{"id":17706,"date":"2023-04-20T18:20:58","date_gmt":"2023-04-20T18:20:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17706"},"modified":"2023-04-20T18:20:58","modified_gmt":"2023-04-20T18:20:58","slug":"fecha-del-acuerdo-1942023-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/20\/fecha-del-acuerdo-1942023-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;AGUIRRE RAQUEL MARIAC\/ AGUIRRE EDUARDO ANIBAL S\/EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -88523-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;AGUIRRE RAQUEL MARIAC\/ AGUIRRE EDUARDO ANIBAL S\/EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; (expte. nro. -88523-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n del 2\/2\/2023 decide desestimar el plateo introducido por el ejecutado respecto a la falta de pago de la tasa de justicia y rechazar las excepciones de falsedad y prescripci\u00f3n de la ejecutoria, mand\u00e1ndose continuar con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.2. Esta resoluci\u00f3n es apelada por el ejecutado el d\u00eda 10\/2\/2023, presentando el respectivo memorial el d\u00eda 1\/3\/2023.<br \/>\n2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.<\/p>\n<p>2.1. Veamos.<br \/>\nSe agravia el apelante en cuanto el juzgado da curso a la ejecuci\u00f3n sin exigir el previo pago de la tasa de justicia, cuando la actora ya no cuenta con beneficio de litigar sin gastos provisional, al haber sido revocada por esta c\u00e1mara la decisi\u00f3n de primera instancia que lo conced\u00eda. Utiliza como fundamento de su petici\u00f3n lo normado en el art. 338 inc. a) del C\u00f3digo Fiscal.<br \/>\nCabe aclarar que esta cuesti\u00f3n ya ha sido tematizada y decidida en la instancia de origen ante lo cual el juzgado mand\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n a fin de no obstaculizar el acceso a la justicia; y la resoluci\u00f3n se halla firme y consentida.<br \/>\nEs que el juzgado ante planteo de la actora de fecha 8\/8\/2022, con fecha 26\/8\/2022 dispuso que &#8220;&#8230; A fin de garantizar el derecho al acceso a la justicia bajo la modalidad consagrada en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de conformidad con lo resuelto en el caso &#8220;Cantos vs. Argentina&#8221;, Sentencia del 28\/11\/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contin\u00fae el tr\u00e1mite de la presente ejecuci\u00f3n de sentencia&#8221;. En otras palabras, que contin\u00fae la ejecuci\u00f3n sin el previo pago de la tasa de justicia.<br \/>\nEsta resoluci\u00f3n de fecha 26\/8\/2022 -como se adelant\u00f3- se encuentra firme y consentida por manera que, no pueden reeditarse ahora cuestiones que ya han sido tematizadas, sustancias y decididas en por el magistrado inicial (art. 34.4 c\u00f2d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio, de lo previsto en la ultima parte del articulo 340 del C\u00f3digo Fiscal para la etapa procesal correspondiente.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, siendo estos los mismos argumentos esgrimidos por el juzgado en la resoluci\u00f3n apelada para desestimar el planteo, no han sido objeto de cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso deviene inadmisible en este tramo.<\/p>\n<p>2.2. Respecto de las excepciones opuestas por el incidentado, insiste casi textualmente con lo manifestado en el escrito presentado el d\u00eda 6\/10\/2022 al momento de solicitar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n y oponer excepciones, reiterando los mismos argumentos all\u00ed expuestos ahora en esta instancia.<br \/>\nY en relaci\u00f3n a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetici\u00f3n -casi textual- de una presentaci\u00f3n anterior, no se cumple con la exigencia del art\u00edculo 260 del c\u00f3digo procesal, en cuanto la expresi\u00f3n de agravios debe constituir la cr\u00edtica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada entre muchos otros, 4\/8\/94, &#8220;Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo&#8221;, L. 23, Reg. 110).<\/p>\n<p>De todos modos a fin de dar una acabada respuesta al apelante dir\u00e9 que sostiene que el cr\u00e9dito que ahora se pretende ejecutar se ha constituido en base a una estafa procesal que resulta evidente del expediente; agrega que el t\u00edtulo no es h\u00e1bil al no contener una suma l\u00edquida; se realiz\u00f3 sobre bases falsas propuestas por la actora; no se tuvo en cuenta la actividad desarrollada por el demandado y las cuentas se realizaron en moneda extrajera inaccesible para una persona como el ejecutado.<br \/>\nAl respecto cabe consignar que esta c\u00e1mara en sent. del 12\/6\/2013 en estos obrados ya se ha expedido pr\u00e1cticamente sobre TODAS las tem\u00e1ticas propuestas por el apelante.<br \/>\nEllo as\u00ed, en raz\u00f3n de que el memorial de fs. 61\/62 que da origen a la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 12\/6\/2013 es pr\u00e1cticamente reiteraci\u00f3n del ahora tra\u00eddo.<br \/>\nAll\u00ed se dijo en resumidas cuentas que lo referido a las actuaciones previas a la sentencia que determin\u00f3 la suma adeudada por el accionado, era v\u00e1lido y que en todo caso, si la intenci\u00f3n del apelante era hacerlas caer, deb\u00eda recurrir al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de cosa juzgada \u00edrrita (por razones de brevedad me remito a la sentencia en cuesti\u00f3n de esta instancia en cuesti\u00f3n; art. 34.5.e. y 34.4., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn estos t\u00e9rminos, la providencia atacada ahora no es sino complementaria o reiteraci\u00f3n de otras anteriores que quedaron firmes por no haber sido motivo de cuestionamiento a trav\u00e9s de los recursos previstos para ello (arts. 238 y 242, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, por efecto del principio de preclusi\u00f3n procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisi\u00f3n que es reiteraci\u00f3n o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nY en el mismo sentido ya tiene dicho este tribunal que: \u2018es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado&#8230;\u2019 (v. esta c\u00e1mara, sent. 21\/9\/2022 en la causa 93267, sent. del 21\/9\/2022, \u2018G., G. E. Y A. E. D. s\/ divorcio por presentaci\u00f3n conjunta (Inforec 927)\u2019; causa 93267 sent. del 31\/10\/00, &#8216;Okner, Marcelo Adrian y ot. s\/ Quiebra&#8221;, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7\/2\/2018, \u2018Fabert S.A. c\/ El Corralon S.H. s\/ Cobro Ejecutivo}\u2019, L 47 Reg. 1).<br \/>\nDe tal guisa, por aplicaci\u00f3n de tal principio, el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2023 es inadmisible.<br \/>\n2.3. En el pto. 2. d del memorial el abogado expresa lo siguiente: &#8220;El proceso es una m\u00e1quina de hacer chorizos, pero si uno le pone heces sale un sorullo&#8221; (sic).<br \/>\nEn funci\u00f3n de sus manifestaciones, encomendar al letrado patrocinante del demandado que en las sucesivas presentaciones verbales o escritas usar la moderaci\u00f3n y energ\u00eda adecuada, tratando de decir nada m\u00e1s que lo necesario en torno a lo que se le ha encomendado. En la critica del fallo o de los actos del magistrado debe mantener el m\u00e1ximo respeto, absteni\u00e9ndose de toda expresi\u00f3n violenta o agraviante bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda (cfme arts. 1 y 19, Normas de \u00e9tica profesional emitidas y difundidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nEn funci\u00f3n de las manifestaciones del letrado Fuertes en el memorial, encomendarle que en las sucesivas presentaciones verbales o escritas usar la moderaci\u00f3n y energ\u00eda adecuada, tratando de decir nada m\u00e1s que lo necesario en torno a lo que se le ha encomendado. En la cr\u00edtica del fallo o de los actos del magistrado debe mantener el m\u00e1ximo respeto, absteni\u00e9ndose de toda expresi\u00f3n violenta o agraviante bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda (cfme arts. 1 y 19, Normas de \u00e9tica profesional emitidas y difundidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc). Y agrego, relacionado con el punto dos de aquel sufragio, que bueno ser\u00eda releer aquellas palabras escritas por el recordado jurista argentino Genaro Carri\u00f3 a quien tuve la oportunidad de escuchar, como alumno, en la Asociaci\u00f3n de Abogados de Buenos Aires, all\u00e1 por el 74 o 75, donde dict\u00f3 cursos para los que por entonces eramos j\u00f3venes abogados, y que luego volc\u00f3 en un peque\u00f1o libro titulado &#8216;C\u00f3mo estudiar y c\u00f3mo argumentar un caso&#8217;, en el cual, sobre el final daba interesantes consejos, entre los que es dable destacar el numero diez.<br \/>\nHoy, via internet, se puede acceder a la obra, en la p\u00e1gina https:\/\/static.legis.pe\/wp-content\/uploads\/2019\/04\/C%C3%B3mo-estudiar-y-Argumentar-un-caso-Genario-Carrio.pdf.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nDeclarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nEn funci\u00f3n de las manifestaciones del letrado Fuertes en el memorial, encomendarle que en las sucesivas presentaciones verbales o escritas usar la moderaci\u00f3n y energ\u00eda adecuada, tratando de decir nada m\u00e1s que lo necesario en torno a lo que se le ha encomendado. En la cr\u00edtica del fallo o de los actos del magistrado debe mantener el m\u00e1ximo respeto, absteni\u00e9ndose de toda expresi\u00f3n violenta o agraviante bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda (cfme arts. 1 y 19, Normas de \u00e9tica profesional emitidas y difundidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nEn funci\u00f3n de las manifestaciones del letrado Fuertes en el memorial, encomendarle que en las sucesivas presentaciones verbales o escritas usar la moderaci\u00f3n y energ\u00eda adecuada, tratando de decir nada m\u00e1s que lo necesario en torno a lo que se le ha encomendado. En la cr\u00edtica del fallo o de los actos del magistrado debe mantener el m\u00e1ximo respeto, absteni\u00e9ndose de toda expresi\u00f3n violenta o agraviante bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 2 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 13:31:53 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 13:42:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 13:43:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u201a\u00e8mH#0`M9\u0160<br \/>\n239800774003166445<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/04\/2023 13:44:09 hs. bajo el n\u00famero RR-251-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 Autos: &#8220;AGUIRRE RAQUEL MARIAC\/ AGUIRRE EDUARDO ANIBAL S\/EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; Expte.: -88523- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}