{"id":17721,"date":"2023-04-24T14:48:11","date_gmt":"2023-04-24T14:48:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17721"},"modified":"2023-04-24T14:48:11","modified_gmt":"2023-04-24T14:48:11","slug":"fecha-del-acuerdo-2042023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/24\/fecha-del-acuerdo-2042023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B., C. G. C\/ B., J. B. S\/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93809-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., C. G. C\/ B., J. B. S\/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221; (expte. nro. -93809-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 12\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 10\/4\/2023 se presenta el actor y pide medida cautelar urgente para que se ordene a la demandada que se abstenga de cualquier pr\u00e1ctica que tienda a interrumpir el embarazo que cursar\u00eda, a fin de proteger la vida del ni\u00f1o por nacer y sus derechos como padre.<br \/>\nLuego de efectuar el relato de c\u00f3mo habr\u00edan sucedido los hechos, funda su pretensi\u00f3n en su calidad de padre y en los derechos de su hijo por nacer (v. escrito indicado, apartado II).<br \/>\n2. Frente a esa pretensi\u00f3n, se expide el juzgado inicial el d\u00eda 11\/4\/2023 y resuelve -palabras m\u00e1s, palabras menos- que rige en el caso la ley 27610 de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, que, en lo que aqu\u00ed importa, dispone que la decisi\u00f3n est\u00e1 reservada a la persona embarazada, sin contemplar la posibilidad de que el padre interfiera en la decisi\u00f3n, que -reitera- solo puede ser adoptada por aqu\u00e9lla, a la par que recuerda que conforme a frondosa regulaci\u00f3n protectoria de las mujeres la norma es contundente en cuanto a los sujetos legitimados, a la vez que, conforme lineamientos de la Corte Suprema de Justicia Nacional, las cuestiones de pol\u00edtica sanitaria como es la tem\u00e1tica relativa a la IVE no deben ser susceptibles de judicializaci\u00f3n.<br \/>\nConcluye que la petici\u00f3n del actor debe ser desestimada de plano ya que la legitimaci\u00f3n es un requisito de admisibilidad de la acci\u00f3n, y en el caso el demandante no la tiene.<br \/>\n3. Esa resoluci\u00f3n es apelada por el actor en el escrito de fecha 12\/4\/2023 y, concedido el recurso en relaci\u00f3n, lo funda a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n del 19\/4\/2023.<br \/>\nPara lograr la revocaci\u00f3n del fallo, en s\u00edntesis, dice que aqu\u00e9l \u00fanicamente ha tomado en cuenta el derecho que asiste a la madre (o sea, a la persona gestante seg\u00fan la ley), sin tener en cuenta que otras normativas que cita (art\u00edculos del CCyC y de la Convenci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o), le otorgan legitimaci\u00f3n para actuar judicialmente en su calidad de alegado padre y en representaci\u00f3n del presunto hijo por nacer (v. escrito de menci\u00f3n, apartado III).<br \/>\nRadicado el expediente a esta c\u00e1mara, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 270 c\u00f3d. proc.; providencias y sorteo del 19\/4\/2023).<br \/>\n4.1. En primer lugar, en cuanto a la colisi\u00f3n de derechos que dice el presunto padre que existir\u00eda entre los de \u00e9l y los de la presunta persona gestante, se trata de decidir si respecto de esa colisi\u00f3n de derechos que trae al ruedo el recurrente en su memorial, han mediado motivos que habiliten pasar a debatir en sede judicial si debe primar o no el derecho otorgado a la persona gestante en el art\u00edculo 2 inciso a) de la ley 27610 de decidir si interrumpir el embarazo frente al derecho de quien alega ser el presunto padre que se encontrar\u00eda reconocido, seg\u00fan expresa, en los arts. 646, 647 y concordantes del CCyC.<br \/>\nEn ese camino, ha de tenerse presente que la CIDH ha sostenido que el derecho a la libertad personal &#8220;incluye un concepto de libertad en sentido extenso como la capacidad de hacer o no hacer todo lo que est\u00e9 l\u00edcitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad. definida as\u00ed, es un derecho humano b\u00e1sico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta a toda la Convenci\u00f3n Americana&#8221;. La Corte Interamericana se\u00f1ala que la maternidad -y agrega &#8216;voluntaria&#8217;- es inherente al derecho de la libertad personal y vida privada, por lo cual imponerla a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n del aborto o los anticonceptivos, o neg\u00e1ndola a trav\u00e9s de pol\u00edticas de reducci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, constituye una violaci\u00f3n de los derechos humanos de las mujeres (ver &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y Leyes Especiales&#8221;, t. 1, p\u00e1ginas 152\/153, Directoras Marisa Herrera &#8211; Natalia de la Torre, editores del Sur, a\u00f1o 2022, con cita de Casas Becerra Lidia, en &#8220;Los Desaf\u00edos para Chile de la decisi\u00f3n Artavia Murillo c\/ Costa Rica de la Corte IDH: algunos comentarios&#8221;).<br \/>\nEsa autonom\u00eda de la voluntad de la persona gestante se ha visto ampliada y profundizada -como se advierte en la obra citada en al p\u00e1rrafo anterior- en el caso denominado &#8220;Manuela y otros c\/ El Salvador&#8221; (2\/11\/2021), en el que la Corte Interamericana asevera que la libertad y autonom\u00eda de las mujeres en materia de salud sexual y reproductiva ha sido hist\u00f3ricamente limitada, restringida o anulada con base en estereotipos de g\u00e9nero negativos y perjudiciales. Ello se ha debido a que se ha asignado social y culturalmente a los hombres un rol preponderante en la adopci\u00f3n de decisiones sobre el cuerpo de las mujeres y a que las mujeres son vistas como el ente reproductivo por excelencia&#8230;&#8221; (v. obra citada, p\u00e1g. 153 que remite al p\u00e1rrafo 252 del fallo que comenta).<br \/>\nA esta altura ya es claro que es la libre voluntad de la persona gestante la que debe primar frente al deseo y la voluntad expresadas por personas diferentes a ella.<br \/>\nAs\u00ed, si se pretende, como en este caso, que en sede judicial se entre a considerar si debe dejar de prevalecer la voluntad de aqu\u00e9lla frente a la del presunto padre, es menester que se aleguen motivos serios, excepcionales y atinentes al caso particular que desborden el simple deseo y la mera voluntad de paternar de quien alega ser padre, como aqu\u00ed sucede en que no se ha tra\u00eddo m\u00e1s que aquel deseo de la paternidad (v. escrito de demanda del 10\/4\/2023).<br \/>\nEn ese sentido, cobra relevancia lo dicho por la jueza inicial en punto a que conforme lineamientos de la Corte Suprema de Justicia Nacional, cuestiones como \u00e9sta no deben ser susceptibles de judicializaci\u00f3n.<br \/>\nEs que resolvi\u00f3 ese Tribunal en la causa &#8220;F., A. L. s\/ Medida autosatisfactiva&#8221; (13\/3\/2012), en el punto 3) de la parte resolutiva &#8220;Exhortar al Poder Judicial nacional y a los poderes judiciales provinciales y de la Ciudad Aut\u00f3moma de Buenos Aires a abstenerse de judicializar el acceso a los abortos no punibles previstos legalmente&#8221;.<br \/>\nY sobre esa exhortaci\u00f3n se dijo en los apartados 25 y 26 del voto que concit\u00f3 la mayor\u00eda, que es el Estado como garante de la salud p\u00fablica el que tiene la obligaci\u00f3n, siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible, de otorgar una pr\u00e1ctica r\u00e1pida, accesible y segura, dentro de lo que engloba espec\u00edficamente que no existan obst\u00e1culos m\u00e9dico-burocr\u00e1ticos o judiciales que impidan el acceso y pongan en riesgo la salud o la vida de quien reclama (apartado 25), agregando que los Tratados de Derechos Humanos se han pronunciado censurando al Estado Argentino por no garantizar el acceso oportuno a la pr\u00e1ctica de los abortos no punibles como una cuesti\u00f3n de salud p\u00fablica y sin injerencia del Poder Judicial (apartado 26, con cita del Comit\u00e9 de Derechos Humanos CCPR\/C\/101\/D\/16\/08\/2007 del 29\/03\/11; Observaciones Finales del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, Argentina. 21\/06\/2010. CRC\/C\/ARG\/CO\/3-4).<br \/>\n4.2. Por lo dem\u00e1s, pretende el actor obtener legitimaci\u00f3n para judicializar este caso, en la calidad que alega de ser representante de los derechos de su hijo por nacer.<br \/>\nPero se advierte desde ya que no es as\u00ed, en la medida que para ejercer esa representaci\u00f3n, como lo habilitar\u00eda el art\u00edculo 101 del CCyC, ese hijo por nacer deber\u00eda estar reconocido, lo que aqu\u00ed no surge que haya sucedido de acuerdo al art\u00edculo 574 del c\u00f3digo citado.<br \/>\nDe modo que toda argumentaci\u00f3n que derive de ese car\u00e1cter a fin que la jurisdicci\u00f3n considere si debe hacerse lugar a la medida cautelar que pretende, no puede ser atendida (arg. arts. 2 y 3 c\u00f3d. citado).<br \/>\n5. En suma, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 12\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/4\/2023.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 12\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/4\/2023.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 12\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/4\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/04\/2023 13:59:28 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/04\/2023 13:59:53 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/04\/2023 14:00:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309E\u00e8mH#0wnm\u0160<br \/>\n253700774003168778<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/04\/2023 14:00:59 hs. bajo el n\u00famero RR-258-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;B., C. G. C\/ B., J. B. 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