{"id":17689,"date":"2023-04-20T18:09:52","date_gmt":"2023-04-20T18:09:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17689"},"modified":"2023-04-20T18:09:52","modified_gmt":"2023-04-20T18:09:52","slug":"fecha-del-acuerdo-1942023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/20\/fecha-del-acuerdo-1942023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MONTES MARIA ALEJANDRA C\/ SANCHEZ ENRIQUE JAVIER S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93108-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MONTES MARIA ALEJANDRA C\/ SANCHEZ ENRIQUE JAVIER S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; (expte. nro. -93108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 7\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 28\/2\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nComo ha sido dicho, durante el lapso que corre hasta que el proceso llega a la sentencia firme y su posterior cumplimiento, forzado o voluntario, colme la pretensi\u00f3n del accionante, pueden disponerse, una medida cautelar, cuyo fin es garantizar la eficacia del fallo, o una medida anticipatoria, cuyo objetivo es adelantar el resultado del pronunciamiento futuro (v. Sosa, Toribio E., \u2018Codigo Procesal\u2026\u2019, t. II p\u00e1g. 127.1).<br \/>\nEsta se distingue de aquella, justamente, porque la pretensi\u00f3n principal tiene el mismo objeto que la tutela provisional requerida, de manera que no es cautelar sino anticipatoria (v. Morello, Augusto M. \u2018La cautela material\u2019, en J.A., t. 1992-IV-314; mismo autor, \u2018Anticipaci\u00f3n de la tutela\u2019, Ed. LEP, La Plata, 1996; Berizonce, Roberto O., \u2018Tutela anticipada y definitoria, en J.A., t. 1996-IV-748; Peyrano, Jorge W., \u2018La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular, en E.D., t. 163, p\u00e1g. 788; esta c\u00e1mara: \u2018Lingua c\/ Municipalidad de Carlos Casares\u2019, sent. del 23\/4\/2004, L. 33, Reg. 93; \u2018Toselli c\/ Guerra\u2019, sent. del 22\/3\/2010, L. 41, Reg. 59; \u2018Andreani c\/ Obra Social La Peque\u00f1a Familia\u2019, sent. del 14\/11\/2012, L. 43, Reg. 415).<br \/>\nAhora bien, lo que decidi\u00f3 la jueza de familia, fue desestimar el pedido de una medida cautelar, porque anticipaba el resultado del fallo venidero, y, por tanto, no era en rigor una medida de ese tipo sino una tutela anticipatoria.<br \/>\nEn efecto, como puede comprobarse el objeto mediato de la pretensi\u00f3n canalizada por la demanda fue solicitar la \u2018liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u2019, con m\u00e1s el reclamo en dinero por la compensaci\u00f3n de bienes comunes contra Enrique Javier S\u00e1nchez. Y en la presentaci\u00f3n del 1\/12\/2022, que el demandado pague mensualmente a Montes el importe correspondiente\u00a0a $ 174 357 y\/o la suma de VS determine al efecto, lo cual se tomar\u00e1 como pagos a cuenta de la liquidaci\u00f3n final que resulte.\u00a0Lo que ya estaba comprendido en la petici\u00f3n inicial.<br \/>\nNo obstante, si bien tuvo raz\u00f3n la magistrada en diferenciar ambas situaciones en lo conceptual, no la tuvo al rechazar derechamente la petici\u00f3n, por el motivo invocado.<br \/>\nCuando ten\u00eda a la mano la aplicaci\u00f3n del broc\u00e1rdico iiura novit curia, tonificado en el contexto de un juicio de familia, donde habita el paradigma que las normas procesales deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia, que la facultaba a suplir oficiosamente la falencia en el encuadre normativo de la pretensi\u00f3n y ubicarla dentro del marco legal adecuado, para inmediatamente apreciar si los elementos del proceso surt\u00edan, suficientemente, o no, la medida solicitada ( v. arts. 706.a del C\u00f3digo Civil y Comercial y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nHabida cuenta que, en definitiva, tanto tutela cautelar, a la postre ya sustanciada, como la anticipatoria reposaban as\u00ed en presupuestos similares, aunque el grado de exigencia no fuera el mismo en cada caso.<br \/>\nAl no proceder de ese modo y rechazar la petici\u00f3n formulada por el argumento que anticipaba la decisi\u00f3n final, su respuesta se torn\u00f3 dogm\u00e1tica y por ello mismo, no racionalmente fundada (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nNo la salv\u00f3 de ese reproche, sumar a ello que no se encontraban acreditados ni mencionados los requisitos para el otorgamiento de cualquier medida cautelar, sin siquiera fundar expl\u00edcitamente esa conclusi\u00f3n, como correlato de lo que hab\u00eda expuesto la interesada en su escrito del 1\/12\/2022, a\/d, que ameritaba, igualmente, una respuesta razonada (arg. arts. 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTodo ello conduce a la revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en crisis, aunque se imponen las costas por su orden, desde que, no puede ocultarse que quien pidi\u00f3 la tutela, err\u00f3 al calificarla jur\u00eddicamente (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDebiendo en consecuencia el juzgado resolver el pedido de fecha 1\/12\/2022 mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada (art. 3, CCyC).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden (art. 68 del c\u00f3d. proc.). Debiendo en consecuencia resolver el pedido de fecha 1\/12\/2022 mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada (art. 3, CCyC).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar a la apelaci\u00f3n y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden. Debiendo en consecuencia resolver el pedido de fecha 1\/12\/2022 mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 09:59:15 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 12:43:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 13:10:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307m\u00e8mH#0CM\\\u0160<br \/>\n237700774003163545<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/04\/2023 13:10:28 hs. bajo el n\u00famero RR-246-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;MONTES MARIA ALEJANDRA C\/ SANCHEZ ENRIQUE JAVIER S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; Expte.: -93108- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}