{"id":17660,"date":"2023-04-18T16:22:38","date_gmt":"2023-04-18T16:22:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17660"},"modified":"2023-04-18T16:22:38","modified_gmt":"2023-04-18T16:22:38","slug":"fecha-del-acuerdo-1442023-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/18\/fecha-del-acuerdo-1442023-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;DEMARCO DIEGO ALFONSO C\/ GARCIA MARIA CECILIA Y OTRO\/A S\/ MATERIA DE OTRO FUERO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93709-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;DEMARCO DIEGO ALFONSO C\/ GARCIA MARIA CECILIA Y OTRO\/A S\/ MATERIA DE OTRO FUERO&#8221; (expte. nro. -93709-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 21\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 17\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. El actor manifest\u00f3 que tal como obra en autos, el codemandado Menda\u00f1a ha sido notificado con fecha 11\/10\/2022 en el domicilio denunciado y constituido en el acuerdo acompa\u00f1ado con el escrito de demanda de fecha 13\/9\/2022 (v. escrito electr\u00f3nico de fecha 25\/10\/2022).<\/p>\n<p>1.2. A su turno, el juzgado -atento lo manifestado por el actor y la no comparecencia del codemandado Menda\u00f1a- tuvo por reconocidos los hechos l\u00edcitos expuestos en el escrito inicial (v. resoluci\u00f3n de fecha 30\/11\/2022).<br \/>\nTambi\u00e9n tuvo presente el desistimiento de la acci\u00f3n y de este proceso espec\u00edficamente formulado por el letrado actor Demarco respecto de Mar\u00eda Cecilia Garc\u00eda (v. resoluci\u00f3n de fecha 30\/11\/2022).<\/p>\n<p>1.3. Con fecha 5\/12\/2022 se present\u00f3 el abogado apoderado de los demandados y peticiona la nulidad de la notificaci\u00f3n del traslado de demanda respecto de Menda\u00f1a.<br \/>\nAclar\u00f3 que aun no formula el planteo respecto de \u00a0Maria C. GARCIA por el desistimiento efectuado por Demarco. Solicit\u00f3 se habilite el tiempo procesal para contestar la demanda, \u00a0ofrecer prueba y se impongan las costas por el orden causado porque considera que Demarco no estaba en conocimiento de la ausencia temporal del pa\u00eds de los demandados (v. presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha \u00a05\/12\/2022).<\/p>\n<p>1.4. Corrido el traslado pertinente el actor en su contestaci\u00f3n manifiesta que el apoderado de los Sres. Menda\u00f1a\/Garc\u00eda interpone nulidad de la notificaci\u00f3n de demanda, solicitando se habilite su plazo para contestarla; plantea como \u00fanico argumento de la nulidad que al ser diligenciada la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n en su domicilio y recibir por su hija, Menda\u00f1a estaba fuera del pa\u00eds.<br \/>\nManifiesta el accionante que los demandados no alegan que la c\u00e9dula fue diligencia en un domicilio distinto del de el accionado ni que fuera recibida por persona extra\u00f1a, ni que no haya tomado conocimiento de la misma. Tampoco plante\u00f3 deficiencias formales de la c\u00e9dula.<br \/>\nDe esta manera -a su criterio- considera que no se encuentra en discusi\u00f3n que la notificaci\u00f3n es v\u00e1lida y que fue cursada en su domicilio y recepcionada por quien fuera su hija, que tom\u00f3 conocimiento de ella y con ello el acto en s\u00ed no tiene vicio o defecto alguno.<br \/>\nEn lo que respecta al plazo para interponer el incidente de nulidad considera que \u00e9ste se encuentra vencido. Agregando que seg\u00fan surge de las constancias de autos el demandado ha tomado conocimiento de la notificaci\u00f3n con fecha 11.10.2022, ya que no se ha alegado lo contrario.<br \/>\nAdem\u00e1s indic\u00f3 que Menda\u00f1a volvi\u00f3 al pa\u00eds el 04.11.2022, por lo que su planteo de nulidad de fecha 5.12.2022, un mes despu\u00e9s, es claramente extempor\u00e1neo y por lo tanto debe ser rechazado (v. presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 20\/12\/2022).<\/p>\n<p>1.5. Acto seguido el juzgado con fecha 17\/2\/2023 desestim\u00f3 el planteo de nulidad incoado por el demandado.<\/p>\n<p>1.6. Frente a tal resoluci\u00f3n el apoderado del demandado plante\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con fecha 21\/2\/2023.<br \/>\nSus agravios -en muy prieta s\u00edntesis- consisten en la violaci\u00f3n del articulo 140 del c\u00f3d. proc. porque la c\u00e9dula no se le entreg\u00f3 al interesado quien se hallaba fuera del pa\u00eds y el juez de la instancia de origen tuvo por v\u00e1lido ese acto procesal cuya nulidad solicit\u00f3 el recurrente. Alega que al momento de la notificaci\u00f3n de la demanda Menda\u00f1a se hallaba fuera del pa\u00eds por el per\u00edodo denunciado y ese hecho no fue discutido por Demarco a quien se le impidi\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa en juicio. Solicita se declare la nulidad de la notificaci\u00f3n realizada con fecha 11\/10\/2022 en relaci\u00f3n a Pablo Ra\u00fal Menda\u00f1a, con costas (v. memorial de fecha 3\/3\/2023).<\/p>\n<p>2.1.Veamos: el demandado manifiesta al incoar el referido planteo nulitivo que regres\u00f3 al pa\u00eds el 4\/11\/2022 sin indicar que esa no hubiera sido -al menos- la fecha en que tom\u00f3 conocimiento de la notificaci\u00f3n que le fuera cursada; tampoco mencion\u00f3 y menos acredit\u00f3 que hubiera sido otra posterior. La fecha del planteo data del 5\/12\/2022, por manera que, el plazo de 5 d\u00edas desde que regres\u00f3 al pa\u00eds y se encontraba en posibilidad de tomar conocimiento de la notificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se hallaba holgadamente cumplido al tiempo en que introdujo el planteo nulitivo.<br \/>\nEs que desaparecido el impedimento que, a su criterio obstaculiz\u00f3 su notificaci\u00f3n -ausencia del pa\u00eds- se hallaba en condiciones de ejercer su derecho de defensa dentro del plazo legal (art. 170, p\u00e1rrafo 2do. del c\u00f3d. procesal) y sin embargo omiti\u00f3 todo planteo dentro del mismo, quedando consentido en todo caso el vicio (art. 170, 2do. parrafo del c\u00f3d proc.). Por otra parte, tampoco aleg\u00f3 la fecha exacta de la toma de conocimiento del acto para derribar tal tesitura (art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>2.2. A mayor abundamiento, se observa que se notific\u00f3 por c\u00e9dula el traslado del incidente para la determinaci\u00f3n de honorarios en el domicilio denunciado en el acuerdo acompa\u00f1ado con el escrito de demanda de fecha 13\/9\/2022 y, quien atendi\u00f3 y recibi\u00f3 la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n fue la hija del requerido con fecha 11\/10\/2022 (v. cedula adjunta en presentaci\u00f3n del 12\/10\/2022).<br \/>\nDe tal suerte, &#8220;Si la c\u00e9dula se diligenci\u00f3 con una persona de la casa, quien no indic\u00f3 que all\u00ed no viv\u00eda el demandado, cabe prima facie tener por cierto que dicho diligenciamiento se cumpli\u00f3 en el domicilio del accionado (fallo cit, en Morello-Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, t. III, p\u00e1g. 372).<br \/>\nAs\u00ed pues, con mucha mayor raz\u00f3n es v\u00e1lida la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n, si la misma fue diligenciada en el domicilio constituido y con una persona &#8220;que dijo ser de la casa&#8221; (v. c\u00f3d. cit. anteriormente).<br \/>\nY la persona de la casa que recibi\u00f3 la c\u00e9dula fue la hija del requerido seg\u00fan surge en el pie de la c\u00e9dula del acta extendida por el oficial notificador durante su diligenciamiento (art. 296 CCyC.).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde declarar inadmisible la apelaci\u00f3n de fecha 21\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 17\/2\/2023. Con costas al apelante vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar inadmisible la apelaci\u00f3n de fecha 21\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 17\/2\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/04\/2023 12:28:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/04\/2023 13:41:23 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/04\/2023 13:42:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307Q\u00e8mH#\/\\{\u00c1\u0160<br \/>\n234900774003156091<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/04\/2023 13:42:42 hs. bajo el n\u00famero RR-232-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 Autos: &#8220;DEMARCO DIEGO ALFONSO C\/ GARCIA MARIA CECILIA Y OTRO\/A S\/ MATERIA DE OTRO FUERO&#8221; Expte.: -93709- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}