{"id":17718,"date":"2023-04-21T14:40:25","date_gmt":"2023-04-21T14:40:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17718"},"modified":"2023-04-21T14:40:25","modified_gmt":"2023-04-21T14:40:25","slug":"fecha-del-acuerdo-2042023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/21\/fecha-del-acuerdo-2042023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ESCUDERO GABRIEL OMAR C\/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -92937-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ESCUDERO GABRIEL OMAR C\/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -92937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n en subsidio del 21\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 15\/12\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTI\u00d3N LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 15\/12\/2022 decide dos cosas:<br \/>\n&#8211; no hacer lugar al pedido de regulaci\u00f3n de honorarios por resultar prematuro, ya que la sentencia definitiva dictada por la Alzada departamental no se encuentra firme, y;<br \/>\n&#8211; sustituir la medida de embargo preventivo ordenada con fecha 30\/11\/2022 por la contrataci\u00f3n de un seguro de cauci\u00f3n judicial por el monto total, en virtud de tratarse de un embargo de naturaleza preventiva y no ejecutorio; por cuanto la sentencia definitiva dictada por la Alzada departamental en fecha 1\/8\/2022 no se encuentra firme.<br \/>\nEl apoderado de la parte actora plantea revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio el 21\/12\/2022.<br \/>\nEl argumento central de sus agravios radica en que la sentencia ha quedado firme para el demandado Ricardo Alfredo Lago, y por lo tanto, debe cumplir la misma.<br \/>\nInsiste con la firmeza de la sentencia, indicando que es de aplicaci\u00f3n el art. 500 del CPCyC por lo que corresponde el embargo ejecutorio, atento a que el decisorio en cuesti\u00f3n establece una suma l\u00edquida que debe abonar el demandado.<br \/>\nPor \u00faltimo, se opone a la sustituci\u00f3n de embargo por un seguro de cauci\u00f3n, alegando que el mismo no ofrece la misma garant\u00eda que el embargo de bienes, en raz\u00f3n de que una eventual falta de pago de una cuota del monto de la p\u00f3liza hace que la cobertura caiga y esto ponga en riesgo el monto que debe percibir su representado que surge de la sentencia.<br \/>\n2. Veamos.<br \/>\n2.1. Como indica el apelante, la sentencia dictada el 1\/8\/2022 fue apelada por la demandada y la citada en garant\u00eda, pero s\u00f3lo ha sido sido declarado desierto el recurso interpuesto por el demandado Ricardo Alfredo Lago el 16\/8\/2022, quedando pendiente de resolver el de la citada en garant\u00eda (ver resoluciones del 26\/8\/2022 y del 13\/10\/2022).<br \/>\nLa sentencia apelada basa su decisi\u00f3n en esa ausencia de firmeza y tal argumento no ha sido objeto de cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del ritual.<br \/>\nEs que los dichos del apelante -tal como fueron formulados- constituyen s\u00f3lo una mera discrepancia con las conclusiones del sentenciante, insuficientes para revertir lo decidido.<br \/>\nSabido es que &#8220;La sentencia firme es la resoluci\u00f3n ante la cual ya no cabe ning\u00fan recurso, ordinario ni extraordinario. Se entiende como cosa juzgada sin posibilidad de recurrir. Los motivos pueden ser porque as\u00ed lo establece la ley o porque han prescritos los plazos legales para hacerlo&#8221;.<br \/>\nEn el presente, la sentencia dictada por este Tribunal tiene pendiente de resoluci\u00f3n el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto el 16\/8\/2022 por la abogada Cammisi, apoderada de la citada en garant\u00eda, lo que conlleva a que la sentencia a\u00fan no est\u00e9 firme, por lo tanto, no corresponde hacer lugar al recurso en este aspecto.<br \/>\n2.2. En relaci\u00f3n a la sustituci\u00f3n de embargo por el seguro de cauci\u00f3n, no es fundamento suficiente para ello decir que se trata de un embargo preventivo y no ejecutivo.<br \/>\nEl embargo es embargo cualquiera fuera su calificaci\u00f3n. No interesa si es preventivo, ejecutivo o ejecutorio, pues en sus efectos no hay variantes. Por manera que si para la concesi\u00f3n de un embargo preventivo basta con tener una sentencia favorable aunque est\u00e9 recurrida, no se observa raz\u00f3n jur\u00eddica para que no se d\u00e9 ese recaudo de procedencia en la especie, porque la sentencia no se encuentre firme. Que es el argumento que se utiliz\u00f3 en la instancia anterior para acceder a la sustituci\u00f3n (arg. art. 212.3 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo caso, era carga del solicitante de la sustituci\u00f3n demostrar acabadamente que el seguro de cauci\u00f3n ofrecido en reemplazo del embargo, fuera suficiente garant\u00eda del derecho del acreedor, lo cual no resulta de la decisi\u00f3n apelada y ha sido cuestionado por el recurrente, quien en todo caso, afronta el riesgo de su actitud (art. 203, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso respecto a que la cuesti\u00f3n se encuentra firme para la parte demandada, y estimar el mismo en cuanto a la sustituci\u00f3n del embargo por seguro de cauci\u00f3n tal como ha sido planteado.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso respecto a que la cuesti\u00f3n se encuentra firme para la parte demandada y, estimar el mismo en cuanto a la sustituci\u00f3n del embargo por seguro de cauci\u00f3n tal como ha sido planteado.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso respecto a que la cuesti\u00f3n se encuentra firme para la parte demandada y, estimar el mismo en cuanto a la sustituci\u00f3n del embargo por seguro de cauci\u00f3n tal como ha sido planteado.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/04\/2023 11:59:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/04\/2023 12:07:14 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/04\/2023 12:10:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203077\u00e8mH#\/]T*\u0160<br \/>\n232300774003156152<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/04\/2023 12:10:39 hs. bajo el n\u00famero RR-255-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 Autos: &#8220;ESCUDERO GABRIEL OMAR C\/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -92937- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}