{"id":17670,"date":"2023-04-18T16:28:42","date_gmt":"2023-04-18T16:28:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17670"},"modified":"2023-04-18T16:28:42","modified_gmt":"2023-04-18T16:28:42","slug":"fecha-del-acuerdo-1442023-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/18\/fecha-del-acuerdo-1442023-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f2lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CONDE, ALEJANDRO JAVIER C\/ POSADA, WALTER MARCELO S\/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93798-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CONDE, ALEJANDRO JAVIER C\/ POSADA, WALTER MARCELO S\/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA&#8221; (expte. nro. -93798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/4\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de fecha 22\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 17\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nComo ya ha dicho esta alzada, la medida autosatisfactiva es una soluci\u00f3n urgente no cautelar, que da una respuesta jurisdiccional adecuada a una situaci\u00f3n que reclama una pronta y expedita intervenci\u00f3n del \u00f3rgano judicial. Posee la caracter\u00edstica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposici\u00f3n coet\u00e1nea ulterior de una pretensi\u00f3n principal. Su dictado est\u00e1 sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situaci\u00f3n de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea entendido, quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial (v. C\u00e1m. Civil y Comercial Mar del Plata, sala II, res. del 26\/5\/02, &#8220;Berlingieri c\/ Sociedad Militar de Seguros de Vida. Medida autosatisfactiva, del voto de la jueza Zampini; fallo publicado en Bolet\u00edn Oficial, diario de jurisprudencia judicial &#8211; 189, p\u00e1gs. 2409\/2411; v. tambi\u00e9n: Peyrano, Jorge &#8220;La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresi\u00f3n privilegiada del proceso urgente. G\u00e9nesis y evoluci\u00f3n&#8221; en &#8220;Medidas autosatisfactivas&#8221;, ed. Rubinzal Culzoni, 1999, p\u00a0g. 14).<br \/>\nConcretamente, al juez hay que convencerlo de dos cosas: 1) de la fuerte \u2018probabilidad\u2019 de que le asista raz\u00f3n al ocurrente y que por ello se hace necesario \u2018anticiparle la tutela\u2019 que hubiera obtenido luego de un tr\u00e1mite ordinario, lento y tortuoso; y, 2). de la \u2018urgencia\u2019 (mucho m\u00e1s que el peligro en la demora) en que sea atendido su pedido ante el riesgo de sufrir un `da\u00f1o inminente e irreparable\u2019 (v, \u2018Medidas Autosatisfactivas\u2019, Ateneo de Estudios en el Proceso Civil, director Jorge W. Peyrano. ed. Rubinzal Culzoni, p\u00e1gs. 154 y sgtes.).<br \/>\nAdem\u00e1s, como no se trata aqu\u00ed de una tutela cautelar material dentro de un proceso principal continente (tutela anticipatoria), sino de una tutela cautelar material aut\u00f3noma (tutela autosatisfactiva), si corresponde una previa sustanciaci\u00f3n (por sucinta que fuera) del pedido de tutela anticipatoria (pues el objeto de \u00e9sta coincide con el de la pretensi\u00f3n principal), m\u00e1s a\u00fan cabe cuando se trata directamente de una tutela de satisfacci\u00f3n inmediata (autosatisfactiva) (v. esta alzada, \u2018Gelabert c\/ Osprera\u2019, 92732, 8\/3\/2022).<br \/>\nComenzamos por decir, entonces, que, en el caso, no medi\u00f3 previa sustanciaci\u00f3n (ver esta c\u00e1mara: &#8220;Osman Besliri c\/ Ferro&#8221; 90639 14\/3\/2018; &#8220;Frassone c\/ Medif\u00e9&#8221; 91762 29\/5\/2020; &#8220;Iuquelson&#8221; 91832 18\/9\/2020; \u2018Gelabert c\/ Osprera\u2019, 92732, 8\/3\/2022).<br \/>\nPara colmo, como se desprende del fallo recurrido, no aparecen satisfactoriamente acreditados los extremos que habilitan la emisi\u00f3n de una tutela del tipo de la solicitada, esto es, como se ha dicho, una alta probabilidad del derecho del peticionante y c\u00f3mo es que concurre un peligro de da\u00f1o irreparable en la demora (v. esta c\u00e1mara: &#8220;Frassone c\/ Medif\u00e9&#8221; cit.; &#8220;Iuquelson&#8221; cit.; &#8220;Coronel c\/ IOMA&#8221; 91988 5\/11\/2020).<br \/>\nEn efecto, respecto de los informes de laboratorio sobre los an\u00e1lisis del suelo y agua realizados en forma privada de muestras extra\u00eddas bajo supervisi\u00f3n notarial (adj. del 18\/8\/22, material fotogr\u00e1fico, informes de laboratorio; y adj. del 26\/8\/22 acta notarial de constataci\u00f3n y fotos certificadas de la extracci\u00f3n de muestras), la jueza apreci\u00f3 que resultaban parciales en cuanto a la contaminaci\u00f3n. Y fund\u00f3 tal conclusi\u00f3n evocando que la muestra del agua de pozo n\u00famero uno (pozo molino) era apta para el consumo humano. Y en cuanto al informe de Laboratorio Farestaie, muestra suelo, apta para el uso propuesto seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 982 del cap\u00edtulo XII del C\u00f3digo Alimentario Argentino`.<br \/>\nMientras que de otra de las muestras, resulta que no cumple con los l\u00edmites establecidos para agua para consumo humano seg\u00fan el C\u00f3digo Alimentario Argentino (C.A.A., Res. Conj. SPRyRS N 68\/07 y SAGPyA N196\/07), pero cumple con el valor de los nitritos.<br \/>\nEn punto a la prueba testimonial rendida en la I.P.P. 17 00 7050-21\/00, promovida a instancias del actor pero no ofrecida por \u00e9l sino requerida por la magistrada como medida para mejor proveer (v. providencia del 7\/9\/2022 y oficio del 26\/9\/2022), se obtuvo que Carlos Marcos, Carlos Diaz y Aldo Hernandez, quienes poseen establecimientos agropecuarios vecinos al predio de Posadas, han manifestado que el mismo es muy meticuloso con el manejo de residuos de agroqu\u00edmicos nunca habiendo visto residuos ya sean pl\u00e1sticos o l\u00edquidos cerca de su campo, en la calle o inmediaciones. Mientras que Banderet, que habr\u00eda sido contratado por Conde como molinero y para realizar perforaciones para extracci\u00f3n de agua, sostuvo que nunca vio lavar los tanques de los aviones como as\u00ed tambi\u00e9n verterlos en dichas napas de agua (v. escrito del 18\/8\/2022, IV).<br \/>\nRespecto al pedido de informes a la Municipalidad de Hip\u00f3lito Yrigoyen, tampoco ofrecido por la actora sino, al igual que lo anterior, producido a instancias de la medida para mejor proveer decretada en la causa (v. providencia del 7\/9\/2022), se inform\u00f3 que la empresa se encuentra habilitada adjuntando certificado de inscripci\u00f3n del 6\/12\/2012 (v. escrito del 18\/8\/2022, IV).<br \/>\nAnte todo esto, en su memorial el apelante si bien relata que la actividad referida ha provocado da\u00f1os en su propiedad, aduciendo que el vecino vert\u00eda l\u00edquidos en su terreno, expresando el perjuicio patrimonial que le causaba y ha causado directamente hacia su persona, impidiendo el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica y afectando sus ingresos y fundamentalmente su patrimonio, no indica de que elemento de prueba surge todo eso acreditado, en tanto no resulta directamente de ninguno de los apreciados en el fallo recurrido (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nConsidera, claro, que ha tra\u00eddo al proceso prueba suficiente, de que las aguas y tierras se encuentran contaminadas, pero no se\u00f1ala tampoco a cu\u00e1les se refiere. Pues de las detalladas en el pronunciamiento, no se desprende tal cosa, al menos no de modo manifiesto.<br \/>\nEn todo caso, tocante a las muestras de agua, el mismo apelante sostiene que si el m\u00e1s pr\u00f3ximo al demandado muestra contaminaci\u00f3n, el que est\u00e1 a cien metros muestra valores aptos para el consumo humano. De lo que \u00e9l extrae una presunci\u00f3n, pero no una fuerte probabilidad como se requiere para activar el tr\u00e1mite que eligi\u00f3 promover, seg\u00fan ha quedado expresado (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del c\u00f3d proc.).<br \/>\nEn punto a la I.P.P., admite que no ha podido probar efectivamente la existencia del delito. Y aunque se queja del resultado del reconocimiento judicial all\u00ed producido, no indica acaso haber instado que fuera m\u00e1s completo, a los fines de acreditar, si ese medio era propicio, lo que se propon\u00eda demostrar. Lo propio ocurre con los testigos que declararon en esa causa, al parecer a instancias de la instrucci\u00f3n, cuyas declaraciones cuestiona. Aunque no parece haber ofertado otros de su parte.<br \/>\nCierto que no se produjo en la especie la que llama \u2018inspecci\u00f3n ocular\u2019, pero no lo es menos que el 20\/12\/2022, a\u00fan pendiente esa medida, pidi\u00f3 sentencia. Lo que bien pudo interpretarse como un desinter\u00e9s por producir esa prueba, falta con la que ahora nutre su reproche (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo lo dem\u00e1s, el memorial transita por opiniones doctrinarias, fallos, consideraciones y visiones personales sobre el asunto, insuficientes para configurar la cr\u00edtica concreta y razonada que exige el art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nNo obstante el resultado, teniendo presente la actividad que desarrolla Walter Marcelo Posada, aparece discreto notificarle que el art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n Nacional expresamente protege el derecho a un ambiente sano y proscribe el da\u00f1o ambiental, estableciendo el deber de preservarlo, evitando da\u00f1os que pueden prevenirse (art. 1710 y stes. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Lo que deber\u00e1 notificarse al nombrado en su domicilio real, con copia de la presente. Encomi\u00e9ndase la notificaci\u00f3n a la parte peticionante de la medida.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corrersponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.<br \/>\nNo obstante el resultado, teniendo presente la actividad que desarrolla Walter Marcelo Posada, aparece discreto notificarle que el art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n Nacional expresamente protege el derecho a un ambiente sano y proscribe el da\u00f1o ambiental, estableciendo el deber de preservarlo, evitando da\u00f1os que pueden prevenirse (art. 1710 y stes. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Lo que deber\u00e1 notificarse al nombrado en su domicilio real, con copia de la presente. Encomi\u00e9ndase la notificaci\u00f3n a la parte peticionante de la medida.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. No obstante el resultado, teniendo presente la actividad que desarrolla Walter Marcelo Posada, aparece discreto notificarle que el art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n Nacional expresamente protege el derecho a un ambiente sano y proscribe el da\u00f1o ambiental, estableciendo el deber de preservarlo, evitando da\u00f1os que pueden prevenirse. Lo que deber\u00e1 notificarse al nombrado en su domicilio real, con copia de la presente. Encomi\u00e9ndase la notificaci\u00f3n a la parte peticionante de la medida.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese en forma urgente en funci\u00f3n de la tem\u00e1tica tratada de acuerdo a los arts. art. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en forma urgente en el de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/04\/2023 13:48:54 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/04\/2023 13:50:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/04\/2023 13:52:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308C\u00e8mH#\/n:H\u0160<br \/>\n243500774003157826<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/04\/2023 13:52:53 hs. bajo el n\u00famero RR-237-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f2lito Yrigoyen Autos: &#8220;CONDE, ALEJANDRO JAVIER C\/ POSADA, WALTER MARCELO S\/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA&#8221; Expte.: -93798- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}