuaj\u00f3 en la que se deposita la asignaci\u00f3n por hijo CBU 0110395130039594286047 la que est\u00e1 a su nombre.<br \/>\nLa jueza, respecto de los alimentos atrasados, devengados durante el proceso, ordena que deber\u00e1 practicarse liquidaci\u00f3n de los mismos (res. del 19\/08\/2022).<br \/>\nEllo es realizado por el demandado el 16\/1\/2022, la actora la impugna fuera del plazo conferido para ello, y expresado el consentimiento por la asesora de menores interviniente, el juzgado decide finalmente aprobar la liquidaci\u00f3n (res. del 1\/02\/2023).<br \/>\nPara decidir la aprobaci\u00f3n, cierto es que la jueza solamente dice &#8220;&#8230;Conforme lo peticionado y las constancias de autos, apru\u00e9base la liquidaci\u00f3n del 16\/10\/2022 en la suma de $ 149.053,59&#8221;; es decir que en esa ocasi\u00f3n no se realiza un an\u00e1lisis para determinar si la liquidaci\u00f3n ha sido practicada conforme a derecho, sino que al parecer lo determinante ha sido la falta de impugnaci\u00f3n en t\u00e9rmino por la actora y el consentimiento de la asesora.<br \/>\nTeniendo en cuenta ello, y las normas vigentes aplicables para el caso como el de autos, considero que la liquidaci\u00f3n aprobada no se ajusta a derecho, por las circunstancias que a continuaci\u00f3n explicar\u00e9:<br \/>\na. En cuanto a la tasa de inter\u00e9s aplicable, trat\u00e1ndose aqu\u00ed de sumas debidas por alimentos por incumplimiento en el pazo previsto, ella se encuentra prevista en el art. 552 del CCyC, que dispone que para estos casos corresponde aplicar la tasa de inter\u00e9s m\u00e1s alta que cobran los bancos a sus clientes.<br \/>\nY como en la liquidaci\u00f3n aprobada se aplic\u00f3 la &#8220;Tasa activa de descuento a 30 d\u00edas en $ del banco de la Pcia. de Bs. As&#8221;, cuando es sabido que al menos la indicada por la actora correspondiente a \u2018restantes operaciones en pesos\u2019, es m\u00e1s elevada, de ese modo cabe concluir que se ha incumplido con lo prescripto por el art. 552 del CCyC.<br \/>\nPor ello, la tasa de inter\u00e9s que corresponde aplicar a las sumas adeudadas es -en este caso, a falta de otra mayor aducida- la correspondiente a \u2018restantes operaciones en pesos\u2019, por ser de las dos propuestas por las partes &#8220;la m\u00e1s alta&#8221;; motivo que justifica la no aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n practicada por el demandado.<br \/>\nEn cuanto a los dep\u00f3sitos efectuados por el accionado para el pago de los alimentos convenidos, en la liquidaci\u00f3n aprobada no surge indicaci\u00f3n precisa para vincularlos a la documental agregada y as\u00ed poder corroborar su cancelaci\u00f3n, correcta imputaci\u00f3n o en todo caso los saldos pendientes all\u00ed indicados, de modo que sin estar proporcionada adecuadamente la informaci\u00f3n necesaria para decidir al respecto, y como en virtud de lo resuelto, debe, de todos modos, realizarse una nueva liquidaci\u00f3n en virtud de lo decidido respecto de la tasa de inter\u00e9s, considero adecuado, en el caso que, al practicarse nueva liquidaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse referencia precisa a la fecha en que fueron realizados los pagos alegados, indicando la prueba que refleja cada uno de ellos (arg .art. 501 y conc. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo anteriormente expuesto corresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto la liquidaci\u00f3n all\u00ed aprobada no se ajusta a derecho, debiendo procederse como se indica precedentemente (arg. arg. 501, 552 y conc. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada, debiendo practicarse nueva liquidaci\u00f3n de acuerdo a lo expuesto al votar la primera cuesti\u00f3n.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n apelada, debiendo practicarse nueva liquidaci\u00f3n de acuerdo a lo expuesto al votar la primera cuesti\u00f3n.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2023 13:10:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2023 13:44:52 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2023 13:52:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307x\u00e8mH#1\u00e8x}\u0160<br \/>\n238800774003170088<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/04\/2023 13:52:41 hs. bajo el n\u00famero RR-262-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24\/04\/2023 13:52:55 hs. bajo el n\u00famero RH-34-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;LOBOS BETTINA HELGA CAROLINA C\/ SAINZ GUILLERMO ARIEL S\/ HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221; Expte.: -93742- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}