{"id":17654,"date":"2023-04-18T16:15:33","date_gmt":"2023-04-18T16:15:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17654"},"modified":"2023-04-18T16:15:33","modified_gmt":"2023-04-18T16:15:33","slug":"fecha-del-acuerdo-1442023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/18\/fecha-del-acuerdo-1442023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FISCALIA DE ESTADO C\/ LUENGO HNOS S\/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93730-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;FISCALIA DE ESTADO C\/ LUENGO HNOS S\/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)&#8221; (expte. nro. -93730-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 3\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 22\/2\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl planteo de nulidad por este incidente, reposa, seg\u00fan se\u00f1ala el incidentista, en si prevalece un error en el\u00a0procedimiento, o sea, incumplimiento de la intimaci\u00f3n previa dispuesta en el art. 18 bis ley 13.406, o de\u00a0juzgamiento, por entender que el art. 315 del c\u00f3d. proc. y el citado art. 18 bis ley 13.406 se integran, desconociendo la especialidad de instituto en el apremio, lo que conlleva incumplir con la intimaci\u00f3n dispuesta por aquella norma. En lo que interesa destacar, reprocha haberse omitido intimar en forma previa al fisco conforme lo dispuesto por art\u00edculo citado en la resoluci\u00f3n impugnada, esto es el 17 bis del decreto ley 9122 (v. escrito del 27\/10\/2022, \u2018Remedio procesal\u2019, primer p\u00e1rrafo, y \u2018Plantea nulidad\u2019, segundo y und\u00e9cimo p\u00e1rrafos; escrito al cual remite el del 3\/3\/2023, en diversas oportunidades: III, p\u00e1rrafos, siete \u2013 parte final -, trece \u2013 parte final -, y quince; arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1s adelante se dijo que: \u2018Retomando la cuesti\u00f3n de la correcta aplicaci\u00f3n de la norma \u2013que constituye el argumento central de este incidente- corresponde analizar el criterio de S.S.: en un razonamiento equivocado, el DEC. LEY 9122 ART 17 BIS se complementa e integra con el art.315 del CPPC [2], lo\u00a0cual\u00a0a todas luces resulta improcedente\u2019.(v. escrito del 27\/10\/2022, \u2018Plantea nulidad\u2019, p\u00e1rrafo catorce y dieciocho).<br \/>\nEn realidad, no se desprende de la resoluci\u00f3n impugnada que el apartamiento de la normativa que el incidentista considera aplicable haya sido una omisi\u00f3n producto de un descuido o inadvertencia, sino m\u00e1s bien que su aplicaci\u00f3n qued\u00f3 desplazada impl\u00edcitamente, como consecuencia de la soluci\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez, cualquiera sea el grado de acierto o error que pueda adjudic\u00e1rsele a ese modo de resolver.<br \/>\nEn efecto, equivocadamente o no, el sentenciante consider\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la abogada Arena, del 3\/5\/2018, solicitando la reinscripci\u00f3n de medidas cautelares, lo cual fue acreditado con la documentaci\u00f3n adjuntada a la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 17\/08\/2019, sin haber producido actividad procesal \u00fatil posterior, excedido el plazo del art\u00edculo 310 del c\u00f3d. proc., no hab\u00eda sido eficaz como acto \u00fatil de impulso procesal, en tanto no se encaminaba a hacer avanzar el proceso hacia su destino normal (v. punto 4 de la resoluci\u00f3n en crisis).<br \/>\nSeguidamente consider\u00f3 que dentro del plazo del art\u00edculo 311 del c\u00f3d. proc. estaba comprenda la feria judicial (punto 1 de los considerandos). Coronando su decidir, expresando que: \u2018\u2026as\u00ed las cosas cabe valorar que en autos se produjo efectivamente la caducidad peticionada por la parte demandada, en tanto no se impuls\u00f3 el proceso durante un lapso superior a tres meses (siendo de fecha 17\/08\/2019 el \u00faltimo escrito presentado en las presentes actuaciones por la letrada apoderada de la parte actora)\u2019.<br \/>\nSi el t\u00e1cito desplazamiento de la cuesti\u00f3n que se se\u00f1ala preterida, sea por el sentido de la sentencia o por el razonamiento expuesto en la misma, fue acertado o no, avanza sobre una tem\u00e1tica propia del error in iudicando (doctr. SCBA LP Rc 124080 I 15\/07\/2022, \u2018Consorcio de Propietarios Campos de Roca c\/ Lomazzo, Alejandro Javier y otro-a s\/ Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B3901858; SCBA LP C 122353 S 21\/09\/2021, \u2018Voliakovsky, Reinaldo C\u00e9sar u otro c\/Sancibieri, Susana Luisa s\/ Ejecuci\u00f3n Hipotecaria\u2019, en Juba sumario B29733, entre otros). Y sobre eso no se abre juicio en absoluto en esta oportunidad.<br \/>\nA mayor abundamiento, es discreto se\u00f1alar que se ha inclinado la jurisprudencia por entender que: \u2018El error en la aplicaci\u00f3n de una norma -error de derecho- excede el marco de un planteo de nulidad, sea que se promueva por v\u00eda incidental, recursiva, como excepci\u00f3n o acci\u00f3n aut\u00f3noma\u2019 (C0100 SN 11411 I 22\/05\/2014, \u2018Gonzalez, Mar\u00eda Laurac c\/ Telecom Personal S.A. s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B860559). Igualmente, surten la idea de errores in iudicando, diluscidar acerca de la calidad interruptiva de la caducidad de ciertos actos, por la raz\u00f3n que fuere, o si la causa estaba pendiente de decisi\u00f3n del juzgado (v. escrito del 3\/3\/2023, III, p\u00e1rrafos, siete, ocho, nueve, diez, once y doce).<br \/>\nPor lo expuesto, se desestima la apelaci\u00f3n deducida, con costas al apelante vencido (arts., 168, primer p\u00e1rrafo de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, 68 primer p\u00e1rrafo y 169, primero y segundo p\u00e1rrafos, del c\u00f3d. proc., 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado arribado al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n promovido, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n promovido, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/04\/2023 11:28:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/04\/2023 12:50:46 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/04\/2023 13:03:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307P\u00e8mH#\/F@%\u0160<br \/>\n234800774003153832<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/04\/2023 13:04:14 hs. bajo el n\u00famero RR-229-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;FISCALIA DE ESTADO C\/ LUENGO HNOS S\/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)&#8221; Expte.: -93730- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}