{"id":17708,"date":"2023-04-20T18:22:04","date_gmt":"2023-04-20T18:22:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17708"},"modified":"2023-04-20T18:22:04","modified_gmt":"2023-04-20T18:22:04","slug":"fecha-del-acuerdo-1942023-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/20\/fecha-del-acuerdo-1942023-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BARNOLA DE AGUIRRE MAGDALENA S\/ SUCESION TESTAMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93689-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BARNOLA DE AGUIRRE MAGDALENA S\/ SUCESION TESTAMENTARIA&#8221; (expte. nro. -93689-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes v\u00e1lido el acuerdo de hoy?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 17\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 14\/10\/2022?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- Hoy, firmar una resoluci\u00f3n y lanzar su notificaci\u00f3n, electr\u00f3nica y simult\u00e1neamente, es posible gracias a la tecnolog\u00eda. Pero semejante concentraci\u00f3n de actos (emisi\u00f3n de resoluci\u00f3n, notificaci\u00f3n), puede producir lo que pas\u00f3 aqu\u00ed: antes de que terminara de ser firmada por todos los jueces, inadvertidamente fue firmada y notificada la sentencia por secretar\u00eda.<br \/>\n2- Firmar significa expresar identidad y voluntad: yo estoy de acuerdo.<br \/>\nLa falta de firma no es un mero error material, ni, por supuesto, tampoco hay en eso oscuridad ni omisi\u00f3n de cuesti\u00f3n alguna. Ante la falta de firma, queda excedida la posibilidad de una aclaratoria (art 166 incs. 1 y 2 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSi la firma del funcionario p\u00fablico es requisito para la validez del instrumento p\u00fablico (ver art. 290 inciso b CCyC) y si la resoluci\u00f3n judicial es un instrumento p\u00fablico (ver art. 289 inciso b CCyC), entonces la firma del juez es requisito para la validez de la resoluci\u00f3n judicial.<br \/>\nNo habiendo sido consentido el vicio, puede ser declarada la nulidad de oficio, sin necesidad de discurrir ahora sobre su car\u00e1cter absoluto o relativo (art. 172 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3- Entonces, sin firma injustificada de uno de los jueces, la formalizaci\u00f3n del acuerdo qued\u00f3 trunca. Pero el acuerdo, concluido una vez que fue alcanzado, qued\u00f3 en pie, s\u00f3lo se malogr\u00f3 su formalizaci\u00f3n (arts. 266 y 267 p\u00e1rrafo 1\u00b0). El acuerdo alcanzado es v\u00e1lido, pero no su formalizaci\u00f3n posterior y actos siguientes no independientes.<br \/>\nPor lo tanto, corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalizaci\u00f3n del acuerdo, sentencia y notificaci\u00f3n) y proceder a su nueva formalizaci\u00f3n y dem\u00e1s (arts. 266, 267 y 174 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En su escrito del 9\/3\/2022, la abogada Fern\u00e1ndez, por derecho propio (v. escrito del 28\/3\/2022 y providencia del 30\/3\/2022), se opuso: a la Clasificaci\u00f3n de Tareas presentada en autos con fecha 21\/12\/2021, y al cuerpo de bienes denunciado con fecha 26\/11\/21, en ambos casos presentaciones del abogado Cornejo.<br \/>\nEn el primer caso, porque -a criterio de la letrada- en la Declaraci\u00f3n Jurada Patrimonial formulada (Cuerpo de Bienes), no estaban incluidos todos los que consideraba del causante (respecto de los cuales hace un detalle). Pero tambi\u00e9n se opuso a que se tomara -como base regulatoria- el &#8220;Valor de impuesto al acto&#8221;; ello por apreciar que los valores denunciados resultaban inadecuados.\u00a0Por lo cual, como lo permite el art\u00edculo 35 de la Ley 14967, estim\u00f3 el valor de cada inmueble conforme lo previsto en el art\u00edculo 27 inc. a de la misma norma. No s\u00f3lo de aquellos que se\u00f1al\u00f3 como no incluidos en aquella declaraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, algunos de los incluidos. Por ejemplo, estim\u00f3 el valor del inmueble urbano (f. 162 de 1958) que ya estaba denunciado en la presentaci\u00f3n del 26\/11\/2022). Igualmente el inmueble matr\u00edcula 1937, que tambi\u00e9n figura en esa presentaci\u00f3n y el correspondiente a la matr\u00edcula 1845, presente asimismo en aqu\u00e9l. Lo mismo con el que tiene asignada la matr\u00edcula 503 (pueden compararse los escritos del 26\/11\/2021 con el del 9\/3\/2022).<br \/>\nEn el segundo caso, porque, entendi\u00f3, no se habr\u00edan respetado las etapas, tal como -a su juicio-, claramente lo indicaba el art\u00edculo 28 de la Ley 14967. Dijo, palabras m\u00e1s palabras menos, que no mencionaba la intervenci\u00f3n del abogado Hugo Luis Marty y omitido manifestar que de su parte present\u00f3 casi mensualmente rendiciones de cuentas parciales, primero solicitando los fondos para diversos pagos y luego acreditando el destino de los mismos. Reformulando declaraci\u00f3n jurada patrimonial y clasificaci\u00f3n de trabajos.<br \/>\nEs dable mencionar que el abogado Marty prest\u00f3 conformidad, ratificando la oposici\u00f3n formulada por la abogada Fern\u00e1ndez, a la Declaraci\u00f3n Jurada Patrimonial y clasificaci\u00f3n de trabajos presentada en autos por la contraria (v. escrito de la misma fecha).<br \/>\nDe dicha oposici\u00f3n con m\u00e1s la nueva Declaraci\u00f3n Jurada Patrimonial y Clasificaci\u00f3n de trabajos realizados, se corri\u00f3 traslado a todos los interesados por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (v. providencia del 18\/3\/2022).<br \/>\nCon el escrito del 20\/4\/2022, Mar\u00eda Rosa Sallaberry, Juan Carlos Sallaberry,\u00a0 Raul A. Cervetto, Mar\u00eda Estela Cervetto y Luis Enrique Zabalegui, con el patrocinio del abogado Cornejo, entendiendo que la letrada Fern\u00e1ndez se opon\u00eda a la base regulatoria propuesta y esgrim\u00eda nuevos valores de los bienes, que estimaba a valor de mercado, se dedicaron a fundamentar acerca del valor de los bienes del acervo (a), y de los bienes gananciales en el sucesorio (b), consignando, en definitiva, que no hab\u00eda ninguno de \u00e9stos \u00faltimos. Y con el escrito del 30\/5\/2022, hicieron lo Propio Mar\u00eda Julia Oribe y Juan Mat\u00edas Macazaga, ambos con patrocinio del letrado Molina.<br \/>\nEl abogado Cornejo pidi\u00f3 el 15\/6\/2022 que se resolviera la controversia que se hab\u00eda trabado, pero la jueza decidi\u00f3 emitir la resoluci\u00f3n del 14\/10\/2022, donde se atuvo a la que conceptu\u00f3 nueva base regulatoria presentada por aquel abogado el 3\/07\/2022, con Valuaciones Fiscales a\u00f1o calendario, y regul\u00f3 honorarios, dejando irresuelta aquella controversia que el mismo letrado le hab\u00eda solicitado que resolviera. Sin que, entre aquel pedido de que la cuesti\u00f3n se decidiera y la decisi\u00f3n que la omiti\u00f3, hubiera mediado ning\u00fan otro tr\u00e1mite que hubiera sido necesario cumplimentar.<br \/>\nLuego, el 10\/11\/2022, se dej\u00f3 sin efecto la regulaci\u00f3n de honorarios de fecha 14\/10\/2022 por prematura, al expedirse el juzgado favorablemente sobre la reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n subsidiaria del 17\/10\/2022. Pero a su vez, aqu\u00e9lla fue dejada sin efecto el 27\/12\/2022, al proveerse favorablemente el incidente de nulidad y eventualmente apelaci\u00f3n, interpuesto por el abogado Cornejo el 21\/11\/2022.<br \/>\nAs\u00ed llegamos a esta fase, donde esta alzada debe expedirse en torno a aquel recurso de apelaci\u00f3n subsidiario, incorporado a la reposici\u00f3n del 17\/10\/2022, dirigida contra la resoluci\u00f3n del 14\/10\/2022, que el juzgado habilit\u00f3 al rechazar la revocatoria el 7\/2\/2023. Esto as\u00ed, atento el pedido formulado en el punto dos del escrito del 23\/2\/2023.<br \/>\n2. Pues bien, yendo al grano, no puede dejarse de advertir que el escrito del 17\/10\/2022 contiene una cr\u00edtica concreta y razonada de la resoluci\u00f3n atacada (arts. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn tal sentido, hizo reposar la recurrente su queja en que en la resoluci\u00f3n del 14\/10\/2022 se hab\u00edan regulado honorarios tomando una base regulatoria de $ 38.525.592, que correspond\u00eda a la propuesta por el abogado Cornejo el 3\/7\/2022, sin resolver, ni considerar la oposici\u00f3n y todo lo dem\u00e1s peticionado en la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica n\u00ba 58659450, formulada por \u00e9sta parte con fecha\u00a0 09\/03\/2022 Hora: 14:39:10.<br \/>\nY si bien hizo remisi\u00f3n a ese escrito, no dej\u00f3 por ello de puntualizar, que de lo expresado en aquella presentaci\u00f3n, nada se hab\u00eda dicho: (a) de la denuncia de m\u00e1s bienes; (b) acerca de por qu\u00e9 tomaba la base regulatoria de $ 38.525.592,00 cuando se hab\u00eda opuesto a ello y reformulando la Declaraci\u00f3n Jurada Patrimonial,\u00a0 ofreciendo la pauta regulatoria de $ 401.982.855,40 conforme lo permite el art\u00edculo 35 de la ley 14967 y lo previsto en el art\u00edculo 27 inciso a, de la misma norma; (c) de los fundamentos presentados en el punto 2.2 en cuanto a la oposici\u00f3n a la Clasificaci\u00f3n de tareas, sin mencionar por qu\u00e9 no regulaba honorarios por las distintas rendiciones de cuentas presentadas en autos, pese a que se brindaron pautas para ello -ver punto 5 de la presentaci\u00f3n de fecha 09 de Marzo de 2022-.<br \/>\nEn suma, no fue una mera remisi\u00f3n a aquella presentaci\u00f3n pret\u00e9rita, sino que, con lo expresado precedentemente, en cuanto a los puntos all\u00ed formulados, faltos de decisi\u00f3n en la interlocutoria impugnada, y de explicaci\u00f3n que justificara no haberlos atendido, el memorial se bast\u00f3 a si mismo (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs relevante se\u00f1alar que la tem\u00e1tica omitida no se limit\u00f3 a la incorporaci\u00f3n de otros bienes que no fueron denunciados en la presentaci\u00f3n del 26\/11\/21, que se tuvo en cuenta para la regulaci\u00f3n en crisis. Pues, a la par, la abogada reput\u00f3 inadecuados los valores que se hab\u00edan asignado a los bienes, incluyendo algunos de los que hab\u00edan integrado la base regulatoria tomada para fijar los estipendios, de los que estim\u00f3 su valor en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 27.a. y 35.b. de la ley 14.967, como qued\u00f3 ya explicado en los p\u00e1rrafo iniciales. Con lo cual ya deja de ser posible mantener la regulaci\u00f3n as\u00ed formulada, sin decidir lo pendiente, para encarar con lo novedosamente denunciado una regulaci\u00f3n adicional. Al menos sin quebrantar el derecho de defensa ejercitado por la abogada Fern\u00e1ndez al tiempo de formular su oposici\u00f3n, que es uno de los puntos de su queja (v. escrito del 17\/10\/2022, V, p\u00e1rrafo 10).<br \/>\nEs decir, de la consideraci\u00f3n de la cuesti\u00f3n que la jueza no resolvi\u00f3, atingente al valor de los bienes, por un lado la valuaci\u00f3n fiscal, del otro la estimaci\u00f3n por la abogada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 27a y 35 de la ley 14.967, como comprende los que se tuvieron en cuenta para la base regulatoria sobre la que se aplicaron las al\u00edcuotas para la regulaci\u00f3n que contiene la resoluci\u00f3n recurrida, seg\u00fan se admita o no la propuesta de la letrada, puede llegar a alterar aquella base y por tanto el monto de los honorarios.<br \/>\nDe consiguiente, en tales circunstancias, la omisi\u00f3n deja de ser anodina para presentarse como esencial, por las implicancias que puede tener en las regulaciones de honorarios. Por manera que su falta de abordaje, sea por descuido o inadvertencia del juzgador, no obstante el requerimiento del abogado Cornejo para que se resolviera, ocasiona en este caso la nulidad de la resoluci\u00f3n recurrida, como se pide en el recurso, donde se cita el art\u00edculo 168 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires (v. escrito del 17\/10\/2022, V, p\u00e1rrafos trece y catorce; art. 260 del c\u00f3d. proc.; v. esta alzada, causa 90205, &#8216;Sucesi\u00f3n de Navas Raul Pedro s\/Concurso Preventivo (Peque\u00f1o), sent. del 21\/2\/2017).<br \/>\nResta destacar dos datos. Primero, que, como fue dicho antes, entre esa petici\u00f3n del letrado y la resoluci\u00f3n del juez que la ignor\u00f3, no hubo soluci\u00f3n de continuidad, o sea ning\u00fan tramite previo que debiera haberse cumplido en la instancia y que se hubiera omitido. Esto quiere decir que la omisi\u00f3n fue un error contenido en la resoluci\u00f3n. Segundo que ninguno de los argumentos por los cuales se desestim\u00f3 la reposici\u00f3n pudo adquirir firmeza, pues eso s\u00f3lo ocurre cuando ese recurso causa ejecutoria, lo que no sucede cuando se le ha adosado, como en la especie, la apelaci\u00f3n en subsidio (arg. arts. 241 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLas materias referidas a la incorporaci\u00f3n de nuevos bienes al acervo y a la clasificaci\u00f3n de trabajos, por ahora quedan desplazadas seg\u00fan como se resuelve, sin perjuicio de su tratamiento al emitirse nueva decisi\u00f3n.<br \/>\nNo obstante la nulidad del pronunciamiento que se decreta, como se trata de materias sin resolver, a fin de no privar a las partes interesadas de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso, corresponde remitir los autos al juzgado de origen para que mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada se aboque y resuelva las cuestiones omitidas (arts. 8.2.h., Pacto San Jos\u00e9 de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon el alcance que resulta de lo precedente, se admite el recurso.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde hacer lugar al recurso con el alcance que resulta de lo precedente y declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n del 14\/10\/2022, debiendo volver los autos a la primera instancia a fin de que se emita nuevo pronunciamiento abordando las cuestiones omitidas, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. De oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalizaci\u00f3n del acuerdo, sentencia y notificaci\u00f3n) y proceder a su nueva formalizaci\u00f3n y dem\u00e1s (arts. 266, 267 y 174 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Hacer lugar al recurso con el alcance dado al ser votada la segunda cuesti\u00f3n y declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n del 14\/10\/2022, debiendo volver los autos a la primera instancia a fin de que se emita nuevo pronunciamiento abordando las cuestiones omitidas, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase lo actuado en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\n\u20308m\u00e8mH#0amj\u0160<br \/>\n247700774003166577<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 14:14:33 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 14:15:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 14:17:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308m\u00e8mH#0amj\u0160<br \/>\n247700774003166577<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/04\/2023 14:17:25 hs. bajo el n\u00famero RR-254-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;BARNOLA DE AGUIRRE MAGDALENA S\/ SUCESION TESTAMENTARIA&#8221; Expte.: -93689- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}