{"id":17687,"date":"2023-04-20T18:08:55","date_gmt":"2023-04-20T18:08:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17687"},"modified":"2023-04-20T18:08:55","modified_gmt":"2023-04-20T18:08:55","slug":"fecha-del-acuerdo-1942023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/20\/fecha-del-acuerdo-1942023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SANCHEZ JUAN MANUEL C\/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -92708-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;SANCHEZ JUAN MANUEL C\/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; (expte. nro. -92708-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/3\/2023 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfSon fundadas las apelaciones del 13\/2\/2023 y del 14\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nTanto en el recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n subsidiaria del 13\/2\/2023, como en el de apelaci\u00f3n del 14\/2\/2023, fundado el 23\/2\/2023, los recurrentes se alzan contra la resoluci\u00f3n del 8\/2\/2023 por el mismo motivo: haber tomado para la conversi\u00f3n de d\u00f3lares estadounidenses a pesos, la cotizaci\u00f3n llamada, en la jerga burs\u00e1til, \u2018contado con liqui\u2019.<br \/>\nY ambos dicen que debe tomarse la cotizaci\u00f3n indicada en la causa \u2018G\u00f3mez Mar\u00eda Elena s\/ sucesi\u00f3n testamentaria\u2019, que es la causa 91711 (L. 52, Reg. 143), fallada por esta alzada el 31\/3\/2021.<br \/>\nLo que all\u00ed se dijo es que el precio del dolar deb\u00eda incluir, sobre la cotizaci\u00f3n tipo de cambio vendedor que publica el Banco de la Provincia de Bs. As., auspiciada en ese caso por el juzgado, el 30% por impuesto PAIS y el 35% como adelanto de Ganancias, dispuesto por la Res. Gral de la Afip 4815\/2020. Es lo que se conoc\u00eda entonces, como d\u00f3lar solidario, tarjeta, ahorro o turista.<br \/>\nPero luego sucedi\u00f3 que desde el 14\/7\/2022, con la Res. Gral. de la Afip 5232\/2022, el tipo de cambio d\u00f3lar solidario se desdobl\u00f3, por un lado, en el d\u00f3lar ahorro, que sumaba a la cotizaci\u00f3n oficial el 30 % del impuesto \u2018Pa\u00eds\u2019 y el 35 % de anticipo de ganancias, y por el otro, el d\u00f3lar turista o tarjeta que sumaba el 30 % del impuesto \u2018Pa\u00eds\u2019 m\u00e1s el 45 % de retenci\u00f3n de ganancias &lt;esto para las operaciones comprendidas en los incisos b), c), d) y e) del art\u00edculo 35 de la ley 27.541&gt;. Ya no se pod\u00edan identificar esas cotizaciones bajo un com\u00fan denominador de la cotizaci\u00f3n oficial m\u00e1s 30 % y m\u00e1s 35 %, como d\u00f3lar solidario, tarjeta, ahorro o turista, seg\u00fan fuera en el caso \u2018G\u00f3mez&#8217;, tal como ha sido explicado en p\u00e1rrafos precedentes (v.: https:\/\/www.ambito.com\/economia\/dolar\/turista-y-ahorro-todo-lo-que-tenes-que-saber-n5486184).<br \/>\nEl 13\/10\/2022, la Afip resolvi\u00f3 por la Res. Gral. 5272\/2022, que los consumos en d\u00f3lares con tarjeta de cr\u00e9dito y d\u00e9bito en pasajes y paquetes tur\u00edsticos que superaran los u$s 300 al mes pagar\u00edan una percepci\u00f3n extra del 25% en concepto de adelanto del impuesto a los Bienes Personales. Y a partir de all\u00ed, la distancia entre lo decidido en el caso \u2018G\u00f3mez\u2019 y las nuevas normas, fue mayor.<br \/>\nAl tiempo en que se presentaron los escritos del 15\/12\/ y del 20\/12\/2021, aludi\u00e9ndose al caso \u2018G\u00f3mez\u2019 y al d\u00f3lar solidario, ahorro, tarjeta, turismo como una unidad, todav\u00eda significaba la cotizaci\u00f3n oficial m\u00e1s el 30 %, m\u00e1s el 35 %.<br \/>\nPero cuando en el escrito del 7\/11\/2022 se propuso el \u2018d\u00f3lar turista\u2019 refiriendo al caso \u2018G\u00f3mez\u2019, ya era la suma del d\u00f3lar oficial m\u00e1s el 30 % y m\u00e1s el 45 %. Cotizaci\u00f3n distinta a la que se hab\u00eda tenido en cuenta en ese precedente.<br \/>\nLuego, con el escrito del 28\/11\/2022, bajo la denominaci\u00f3n de \u2018d\u00f3lar turista\u2019, el peticionante sum\u00f3 a la cotizaci\u00f3n oficial el 30 %, el 45 % y el 25 %. Es decir, ya se hab\u00eda alejado totalmente de lo computado en el caso \u2018G\u00f3mez\u2019. Aunque lo invocara. Frente a lo cual, medi\u00f3 la oposici\u00f3n de la actora con el escrito del 21\/12\/2022. A su vez generador de la respuesta del 1\/12\/2022.<br \/>\nClaro, la interlocutoria del 8\/2\/2023, sali\u00f3 con el d\u00f3lar denominado \u2018contado con liqui\u2019. Que en realidad nadie hab\u00eda postulado. Y eso gener\u00f3 el alzamiento de ambas partes (arg. art. 34.4, 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero no aparece que haya otra coincidencia entre ellas, que pugnar por la revocaci\u00f3n del fallo.<br \/>\nEs que, si bien ambas invocan el caso \u2018G\u00f3mez\u2019 y eso proyecta una imagen de acuerdo, no parece que ambas est\u00e9n hablando de lo mismo. La actora, recurre a lo pedido por la demandada para justificar que el fallo cay\u00f3 en incongruencia y la demandada lo impugna porque al momento del memorial, en la cotizaci\u00f3n \u2018contado con liqui\u2019, se pueden adquirir menos pesos de los que corresponder\u00edan. Y pidi\u00f3 que se aplique la que sea m\u00e1s justa y equitativa para abrazar los argumentos del mentado precedente. Es decir, que se pueda comprar un d\u00f3lar con los pesos que surgen de dicha cotizaci\u00f3n.<br \/>\nLa cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar, con los recargos que indica la demandada, o sea el 30 % del impuesto \u2018Pa\u00eds\u2019, el 45 % de adelanto de ganancias y el 25 % para bienes personales, est\u00e1 prevista para las operaciones se\u00f1aladas en los incisos b y c del art\u00edculo 35 de la ley 27.541. O sea, cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente destinadas al pago de la adquisici\u00f3n de bienes, o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior que se cancelen con tarjetas de cr\u00e9dito, d\u00e9bito o compra y cualquier otro medio equivalente y cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del residente en el pa\u00eds de servicios prestados por sujetos no residentes, que se cancelen con los mismos medios de pago, cuyo monto mensual sea superior a trescientos d\u00f3lares (v. art. 9.c de la Res. Gral. de la Afip, n\u00famero 5272\/2022, del 13\/10\/2022 (v. https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/273600\/20221013).<br \/>\nNo obstante, esta cotizaci\u00f3n no se comparece con la que tiende a medir el equivalente en pesos, del precio concebido en d\u00f3lares para un inmueble situado en el pa\u00eds y que no contiene ning\u00fan componente extranjero.<br \/>\nEn ese marco, tal como fueron planteadas las cuestiones por los interesados, y las limitaciones que las mismas significan para esta alzada por implicancia del principio de congruencia, no cabe para este caso, sino la aplicaci\u00f3n del precedente \u2018G\u00f3mez\u2019 y fijar la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar al efecto que se requiere en este proceso en particular, computando la cotizaci\u00f3n oficial, con m\u00e1s el 30 % del impuesto \u2018Pa\u00eds\u2019 y el 35 % de anticipo de ganancias, tal como fue dispuesto por la ley 27.541, sus modificaciones y decreto reglamentario 99 del 27\/12\/2019, as\u00ed como por lo reglado por las Res. Grales. de la Afip 4815\/2020 y sus modificatorias y 5272\/2022 del 13\/10\/2022 (arg. art. 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. 34.4, 272, 266 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal guisa, se rechaza el recurso interpuesto el 14\/2\/2023, admiti\u00e9ndose el del 13\/2\/2023, y por consecuencia se revoca la resoluci\u00f3n apelada, fij\u00e1ndose el valor de cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar a los efectos que se han requerido, como se indica en el p\u00e1rrafo precedente.<br \/>\nNo se imponen costas al abogado que resulta vencido, debido a que el art\u00edculo 27.a, p\u00e1rrafo final, de la ley 14.967, dice que las actuaciones tendientes a la determinaci\u00f3n de la base regulatoria en cualquiera de las instancias, no generar\u00e1n en ning\u00fan caso costas a los letrados, a excepci\u00f3n de las que all\u00ed se indican.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto el 14\/2\/2023, admiti\u00e9ndose el del 13\/2\/2023, y por consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada, fij\u00e1ndose el valor de cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar a los efectos que se han requerido, como se indica en el antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo, de la cuesti\u00f3n precedente.<br \/>\nSin costas por lo ya dicho all\u00ed.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso interpuesto el 14\/2\/2023, admiti\u00e9ndose el del 13\/2\/2023, y por consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada, fij\u00e1ndose el valor de cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar a los efectos que se han requerido, como se indica en el antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo, de la cuesti\u00f3n precedente. Sin costas por lo ya dicho all\u00ed.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/04\/2023 13:27:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 08:05:55 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 08:06:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309G\u00e8mH#\/ow{\u0160<br \/>\n253900774003157987<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/04\/2023 08:07:29 hs. bajo el n\u00famero RR-238-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;SANCHEZ JUAN MANUEL C\/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; Expte.: -92708- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}