{"id":17683,"date":"2023-04-20T18:04:16","date_gmt":"2023-04-20T18:04:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17683"},"modified":"2023-04-20T18:04:16","modified_gmt":"2023-04-20T18:04:16","slug":"fecha-del-acuerdo-1942023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/20\/fecha-del-acuerdo-1942023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;AGUERO MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A C\/ CLEMENTE ANDREA SILVANA Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93572-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;AGUERO MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A C\/ CLEMENTE ANDREA SILVANA Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93572-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 17\/8\/2021 contra la sentencia del 12\/8\/2021?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTI\u00d3N EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia de fecha 12\/8\/2021 resuelve hacer lugar a la demanda de fs. 37\/43 soporte papel, con condena a Andrea Silvana Clemente y Mart\u00edn Alejandro Narvarte. Se decide, adem\u00e1s, que &#8220;La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales S.A.&#8221; debe hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los t\u00e9rminos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418.<br \/>\nEsa decisi\u00f3n es apelada \u00fanicamente por la citada en garant\u00eda (v. escrito de fecha 17\/8\/2021); concedido el recurso libremente el 3\/9\/2021, se cumple el circuito recursivo ante esta alzada con la expresi\u00f3n de agravios del 16\/12\/2022 y su contestaci\u00f3n del 28\/12\/2023, por lo que la causa puede ser resuelta ahora (arts. 254, 260 y 263 c\u00f3d. proc.; v. providencia del 1\/2\/2023).<br \/>\nCabe aclarar que los demandados Narvarte y Clemente fueron declarados rebeldes (v. fs. 102 y 114 soporte papel).<br \/>\n2. Los agravios de la citada en garant\u00eda consisten en lo siguiente:<br \/>\na. debe admitirse la declinaci\u00f3n de cobertura que opuso en raz\u00f3n de la alcoholemia, culpa grave y\/o falta de registro de conducir habilitante del conductor del veh\u00edculo, por los motivos que expone (escrito del 16\/12\/2023, p.II.1).<br \/>\nb. los env\u00edos de la cartas documentos (sobre el art. 56 de la ley de seguros, aclaro) est\u00e1n probados con la pericia contable del 6\/8\/2019 y su ampliaci\u00f3n del 25\/9\/2019.<br \/>\nc. la improcedencia del rubro &#8220;lucro cesante&#8221; concedido a Ag\u00fcero y Duckardt, por entender que no se acredit\u00f3 su existencia y\/o su cuant\u00eda.<br \/>\n3.1. Como se dijo, tres son las causales de declinaci\u00f3n de cobertura de la citada en garant\u00eda: alcoholemia, culpa grave y carencia de registro de conducir.<br \/>\nPara resolver sobre ellas, en primer lugar me har\u00e9 cargo del siguiente entuerto: la citada en garant\u00eda dice que anunci\u00f3 mediante cartas documento a la parte demandada que declinaba su responsabilidad, cumpliendo as\u00ed con el art. 56 de la ley 17418; la parte actora desconoci\u00f3 las mismas pero no medi\u00f3 pronunciamiento de los demandados (debido a su rebeld\u00eda) por lo que podr\u00eda dispararse la consecuencia del art. 60 del c\u00f3digo procesal; por fin, si bien Oca, como alegado ente encargado del env\u00edo y entrega de las CD en cuesti\u00f3n no pudo responder el requerimiento sobre esos puntos por haber pasado el plazo de guardado (v. respuesta de fecha 16\/12\/2020; tambi\u00e9n por caso las previas de 2013, seg\u00fan respuesta del Correo Argentino del 9\/5\/2019), en la respuesta 6) de las explicaciones dadas por el perito contador Iglesias el d\u00eda 29\/8\/2029 se indica que &#8220;Mediante CD de fecha 13 de Mayo de 2014, referenciada por siniestro 1-01-2013-1182341, se rechaza la cobertura que debiera brindar la aseguradora&#8221;, para luego, en su escrito de fecha 25\/9\/2019, decir que ha tenido a la vista los originales de aqu\u00e9llas (aclaro que en el ofrecimiento de prueba pericial contable de fs. 83vta. se incluy\u00f3 expresamente el pedido sobre que el perito se expidiera al respecto y, bien que mal, as\u00ed fue receptada la prueba a fs. 120 vta.\/121).<br \/>\nY como lo que se desprende de todo lo anterior es que media duda bastante sobre el env\u00edo y recepci\u00f3n de las mencionadas cartas documento, se partir\u00e1 de la base de analizar si a trav\u00e9s de ellas efectivamente se declin\u00f3 la cobertura y, de ser as\u00ed, si las causales prosperan. Me apuro a decir -llegado este punto y para hacer frente a cualquier eventual reproche- que la cuesti\u00f3n fue tratada en la sentencia apelada de fecha 12\/8\/2021 (p. 3.3.1.c) y en los escritos recursivos de fechas 16\/12\/2022 (p.II.1 parte final) y 28\/12\/2022 (p.II.B.1), lo que habilita a esta c\u00e1mara a ejercer su facultad revisora sobre la cuesti\u00f3n del modo en que se har\u00e1 (art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComienzo por las que -adelanto- no fueron oportunamente notificadas de acuerdo al art. 56 de menci\u00f3n, cuales son la culpa grave y la carencia de registro de conducir, imputadas al conductor Narvarte.; y es que no fueron puestas de manifiesto en las mencionadas cartas documento de fs. 76 y 77, en que, a\u00fan enviadas y receptadas, solo hac\u00edan saber tanto a aqu\u00e9l como a la asegurada Clemente que se declinaba la responsabilidad de la aseguradora por la causal de alcoholemia tambi\u00e9n imputada a quien conduc\u00eda el veh\u00edculo, de acuerdo a la cl\u00e1usula 2.1 punto 19 de la p\u00f3liza que est\u00e1 a fs. 57\/67 vta., es decir, alcoholemia. Insisto: nada dec\u00edan, en todo caso, sobre las restantes causales.<br \/>\nSe sigue de ello que respecto de la culpa grave y de la carencia de registro no se cumpli\u00f3 con la manda del art. 56 de la Ley de Seguros en cuanto a que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho de su asegurado dentro de los treinta d\u00edas de recibida la informaci\u00f3n complementaria prevista en los p\u00e1rrafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 46 de la misma ley, manda que no cabe m\u00e1s que interpretarse, de acuerdo al principio de buena fe (art. 9 CCyC), en el sentido de que deben ponerse en conocimiento de la parte interesada todos los motivos por los que se declina la responsabilidad asegurativa.<br \/>\nLo que se advierte bien pudo haber hecho la apelante respecto de su asegurada en m\u00e1s de una oportunidad; as\u00ed, al remitir las cartas documentos de menci\u00f3n -al menos, no dice por qu\u00e9 no pudo hacerlo en esa oportunidad-, tambi\u00e9n en forma contempor\u00e1nea a la audiencia de mediaci\u00f3n del 14\/10\/2014, en que ya deja expresado que declinar\u00e1 por alcoholemia y falta de licencia de conducir del conductor, o al tomar conocimiento de las actuaciones de la IPP 17-00-000451-13, en que constan tanto la mec\u00e1nica del accidente (configurativa, a su criterio, de la culpa grave) como la carencia de registro habilitante, teniendo en cuenta que justamente se alega que de esa IPP surgen las causas invocadas para no responder -v. fs. 79 vta. soporte papel p. III 3\u00b0 p\u00e1rrafo-, de lo que se sigue que si pudieron obtenerse de dicha IPP los datos para invocar la alcoholemia como raz\u00f3n de la no respuesta asegurativa mediante las cartas documento del a\u00f1o 2014, tambi\u00e9n pudieron conocerse e invocarse las de culpa grave y carencia de registro, y no se hizo (cuanto menos, alguna explicaci\u00f3n era dable esperar frente a la construcci\u00f3n que hizo en su responde de fs. 79 vta.\/ 82 sobre c\u00f3mo tom\u00f3 conocimiento de las tres causales y s\u00f3lo habr\u00eda notificado en los t\u00e9rminos del art. 56 de la ley 17418 la referida a la alcoholemia).<br \/>\nEn fin; cabe concluir que medi\u00f3 aceptaci\u00f3n t\u00e1cita por parte de la citada en garant\u00eda de responder a\u00fan cuando hubiera mediado culpa grave y carencia de registro habilitante en el demandado Narvarte, por no haber cumplido en tiempo con el anoticiamiento a su asegurada de acuerdo al art. 56 de la ley 17418.<br \/>\nSe ha sostenido que media un reconocimiento t\u00e1cito de la obligaci\u00f3n de indemnizar por parte de la aseguradora cuando en su notificaci\u00f3n (de declinaci\u00f3n de cobertura, aclaro) invoca una \u00fanica raz\u00f3n o algunas determinadas, omitiendo referirse a otras tantas de las que ten\u00eda conocimiento o deb\u00eda tenerlo actuando con la diligencia y probidad de una sociedad organizada profesionalmente como empresa especializada en un \u00fanico objeto; si cae la \u00fanica o \u00fanicas razones invocadas , queda respecto de las otras un vac\u00edo defensivo, un silencio total, respecto de cualquiera de las otras razones que pudo y debi\u00f3 comunicar (cfrme. Castro Sanmartino &#8211; Schiavo, &#8220;Seguros&#8221;, p\u00e1g. 267, ed. Lexis Nexis, a\u00f1o 2007; tambi\u00e9n arts. 2, 3, 9 y 263 CCyC).<br \/>\nSobre la alcoholemia -ya partiendo de la base de la duda bastante para ingresar al tema, al que me refer\u00ed en los primeros apartados de este punto-, habr\u00e9 de tratarla, aunque, desde ya anticipo, no ser\u00e1 admitida como causal de declinaci\u00f3n de cobertura, debido al an\u00e1lisis que se har\u00e1 del agravio dentro de los l\u00edmites expuestos por la propia citada en garant\u00eda en su contestaci\u00f3n de fs. 79\/89 vta., la respuesta de la parte actora de fecha 6\/9\/2018 y la sentencia del 12\/8\/2021 (arg. arts. 163.6 y 272 c\u00f3d. proc.).Dice ahora la aseguradora que yerra el juez al considerar que la alcoholemia es una causal subjetiva de declinaci\u00f3n de cobertura, ya que se trata en realidad de una causal objetiva respecto de la que nada cabe interpretar sobre la conducta del asegurado (aqu\u00ed, ser\u00eda el conductor del veh\u00edculo, quien no coincide con la persona de la asegurada). Que est\u00e1 en el contrato la cl\u00e1usula que establece la exclusi\u00f3n de cobertura de mediar alcoholemia en el grado previsto y ese solo hecho configura la exclusi\u00f3n (v. escrito del 16\/12\/2022, p. II.1).<br \/>\nSin embargo, siempre dentro de los l\u00edmites impuestos por las partes como fue dicho antes, quien ti\u00f1\u00f3 de subjetividad a la mencionada causal, fue, justamente, la propia citada en garant\u00eda, pues como puede leerse en el escrito de fs. 79\/89 vta. al oponer la alcoholemia para declinar su responsabilidad asegurativa lo que hizo fue expresar que estaba prevista en la cl\u00e1usula CG-RC-2.1, transcribi\u00e9ndola, para inmediatamente traer a colaci\u00f3n dos fallos sobre ese tema, el primero referido a la posibilidad de oponer esa causal de exclusi\u00f3n al tercero damnificado (\u00e9ste poco importa para dirimir esta cuesti\u00f3n) para seguir con otro en que, justamente, se aprecia no solo la existencia de la cl\u00e1usula que permite declinar la cobertura sino circunstancias que hacen espec\u00edficamente a la conducta de quien conduc\u00eda el veh\u00edculo al detallar &#8220;&#8230;Un escenario de pleno de peligros y contingencia&#8230; configurativo de una imprudencia y negligencia extrema que muestra la m\u00e1s absoluta despreocupaci\u00f3n por la suerte propia y de terceros&#8230;&#8221;). Se completa el panorama en la siguiente causal de declinaci\u00f3n, la de culpa grave, cuando se dice que \u00e9sta se advierte tambi\u00e9n en la circunstancia de conducir alcoholizado (v. espec\u00edficamente fs. 79 vta.\/80 p. III 1 y 2).<br \/>\nDe lo anterior surge claro, como anticipara, que fue la citada en garant\u00eda quien afirm\u00f3 la postura de una causal subjetiva de declinaci\u00f3n de cobertura, de la que ahora reniega en sus agravios, lo que no es admisible (arg. arts. 163.6 y 272 ya citados).<br \/>\nEn la medida que hasta all\u00ed se agravi\u00f3 la aseguradora, sin discutir la calificaci\u00f3n dada por el juzgado inicial a la conducci\u00f3n en un estado de alcoholemia que no se merit\u00f3 con entidad suficiente para gatillar la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, se confirma en este aspecto la sentencia apelada.<br \/>\n3.2.Decidido lo anterior, deben considerarse los agravios referidos al &#8220;lucro cesante&#8221;.<br \/>\n3.2.1. En cuanto al otorgado al actor Ag\u00fcero, el cuestionamiento es que no se ha acreditado que la actividad del transporte sea la \u00fanica actividad comercial del actor, que no surgir\u00eda -seg\u00fan sus dichos- de la facturaci\u00f3n del detalle del servicio prestado, por lo &#8220;resulta imposible definir&#8221; si la falta de facturaci\u00f3n de los meses que se indica fueron debidos al siniestro u obedecieron a otras causas.<br \/>\nPero esa afirmaci\u00f3n es inexacta: al ofrecerse la pericia contable a ese efecto a f. 42 vta. p. 3), el accionante pidi\u00f3 que el experto se expidiera sobre la disminuci\u00f3n de ganancias comparando los dos \u00faltimos meses de &#8220;viajes&#8221;, adem\u00e1s de indicar cu\u00e1nto tiempo pas\u00f3 hasta que volvi\u00f3 a realizar &#8220;viajes&#8221;. Si se refiere a viajes es porque se pidi\u00f3 se examinara por el perito sobre su actividad como transportista (al menos, no advierto a qu\u00e9 otros viajes podr\u00eda referirse en la medida que la demanda se funda en el accidente producido entre el veh\u00edculo conducido por el demandado Narvarte y el cami\u00f3n de Ag\u00fcero dedicado al transporte, dato este \u00faltimo que surge de incontables constancias de la causa y sus vinculadas, por ejemplo, fs. 535, 536\/539, 563 y muchos m\u00e1s de esta causa, fs. 1\/vta., 24, 35\/43 y otras de la IPP 451-13; arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY la pericia presentada con fecha 14\/2\/2019 por el perito contador oficial Bolognesi de lo que habla, rotundamente, es sobre su actividad de transportista, como puede verse al leer en ella: &#8220;Evaluar\u00e1 teniendo en cuenta la facturaci\u00f3n del Sr. Miguel Ag\u00fcero, la disminuci\u00f3n de las ganancias desde el accidente, comparando con los 2 \u00faltimos meses de viajes&#8221;, &#8220;Es por ello que a continuaci\u00f3n se informa, para los a\u00f1os 2012 y 2013, cu\u00e1les han sido los ingresos que por servicios de fletes ha facturado, registrado y declarado el Sr. Ag\u00fcero&#8221;, &#8220;La actora solicita calcular ganancias comparando con los 2 \u00faltimos meses de viajes. &#8230;Ahora bien, si se consideran los dos \u00faltimos meses de viajes desde la fecha del accidente deber\u00edan ser tenidos en cuenta los de noviembre y diciembre 2012, mientras que si se tuvieran en cuenta los dos \u00faltimos meses facturados deber\u00edan ser considerados los de enero y febrero de 2013 tal y como surge del cuadro previo&#8221;, y m\u00e1s a lo largo de la pericia.<br \/>\nEs decir, se le pidi\u00f3 al perito que se expidiera sobre la actividad comercial de transportista o fletes de Ag\u00fcero y fue sobre esa actividad que se expidi\u00f3; si alguna otra actividad ten\u00eda Ag\u00fcero en el per\u00edodo en que se reclama lucro cesante, por cierto no fue objeto de la pericia en que se asienta la admisi\u00f3n de este rubro, por lo que el agravio debe ser desestimado teniendo en cuenta el alcance con que fue expresado (arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 476 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre el tiempo de reparaci\u00f3n del cami\u00f3n, que la apelante dice tampoco estar\u00eda acreditado, me basta remitir a la misma pericia contable anterior donde el experto dice: &#8220;En respuesta al el punto pericial previo se ha expuesto un cuadro con detalle mes a mes de ingresos facturados, registrados y declarados. En el mismo queda puesto de manifiesto que no ha existido facturaci\u00f3n durante los meses de marzo, abril y mayo de 2013. As\u00ed, el bache temporal sin facturas va desde el 1\u00b0 de febrero de 2013 (fecha de emisi\u00f3n de la factura A 0001-00000058) hasta el 19 de junio de 2013 (fecha de emisi\u00f3n de la factura A 0001-00000059).<br \/>\nBache temporal sin facturas coincidente con la fecha del accidente pues no factur\u00f3 desde el 1\/2\/2013, siendo que el accidente ocurri\u00f3 el 26\/1\/2013, hasta junio de 2013, que habla a las claras sobre la acreditaci\u00f3n de la imposibilidad de obtener ingresos cuanto menos durante ese per\u00edodo (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 476 c\u00f3d. proc.). No est\u00e1 dem\u00e1s decir que los da\u00f1os que a simple vista se verifican en las fotograf\u00edas obrantes a fs. 35\/43 de la IPP vinculada permiten presumir que por su magnitud -&#8220;destrucci\u00f3n total de la cabina, chasis, y acoplado, roturas de llantas y neum\u00e1ticos traseros, etc&#8230;&#8221;, f. 1 vta. IPP en la descripci\u00f3n de tales da\u00f1os- debieron insumir un plazo apreciable para su reparaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384, 476 y concs. c\u00f3d. proc.9.<br \/>\nEn fin, los agravios relativos al lucro cesante del actor Ag\u00fcero se desestiman.<br \/>\n3.2.2. Ahora, sobre el lucro cesante que se reconoce a Duckardt, se cuestiona puntualmente que no se acredit\u00f3 que no haya tenido ingresos debido al siniestro ni hay prueba concreta sobre su cuant\u00eda, invirtiendo el juez la carga de prueba al decir que tom\u00f3 por ciertos los declarados en demanda sin prueba en contrario.<br \/>\nPero, adelanto, el agravio es insuficiente en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEn primer lugar, porque para tener por acreditada la actividad de la actora como modista y comerciante, en la sentencia se tuvieron en cuenta las declaraciones testimoniales de Mar\u00eda Isabel Fern\u00e1ndez, Ang\u00e9lica Miriam \u00c1lvarez y Mirta Caligiuri, quienes -dice el juez- refieren sobre las dos actividades de Duckardt: modista y comerciante en el rubro de telas. La propia apelante lo reconoce al decir que &#8220;si bien se acredit\u00f3 con testigos la actividad que realizaba,&#8230;&#8221; (v. escrito de fecha 16\/12\/2022, p\u00e1rrafo 8\u00b0 del punto 2) Segundo agravio:\u00a0 Da\u00f1os &#8211; Lucro cesante del Sr. Aguero y de la Sra. Duckardt).<br \/>\nPor ende, por no haber sido cuestionado en la expresi\u00f3n de agravios, est\u00e1 probada su actividad de modista\/costurera y comerciante del rubro de telas (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto al tiempo por el que se reconoce el lucro cesante, el juez valor\u00f3 las lesiones sufridas, las que detalla en sentencia, y el tiempo de rehabilitaci\u00f3n que le habr\u00edan demandado, citando expresamente -en un dato para nada menor- el certificado de alta m\u00e9dica expedido por el profesional Ulises Torers Pissinis, que la establece el 4\/2\/2014 (v. f. 30), recordando quien elabora este voto que el accidente se produjo el 26\/1\/2013. Y ning\u00fan cuestionamiento existe sobre las constancias de la causa tomadas en cuenta por el juez para establecer el lapso de tres meses por los que se indemniza el lucro cesante padecido por la actora, lo que conlleva, como se adelant\u00f3 a una insuficiente cr\u00edtica (art. 260 citado). Llanamente dicho, no se ha criticado que el juez haya tomado en cuenta lo que tom\u00f3 en cuenta para fijar ese plazo.<br \/>\nPor fin, en cuanto al monto por el que debe prosperar, en la sentencia que se recurre se acudi\u00f3 a un m\u00e9todo de cuantificaci\u00f3n, cual es el de considerar que no era irrazonable tomar los montos de demanda y compararlos con el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil vigente a la fecha del siniestro y relacionarlos relacion\u00e1ndolos con su actividad. Se sigue que se razon\u00f3 que probada su actividad no es infundado que esa actividad generara mensualmente a esas fechas un ingreso equivalente a dos SMVYM.<br \/>\nEntonces, la cuant\u00eda est\u00e1, bien o mal, fundada en aquel m\u00e9todo comparativo (aclaro que tampoco aparece como manifiestamente irrazonable en el contexto de la causa; arg. art. 3 CCyC). Y sin cr\u00edtica a su respecto, nuevamente reaparece la contundencia del art. 260 del c\u00f3d. proc. que conduce a la desestimaci\u00f3n del agravio.<br \/>\n4- En resumen, por lo antes expuesto, se desestima la apelaci\u00f3n de fecha 17\/8\/2021 contra la sentencia del 12\/8\/2021; con costas a la apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 17\/8\/2021 contra la sentencia del 12\/8\/2021; con costas a la apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 17\/8\/2021 contra la sentencia del 12\/8\/2021; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/04\/2023 13:33:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 08:07:31 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 08:13:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307{\u00e8mH#\/pFe\u0160<br \/>\n239100774003158038<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19\/04\/2023 08:14:18 hs. bajo el n\u00famero RS-22-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;AGUERO MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A C\/ CLEMENTE ANDREA SILVANA Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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