{"id":17681,"date":"2023-04-20T18:03:11","date_gmt":"2023-04-20T18:03:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17681"},"modified":"2023-04-20T18:03:11","modified_gmt":"2023-04-20T18:03:11","slug":"fecha-del-acuerdo-1942023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/20\/fecha-del-acuerdo-1942023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;WEIS MARIA DE LOS ANGELES C\/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -89861-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;WEIS MARIA DE LOS ANGELES C\/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; (expte. nro. -89861-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 3\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 26\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo pronto el auto de subasta fue emitido el 6\/7\/2022 y no fue objeto de recurso alguno. La resoluci\u00f3n apelada es la adaptaci\u00f3n de aquel a la modalidad de subasta electr\u00f3nica (arg. art. 562 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo es agravio admisible contra la misma, que no exista en autos una liquidaci\u00f3n aprobada, que arroje una cifra en la cual el apelante pueda analizar el pago y cancelar la deuda, sin proceder a la instancia del remate con el perjuicio que nos puede causar (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVa de suyo que el deudor interesado en cancelar la deuda ejecutada, tiene posibilidad de confeccionar \u00e9l mismo la liquidaci\u00f3n y proponer o efectuar el pago de lo que resulte, siguiendo las bases determinadas en la sentencia de trance y remate, a la que debe ajustarse la cuenta (arg. arts. 501 del c\u00f3d. proc..).<br \/>\nPor ello, es claro que la falta de una liquidaci\u00f3n aprobada de ninguna manera coloca al deudor en indefensi\u00f3n, desamparo o impedido de ejercer los derechos que estime le corresponden.<br \/>\nComo correlato, tampoco es agravio id\u00f3neo para atacar aquel pronunciamiento, se\u00f1alar que la resoluci\u00f3n de fecha 26\/10\/2022 es contraria a la legislaci\u00f3n aplicable en la materia, inconstitucional y que genera una incertidumbre en los intereses, expectativas y derechos de los litigantes.<br \/>\nEn todo caso debi\u00f3 indicarse a qu\u00e9 norma es contraria aquella resoluci\u00f3n, porque de lo contrario la apreciaci\u00f3n queda en un estad\u00edo general impropio de una cr\u00edtica concreta y razonada (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nIgualmente, referir gen\u00e9ricamente a su inconstitucionalidad sin desarrollar una argumentaci\u00f3n en torno a cu\u00e1les normas constitucionales son las que resultan quebrantadas por lo que alega, es poco serio. En este sentido, como ha sostenido la Suprema Corte, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad constituye la m\u00e1s delicada de las funciones que cabe encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la \u00faltima ratio del orden jur\u00eddico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicci\u00f3n cierta de que su aplicaci\u00f3n conculca el derecho constitucional invocado. Y en estos t\u00e9rminos, su procedencia requiere que el planteo pertinente tenga un s\u00f3lido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes fundamentos, al extremo de proponer un an\u00e1lisis inequ\u00edvoco y exhaustivo del problema, de manera que si la parte no demuestra cu\u00e1l es el alcance de sus derechos y por qu\u00e9 razones cree que lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo (SCBA LP p 134713 S 13\/4\/2022, \u2018GUALTIERE DURANTE, WALTER SEBASTIAN S\/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N\u00b0 89.897 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SALA V.\u2019, en Juba sumario B5075290).<br \/>\nEn punto a la base del remate, no necesariamente debe fijarse en el auto de subasta, pues pueden existir vicisitudes que coloquen la fijaci\u00f3n de la base en un momento procesal ulterior. Adem\u00e1s, no es inviable que se emita el auto de subasta difiriendo para un momento posterior la fijaci\u00f3n de la base (arg. arts. 566 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn la escritura hipotecaria, se indica que \u2018\u2026en caso de remate, el deudor acepta que el inmueble hipotecado en garant\u00eda por esta hipoteca (\u2026) sin necesidad de tasaci\u00f3n, con una base equivalente al monto del cr\u00e9dito reclamado en la demanda, con la estimaci\u00f3n de intereses y gastos hasta el d\u00eda presunto de cobro o bien de la liquidaci\u00f3n que se practique, ello a opci\u00f3n de la parte acreedora\u2019. De modo que no aparece adverado por esa cl\u00e1usula que practicar liquidaci\u00f3n sea indispensable para el emitir el acto de subasta (v. fs. 6; arg. art. 566 del c\u00f3d. proc.; art. 1197 del C\u00f3digo Civil y 959 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nLa orden de subastar tampoco resulta prematura, por no haber liquidaci\u00f3n aprobada, toda vez que como se desprende de los art\u00edculos 589 y 508 del c\u00f3d. proc., esa cuenta debe formularse por el acreedor dentro de los cinco d\u00edas desde que se pag\u00f3 el precio o desde la aprobaci\u00f3n del remate. Y si no lo hace, podr\u00e1 hacerlo el ejecutado (v. Sosa, Toribio E., \u2018Subasta judicial\u2019, p\u00e1gs. 352).<br \/>\nEs que, como deriva de lo expuesto, en los juicios compulsorios la oportunidad para practicar liquidaci\u00f3n, est\u00e1 se\u00f1alada, en su caso, por los art\u00edculos 557 y 589 del c\u00f3d. proc., la que requiere como presupuesto la existencia de fondos en los autos, ya sea provenientes del embargo de dinero, de la subasta de bienes, o de pago voluntario del deudor (v. Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, t. VIC p\u00e1g. 268). Y nada se dice en la apelaci\u00f3n que dichos fondos existan en la especie (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, se desestima el recurso y por a\u00f1adidura el pedido de suspensi\u00f3n de la subasta, no siendo de incumbencia de esta alzada expedirse sobre el pedido de audiencia, que no se indica haya sido formulado y rechazado en la instancia inicial, toda vez su calidad de tribunal de apelaci\u00f3n (arg. art. 260, 266 y 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/04\/2023 13:31:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 08:06:59 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/04\/2023 08:11:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306H\u00e8mH#\/p\u00e8D\u0160<br \/>\n224000774003158000<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/04\/2023 08:12:08 hs. bajo el n\u00famero RR-240-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;WEIS MARIA DE LOS ANGELES C\/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; Expte.: -89861- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}