{"id":17710,"date":"2023-04-20T18:23:06","date_gmt":"2023-04-20T18:23:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17710"},"modified":"2023-04-20T18:23:06","modified_gmt":"2023-04-20T18:23:06","slug":"fecha-del-acuerdo-1942023-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/20\/fecha-del-acuerdo-1942023-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C\/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S\/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93803-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C\/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S\/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221; (expte. nro. -93803-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 16\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 10\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. \u00a0La sociedad actora se presenta y aduce que oper\u00f3 con la demandada &#8220;AGROPECUARIA MILLAGRO S.A.&#8221;, prest\u00e1ndole el servicio de \u201cAcarreo Monotolva\u201d.<br \/>\nPero que, pese a que dicha prestaci\u00f3n de servicio fue realizada y debidamente facturada, la accionada no abon\u00f3 la suma de $ 851.219, 51.<br \/>\nSostiene que fueron reiterados los reclamos extrajudiciales, los cuales tuvieron lugar de modo verbal, y posteriormente, ante la negativa a cumplir con su obligaci\u00f3n, mediante Carta Documento.<br \/>\nY que es frente a la postura reticente mantenida por la demandada que la recurrente se ve obligada a iniciar las correspondientes acciones judiciales por el cobro de la suma adeudada, y a los efectos de evitar perjuicios en la demora, y cautelar de manera preventiva el cr\u00e9dito referenciado, se requiri\u00f3 el dictado de las medidas cautelares de embargo de los activos bancarios pertenecientes a la deudora (v. esc. elec. del 16\/02\/2023).<br \/>\nAnte ello la jueza de paz sostiene que en el caso que nos ocupa por disposici\u00f3n del art. 61 ap. II K. ley 5827, habi\u00e9ndose promovido una acci\u00f3n por &#8220;cobro sumario de pesos&#8221; no corresponde a la Justicia de Paz que intervenga, por ser materia de la justicia de Primera Instancia. Declara que el Juzgado de Paz es incompetente para entender en el caso, y cabe hacerlo de oficio por tratarse de una competencia en raz\u00f3n de la materia, absoluta, de orden p\u00fablico y por lo tanto improrrogable por la voluntad de las partes (res. del 10\/03\/2023).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por la actora, quien al fundar la apelaci\u00f3n manifiesta que si bien, en principio, resulta correcto el razonamiento del a quo, en cuanto a que los Juzgados de 1\u00b0 Instancia resultan competentes de manera exclusiva respecto a los procesos caratulados como \u201ccobro sumario de pesos\u201d, no resulta procedente el encuadre realizado de la acci\u00f3n interpuesta.<br \/>\nAclara que con la presente acci\u00f3n no persigue el cobro sumario de pesos, sino que tiene por objeto la obtenci\u00f3n de medidas precautorias, de manera aut\u00f3noma, y previas a la interposici\u00f3n de la demanda que fuera a incoarse posteriormente, por la pertinente v\u00eda, y por ante los juzgados que correspondan. Y que el objeto de la presente acci\u00f3n resulta ser claramente diferente al objeto que se persigue en una acci\u00f3n por cobro sumario de pesos.<br \/>\nConcluye sosteniendo que en autos se persigue el otorgamiento de una serie de medidas cautelares, con la finalidad de evitar perjuicios en la demora, y cautelar de manera preventiva el cr\u00e9dito cuya existencia y legitimidad se acredita sumariamente, prestando como contracautela, cauci\u00f3n juratoria de responder ante eventuales perjuicios que ocasione el dictado de medidas sin derecho (v. esc. elec. del 16\/02\/2023).<\/p>\n<p>2. Veamos.<br \/>\nNo est\u00e1 discutido -al menos por ahora- que el proceso principal en el caso, se tratar\u00eda -de incoarse- de un cobro sumario de pesos, y que aqu\u00ed ante el juzgado de paz se promueven \u00fanicamente las presentes &#8220;medidas precautorias&#8221; a fin de trabar los embargos de las cuentas bancarias de la demandada solicitados en la presentaci\u00f3n inicial, pto. III (v. esc. elec. del 16\/02\/2023).<br \/>\nAs\u00ed entonces, cierto es que ya ha dicho este tribunal que cuando se trata de la competencia en raz\u00f3n de la materia, &#8220;&#8230;como regla general o principio, que el juzgado competente en lo principal es competente en las accesorias medidas cautelares, por aplicaci\u00f3n de lo reglado en los arts. 6 inc. 4\u00ba y 196 primer p\u00e1rrafo del c\u00f3digo adjetivo&#8230;&#8221; (v. &#8220;Antonio, Ana Mar\u00eda c\/ Capecce, Jorge Agust\u00edn s\/ Medidas Cautelares&#8221;, expte. 15802, sent. del 22-11-05, L. 36, Reg. 401) .<br \/>\nPero tambi\u00e9n es cierto que en esa ocasi\u00f3n tambi\u00e9n dijo por este Tribunal que sin perjuicio de ello, excepcionalmente, el juzgado de paz letrado puede adoptar las medidas cautelares a\u00fan cuando sean accesorias a un reclamo principal que no sea de su competencia, cuando la mayor efectividad de la tutela jurisdiccional as\u00ed lo exija (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.) y por aplicaci\u00f3n del art. 61 inciso II subinciso &#8220;j&#8221; de la ley 5827, debiendo el juez de paz letrado remitir el expediente al magistrado que en definitiva entendiere en el proceso principal, tan pronto como le fuere comunicada su iniciaci\u00f3n (v. &#8220;Antonio, Ana Mar\u00eda c\/ Capecce, Jorge Agust\u00edn s\/ Medidas Cautelares&#8221;, expte. 15802, sent. del 22-11-05, L. 36, Reg. 401) .<br \/>\nAs\u00ed entonces, la incompetencia aqu\u00ed decretada en raz\u00f3n de la materia por tratarse la acci\u00f3n principal de un cobro sumario de pesos que excede la competencia material del juzgado de paz, no empece para que el mismo juez se aboque y resuelva acerca de las medidas precautorias solicitadas por estar la tem\u00e1tica dentro de la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la ley 5827..<br \/>\nAdem\u00e1s, el art. 196 del C.P.C.C. si bien establece como regla general que los jueces deber\u00e1n abstenerse de decretar medidas precautorias cuando la causa no resultare de su competencia, en su segundo p\u00e1rrafo expresa que las medidas ordenadas mantienen su validez, resultando prudente destacar que la excepci\u00f3n a la regla se funda en la urgencia de las medidas cautelares (Novellino, Norberto I, &#8220;Embargo y desembargo&#8230;&#8221;, p\u00a0gs. 52, 4 y stes.; cit. en el fallo antes mencionado).<\/p>\n<p>3. En suma, a\u00fan cuando le asistiera raz\u00f3n al a quo acerca de su incompetencia en el futuro reclamo principal (cobro sumario de pesos), le correspond\u00eda analizar de todos modos el pedido de cautelares en raz\u00f3n de s\u00ed ser ello de su competencia en raz\u00f3n de lo edictado en el art. 61 inciso II subinciso &#8220;j&#8221; de la ley 5827, aunque debiendo el juez de paz letrado remitir el expediente al magistrado que en definitiva entendiere en el proceso principal, tan pronto como le fuere comunicada su iniciaci\u00f3n (arts. 15 Const. Prov. Bs. As.; arg. art. 6.4 y 196 C\u00f3c. Proc. y art. cit. ley 5827).<br \/>\nAs\u00ed entonces, como en la resoluci\u00f3n apelada el juez de paz omiti\u00f3 expedirse acerca de las medidas cautelares solicitadas, corresponde remitir nuevamente la causa al juzgado de paz a fin de que resuelva la cuesti\u00f3n mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada (art. 3, CCyC).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde, por los fundamentos vertidos al votar la primera cuesti\u00f3n, remitir nuevamente la causa al juzgado de paz a fin que se expida sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada (art. 3, CCyC).<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRemitir nuevamente la causa al juzgado de paz a fin que se expida sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de manera urgente de acuerdo al art. 13 segundo p\u00e1rrafo del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente, tambi\u00e9n de manera urgente, en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 13:33:16 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 13:51:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 13:56:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309&amp;\u00e8mH#0`yA\u0160<br \/>\n250600774003166489<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/04\/2023 13:56:55 hs. bajo el n\u00famero RR-253-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. 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