{"id":17691,"date":"2023-04-20T18:11:21","date_gmt":"2023-04-20T18:11:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17691"},"modified":"2023-04-20T18:11:21","modified_gmt":"2023-04-20T18:11:21","slug":"fecha-del-acuerdo-1942023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/20\/fecha-del-acuerdo-1942023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CANTELMI, JUAN CARLOS C\/ LOGISTICA RUTA 33 SRL S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93772-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CANTELMI, JUAN CARLOS C\/ LOGISTICA RUTA 33 SRL S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221; (expte. nro. -93772-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 6\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 27\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn la causa \u2018Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/Sottile, Mar\u00eda Luisa s\/Apremio\u2019, la Sala Segunda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Azul dict\u00f3 sentencia y, a los fines que aqu\u00ed importan, revoc\u00f3 el pronunciamiento de la instancia de origen en cuanto hab\u00eda impuesto las costas al Fisco vencido y las fij\u00f3 en el orden causado.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, se bas\u00f3 en argumentos similares a los que en la especie plantea la apelante. Como que la aplicaci\u00f3n dogm\u00e1tica del art\u00edculo 556 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, no puede conducir a la consagraci\u00f3n de una injusticia o inequidad por lo que debe ser desplazado para admitir la procedencia de una soluci\u00f3n morigeradora que atienda a las circunstancias particulares. Y que, si bien el principio general indica que las costas recaen sobre el vencido, procede apartarse de la regla e imponerlas por su orden, justamente por ser opinable jur\u00eddicamente \u2013en ese caso- la viabilidad de subsumir los hechos examinados en la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo en el juicio de apremio, lo que torna concurrente las especiales circunstancias que pudieron hacer creer a la actora de su derecho a demandar.<br \/>\nLa Suprema Corte, al expedirse en el recurso extraordinario planteado, revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n de la alzada, contrariando incluso el dictamen del Subprocurador General.<br \/>\nCierto que, para ello, sostuvo: \u2018En el juicio ejecutivo rige, en materia de costas, un sistema espec\u00edfico distinto del general del art. 68 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial. Es el que mejor se corresponde con la esencia y funci\u00f3n de este tipo procesal. El cobro lleva aparejado como consecuencia determinada la imposici\u00f3n de costas al ejecutado. Se consagra lisa y llanamente el principio objetivo del vencimiento, sin que pueda el juez eximir del pago al vencido &#8220;siempre que encontrare m\u00e9rito para ello&#8221;. S\u00f3lo es procedente la exenci\u00f3n de las costas correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas, criterio id\u00e9ntico al que sustenta el art. 71. Lo expuesto rige, con mayor raz\u00f3n, para el juicio de apremio y dem\u00e1s ejecuciones especiales o aceleradas (conf. Morello, Mario Augusto, Sosa, Gualberto Lucas, Berizonce, Roberto Omar &#8220;C\u00f3digos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Naci\u00f3n&#8221;, Tomo VI-B, Ed. Librer\u00eda Editora Platense-Abeledo Perrot, 1996, tomo VI-B, p\u00e1gs. 512\/513)\u2019.<br \/>\nPero a la par, hizo m\u00e9rito de que el tr\u00e1mite administrativo del cual a la postre emanara la resoluci\u00f3n que dio origen a ese pleito, exist\u00eda un vicio manifiesto, el cual era -o deb\u00eda serlo- evidente para el Fisco, quien sin embargo eligi\u00f3 demandar. En ese sentido, agreg\u00f3 que resultaba entonces a todas luces evidente que la imposici\u00f3n de costas por su orden, basada en la existencia de una raz\u00f3n fundada para litigar que fuera dispuesta por el a quo, era descalificable en grado de absurdo toda vez que los vicios que ostentaba el expediente administrativo debieron ser advertidas por el propio ejecutante, no resultando de ninguna manera encuadrable su conducta que no obstante lo expuesto eligi\u00f3 demandar, puesto que no se apontocaba en razones f\u00e1cticas ni jur\u00eddicas que demostraran la razonabilidad del derecho sostenido en el pleito.<br \/>\nFue haciendo merito de tales circunstancias que, mediando el progreso de la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo que fuera opuesta, habiendo sido desestimado, \u00edntegramente el juicio de apremio, finalmente se sostuvo, por mayor\u00eda, que el ejecutante deb\u00eda cargar con las costas (v. SCBA LP C 90557 S 17\/9\/2008, \u2018Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/Sottile, Mar\u00eda Luisa s\/Apremio\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nEn su disidencia, el juez Soria, ahond\u00f3 en un aspecto que hab\u00eda quedado descartado en la votaci\u00f3n mayoritaria, no obstante la relevancia que en ella se otorg\u00f3 a la actitud del Fisco ejecutante. Puntualmente, escribi\u00f3: \u2018\u2026cierto es que, por imperio de lo normado por el art. 556 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, en los juicios ejecutivos rige el principio objetivo de la derrota a los fines de la imposici\u00f3n de costas. Siguiendo tales lineamientos, la Corte Suprema de la Naci\u00f3n ha descalificado aquellos pronunciamientos que, sin motivos v\u00e1lidos, se apartan de lo dispuesto por el citado precepto que establece que las costas en este tipo de procesos deben ser impuestas a la parte vencida (conf. C.S.J.N., Fallos 288:48, 305:760; 319:842). Mas no lo es menos que tal regla ha sido atenuada por los tribunales, por v\u00eda de excepci\u00f3n, cuando concurrieren circunstancias especiales que as\u00ed lo justifiquen (conf. C.S.J.N., Fallos 324:3510, sent. de 16-X-2001).<br \/>\nEn s\u00edntesis, rechazo el recurso, considerando que los agravios se hab\u00edan limitado a cuestionar las facultades del juez para apartarse del criterio establecido por el articulo 556 del cod. proc, sin entrar a valorar las razones expuestas por el tribunal.<br \/>\nTal voto fue acompa\u00f1ado por el del juez Hitters, quien afrontando la cuesti\u00f3n estrictamente jur\u00eddica acerca del alcance de lo normado en el art\u00edculo 68 del c\u00f3d. proc., se expidi\u00f3 en contra de lo pregonado por calificada doctrina (v. Palacio, Lino, \u2018Derecho Procesal Civil, t. VII, p. 509; Reimund\u00edn, R., La condena en costas en el proceso civil, 2\u00b0 ed., p. 131). Se\u00f1alando que la previsi\u00f3n general de esa norma, resultaba aplicable tambi\u00e9n los procesos de ejecuci\u00f3n, al no advertir que de lo normado en el art. 556 del C\u00f3digo de marras surgiera una prohibici\u00f3n expresa en tal sentido. En todo caso, dej\u00f3 dicho, la presunta simplicidad del debate en los procesos de ejecuci\u00f3n no es un argumento que torne inaplicable de por s\u00ed la excepcional regla del art. 68, 2\u00aa parte, del referido cuerpo, sino que juega como un par\u00e1metro a tener en cuenta para apreciar con un criterio a\u00fan m\u00e1s restringido los supuestos de exclusi\u00f3n del postulado gen\u00e9rico de la derrota. Poniendo de relieve que tal hermen\u00e9utica de flexibilizaci\u00f3n hab\u00eda sido receptada en alguna ocasi\u00f3n por la Corte Suprema de la Naci\u00f3n (v. Fallos 324:3510).<br \/>\nPara concluir, si bien el juez de L\u00e1zzari adhiri\u00f3 a la mayor\u00eda, lo que dijo fue que la sentencia de C\u00e1mara se hab\u00eda apartado, sin motivos v\u00e1lidos, de lo dispuesto en la regla de imposici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 556 del c\u00f3d. proc.(v. Fallos 288:48; 305: 760, 319:842; 321:3199).<br \/>\nEn resumidas cuentas, si bien la mayor\u00eda hizo lugar al recurso y revoco el fallo que hab\u00eda impuesto las costas por su orden, reposando sobre la aplicaci\u00f3n de un criterio que auspiciaba la aplicaci\u00f3n insuperable en estos casos del principio de la derrota, no resign\u00f3 otorgar trascendencia para decidir de ese modo a la actitud del ejecutante, que no justificaba la soluci\u00f3n dada por la C\u00e1mara. Con lo cual termin\u00f3 acerc\u00e1ndose demasiado al criterio de la minor\u00eda que hab\u00eda partido de una postura contraria. Por lo que aparece razonable percibir que por encima de las diferencias en el principio rector, el holding del fallo, o sea aquello que puntualmente resolvi\u00f3, conformado con los motivos y los argumentos esenciales para resolver el caso, delata la posibilidad de apartarse de la regla del art\u00edculo 556 del c\u00f3d. proc., existiendo motivos valederos para aplicar una interpretaci\u00f3n flexible de esa regla, sin perjuicio de que el hecho que la complejidad del debate en este tipo de procesos sea menor que en los plenarios, juegue como un argumento que permita justificar menos excepciones a la regla del vencimiento como base de la condena en costas.<br \/>\nDogmatismo aparte, pues, siguiendo los lineamientos de ese fallo, lo que cabe atender para resolver el planteo de la parte recurrente, es si hay razones excepcionales, dentro de las reglas del juicio ejecutivo, para imponer las costas por su orden y no al vencido, como se pregona en la apelaci\u00f3n.<br \/>\nEn ese traj\u00edn, puede comenzarse por observar que en los formularios sobre los cuales se libraron los cheques sobre los que repos\u00f3 la demanda ejecutiva, aparece la cuenta 0200-104855948-00 del Banco Patagonia, que es el banco girado, ligada a la sociedad \u2018RUTA NACIONAL 33 KM (637) AMERICA\u2019, \u2018LOGISTICA RUTA 33\/LOGISTICA RUTA 33 SRL.\u2019, \u201830711997454\u2019, \u2018LOGISTICA RUTA 33\/LOGISTICA RUTA 33 SRL\u2019 (v. documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada el 8\/9\/2022).<br \/>\nDel punto IV de la pericia realizada en autos, resulta que, como es norma t\u00e9cnica, se han efectuado distintas observaciones sobre el soporte de los cheques donde se hallan las firmas cuestionadas, en forma directa y con el auxilio de material \u00f3ptico y lum\u00ednico apropiado como: lupa simple, cuentah\u00edlos, microscopio, y luces incidentes, rasantes y de Wood. Y de tal an\u00e1lisis, seg\u00fan la experta, no se desprende ning\u00fan tipo de alteraciones f\u00edsicas y\/o qu\u00edmicas, como raspados, borrados, lavados, pues las superficies analizadas aparecen como inalteradas. Aunque la firma de los cheques N\u00b080778458, y N\u00b080778460, no se corresponden pericialmente con las caracter\u00edsticas graficas de los Sres. Agust\u00edn Vercellino, Francisco Vercellino y Manuel Echave (v. informe del 5\/12\/2022).<br \/>\nAhora bien, el Banco Patagonia inform\u00f3, que \u2018LOGISTICA RUTA 33 SRL\u2019, CUIT 30-71199745-4, pose\u00eda la cuenta corriente 359000348, que la cuenta corriente 0200-104855948-00, pertenec\u00eda a \u2018SISTESIS QUIMICA SAYSC\u2019, CUIT 30502916676, y que los cheques n\u00fameros 80778458 y 80778460, no pertenec\u00edan a chequeras que se encontraran en poder de \u2018LOGISTICA RUTA 33 SRL\u2019 (v. informe del 18\/8\/2022).<br \/>\nSin embargo, por mandato del banco girado, el Banco Credicoop C.L., hizo saber el rechazo al pago por \u2018Sin fondos\u2019. Similar al Banco Naci\u00f3n, que comunico la devoluci\u00f3n por la misma causa. Sin advertencia alguna respecto de las firmas, ni de aquella anomal\u00eda que portaban los formularios, donde el n\u00famero de cuenta y el nombre de la sociedad titular no se correspond\u00edan. Tampoco de que acaso las formulas, fueran extra\u00f1as a aquellas que autorizaba el Banco Patagonia.<br \/>\nDe suerte que, todas esas circunstancias que ahora se conocen, a falta de se\u00f1alamiento por el banco girado, no pudieron despertar alerta en el tenedor. Sobre todo, considerando que, como dijo la perito, el soporte de los cheques donde se hallan las firmas cuestionadas, no presentaban ning\u00fan tipo de alteraciones f\u00edsicas y\/o qu\u00edmicas, como raspados, borrados, lavados, apareciendo las superficies como inalteradas.<br \/>\nEn cambio, no pasaron desapercibidas para \u2018LOGISTICA RUTA 33 SRL\u2019. No obstante, las puso de manifiesto al oponer excepciones, cuando ya la ejecuci\u00f3n hab\u00eda sido promovida. Y esto tiene peso, a poco que se repare en que bien pudo hacerlo antes. Cuando el apoderado del tenedor de los valores, le envi\u00f3, previo al juicio, la carta que consta en el archivo del 25\/3\/2022, donde aparec\u00eda mencionado el n\u00famero de cuenta corriente del Banco Patagonia, los n\u00fameros de los cheques, como relacionados con la firma destinataria. Porque, as\u00ed como pudo advertir las anomal\u00edas al oponer excepciones, lo mismo pudo hacer antes, contestando la intimaci\u00f3n que se le dirigiera. Advirtiendo de todas o parte de aquellas circunstancias al ejecutante. Lo que no hizo.<br \/>\nY aunque se excusa al responder el memorial, alegando que dicha carta nunca le fue entregada y trata de fundar el hecho recurriendo a la p\u00e1gina de seguimientos de env\u00edos de la firma Andreani, lo cierto es que nada de eso dijo en oportunidad en que se present\u00f3 en el juicio. Omisi\u00f3n que activa la consecuencia del art\u00edculo 354.1 del c\u00f3d. proc., aplicable al proceso ejecutivo, lo que conduce a tenerla por recibida. Al fin de cuentas, la oposici\u00f3n de excepciones hace las veces de la contestaci\u00f3n de la demanda en un juicio de conocimiento (arg. art. 2 del C\u00f3digo Civil y Comercial; Sosa, Toribio. E, \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, t. III p\u00e1g. 220).<br \/>\nLo expuesto permite significar, que en la especie concurrieron, adem\u00e1s de la falsedad de la firma, las peculiares irregularidades de la f\u00f3rmula de los cheques, la \u2018respuesta equivocada que dio el Banco Patagonia cuando el cheque fue presentado para su dep\u00f3sito\u2019, y la falta de contestaci\u00f3n del demandado al requerimiento que le formulara el actor, con anterioridad al litigio. Todo ello sumado a que ni siquiera se puso en tela de juicio la buena fe del ejecutante. A quien, a lo sumo, la contraria le reprocha no haber verificado en la p\u00e1gina web del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, si en efecto, la ejecutada ten\u00eda en sus registros un cheque rechazado por falta de fondos, o no haber consultado a los endosantes. Cuando en ambos casos hubiera sido a\u00fan m\u00e1s simple que la sociedad respondiera a aquella intimaci\u00f3n para, o evitar el pleito o poner en conocimiento del tenedor las circunstancias que luego adujo al oponer excepciones, ya en marcha el ejecutivo.<br \/>\nDe tal guisa, puede concluirse que hay motivos valederos en esta especie, para flexibilizar la regla del art\u00edculo 556, bajo el mando del art\u00edculo 68, segunda parte, ambos del c\u00f3d. proc. e imponer por el rechazo de la ejecuci\u00f3n, las costas por su orden. Descontado que, hab\u00e9rselas impuesto al actor en la contingencia analizada, sin duda que le caus\u00f3 suficiente agravio para habilitar la apelaci\u00f3n, teniendo en cuenta que lo decidido en la sentencia fue opuesto a lo solicitado en el escrito del 4\/7\/2022.V (arg. art. 242. 1 y 2, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDel mismo modo se imponen las costas de la alzada, teniendo en consideraci\u00f3n que resulta equitativo hacerlo, sobre la base de las razones que condujeron a la decisi\u00f3n (arg. art. 68, segunda parte, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n, revocar la resoluci\u00f3n impugnada en cuanto fue motivo de agravios, e imponer las costas por el rechazo de la ejecuci\u00f3n, en el orden causado (art. 68, segunda parte y 556 del c\u00f2d. proc.). Imponiendo las de esta instancia, igualmente por su orden (arts. citds.).<br \/>\nSin perjuicio de ello, por el contexto que el caso denota, debe darse intervenci\u00f3n a la Unidad Fiscal de Investigaciones que en turno corresponda, habida cuenta que podr\u00eda estarse ante la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito o delitos que den lugar a acci\u00f3n p\u00fablica. Para lo cual se librar\u00e1 oficio con copia de la presente y poniendo a disposici\u00f3n las constancias inform\u00e1ticas de la causa (art. 287 1. del c\u00f3d. proc. penal).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar a la apelaci\u00f3n, revocar la resoluci\u00f3n impugnada en cuanto fue motivo de agravios, e imponer las costas por el rechazo de la ejecuci\u00f3n, en el orden causado. Imponiendo las de esta instancia, igualmente por su orden (arts. citds.).<br \/>\nSin perjuicio de ello, por el contexto que el caso denota, debe darse intervenci\u00f3n a la Unidad Fiscal de Investigaciones que en turno corresponda, habida cuenta que podr\u00eda estarse ante la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito o delitos que den lugar a acci\u00f3n p\u00fablica. Para lo cual se librar\u00e1 oficio con copia de la presente y poniendo a disposici\u00f3n las constancias inform\u00e1ticas de la causa.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 09:58:31 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 12:41:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 13:05:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308$\u00e8mH#0CX.\u0160<br \/>\n240400774003163556<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/04\/2023 13:05:24 hs. bajo el n\u00famero RR-245-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;CANTELMI, JUAN CARLOS C\/ LOGISTICA RUTA 33 SRL S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221; Expte.: -93772- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}