{"id":17685,"date":"2023-04-20T18:06:13","date_gmt":"2023-04-20T18:06:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17685"},"modified":"2023-04-20T18:06:13","modified_gmt":"2023-04-20T18:06:13","slug":"fecha-del-acuerdo-1942023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/20\/fecha-del-acuerdo-1942023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C. E., L. C\/ C., C. E. R. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93718-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C. E., L. C\/ C., C. E. R. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93718-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 1\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 22\/12\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo pronto, los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitaci\u00f3n de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva o su equiparable deben ser atacados mediante la articulaci\u00f3n de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron (arg. arts. 169 y 170 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que si la contestaci\u00f3n del 19\/12\/2022 fue extempor\u00e1nea, all\u00ed y por esa v\u00eda debi\u00f3 plantearse la cuesti\u00f3n, antes que introducirla en esta instancia, de modo novedoso (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn punto a la omisi\u00f3n del pronunciamiento sobre costas, que se solicita subsane esta alzada, como es t\u00edpico en los procesos de alimentos, han de ser impuestas al alimentante. Y si bien hay excepciones para aplicaci\u00f3n de esta regla, no se observa que concurra ninguna en este caso. Adem\u00e1s, la petici\u00f3n de alimentos provisorios fue bien encaminada, sostenida con argumentos razonables y en definitiva admitida, aunque no con el alcance pretendido. Lo que permiti\u00f3 vencer la resistencia de la contraparte (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto al importe de la cuota provisoria, si se fijara, como ahora pide, en el equivalente a Una Canasta y Media B\u00e1sica Total (CBT) informada por el INDEC, teniendo en cuenta que a diciembre de 2022 la canasta b\u00e1sica total, para una mujer de entre 18 y 29 a\u00f1os, era equivalente el 0,76 de $ 49.357,70, se obtiene que una canasta b\u00e1sica proporcional era de $ 37.511,85. M\u00e1s la mitad, para completar aquella canasta y media solicitada, arroja $ 56.267,77.<br \/>\nAhora bien, a la misma fecha, los ingresos del alimentante, acreditados hasta el momento, y que no han sido confutados, ascend\u00edan a $ 58.984,02. Por manera que, con estos guarismos, la cuota provisoria pretendida absorber\u00eda aproximadamente el 95,39 % de ese salario. Dejando al alimentante sin lo necesario para proveer a su propio sustento y manutenci\u00f3n(v. sentencia apelada).<br \/>\nCon ese panorama, teniendo en cuenta que la cuota alimentaria no es privativa de uno de los progenitores sino a cargo de ambos, aun cuando el aporte de uno no deba ser necesariamente igual al del otro y que deben ser conforme a la condici\u00f3n y fortuna de los prestadores, sin perjuicio de lo que pudiera resultar luego de producida toda la prueba al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el estado actual, la cuota provisoria fijada a cargo del progenitor en el 30 % de sus ingresos, que no podr\u00e1 ser inferior al 30 % del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil vigente (SMVMYM) al tiempo de liquidarse, no parece irrazonable, por m\u00e1s que fuera considerada insuficiente cotejada con las necesidades de una alimentista de la edad de la actora (arg. arts. 544, 641.b, 646.a, 658 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn que, m\u00e1s all\u00e1 de que la prestaci\u00f3n alimentaria debe cubrir las necesidades de los hijos, en este caso de una hija mayor de edad, trat\u00e1ndose de la cuota provisoria, este principio general puede ceder para adaptarse, como en este caso, a la capacidad econ\u00f3mica del progenitor requerido, a tenor de lo que ha sido acreditado por ahora (v. doctr. SCBA LP C 120544 S 30\/05\/2018, \u2018C., M. I. c\/ E. ,J. \u00c1. s\/ Alimentos\u2019, en Juba sumario B4204112). Aspecto que no aparece concreta y razonadamente impugnado en el memorial (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe cara a los intereses cuya procedencia no ha sido impugnada por el alimentante, va de suyo que siendo su c\u00f3mputo posterior a la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial, la tasa ha de ser la prevista en el art\u00edculo 552 de ese cuerpo legal, o sea la m\u00e1s alta que cobran los bancos a sus clientes seg\u00fan las reglamentaciones del Banco Central. De modo que en este tramo, asiste raz\u00f3n a la apelante.<br \/>\nResta decir lo que aquella que la ley deja a criterio judicial, seg\u00fan las circunstancias del caso, es la que el juez puede adicionar a aquella. Pero que en este incidente no ha sido dispuesta.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, salvo en lo que ata\u00f1e a las costas de primera instancia, que \u2013cubriendo la omisi\u00f3n- se imponen al alimentante (arg. arts. 68 y 273 del c\u00f3d. proc) y a la tasa de inter\u00e9s, en que se revoca la fijada en la sentencia y se establece la aplicaci\u00f3n de la regulada en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en la m\u00e1s alta que cobren los bancos a sus clientes, seg\u00fan las reglamentaciones del Banco Central.<br \/>\nLas costas de esta instancia, tambi\u00e9n al alimentante no obstante el resultado, porque de otro modo se ver\u00eda afectada la pensi\u00f3n alimentaria que provisoriamente se ha fijado y porque en definitiva el art\u00edculo 544 del C\u00f3digo Civil y Comercial, prev\u00e9 incluso decretar tambi\u00e9n las expensas del pleito, en su caso (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, salvo en lo que ata\u00f1e a las costas de primera instancia, que \u2013cubriendo la omisi\u00f3n- se imponen al alimentante y, a la tasa de inter\u00e9s, en que se revoca la fijada en la sentencia y se establece la aplicaci\u00f3n de la regulada en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en la m\u00e1s alta que cobren los bancos a sus clientes, seg\u00fan las reglamentaciones del Banco Central.<br \/>\nLas costas de esta instancia, tambi\u00e9n al alimentante no obstante el resultado, porque de otro modo se ver\u00eda afectada la pensi\u00f3n alimentaria que provisoriamente se ha fijado y porque en definitiva el art\u00edculo 544 del C\u00f3digo Civil y Comercial, prev\u00e9 incluso decretar tambi\u00e9n las expensas del pleito, en su caso.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/04\/2023 13:37:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 08:08:02 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 08:16:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308L\u00e8mH#\/peQ\u0160<br \/>\n244400774003158069<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/04\/2023 08:16:47 hs. bajo el n\u00famero RR-241-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;C. E., L. 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