{"id":17644,"date":"2023-04-18T16:01:45","date_gmt":"2023-04-18T16:01:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17644"},"modified":"2023-04-18T16:01:45","modified_gmt":"2023-04-18T16:01:45","slug":"fecha-del-acuerdo-1842023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/18\/fecha-del-acuerdo-1842023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GOMEZ FANNY BEATRIZ C\/ ARGA\u00d1IN FAVIO LISANDRO S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -92975-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GOMEZ FANNY BEATRIZ C\/ ARGA\u00d1IN FAVIO LISANDRO S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; (expte. nro. -92975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundados los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos el 5\/12\/2022 y el 16\/12\/2022, contra la sentencia del 5\/12\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Debe se\u00f1alarse, desde ahora que aunque la soluci\u00f3n del caso no aparece abastecida a partir de las argumentaciones que, en alguna medida, nutren el resolutorio en crisis, en autos se verifican los presupuestos que condicionan la procedencia de la reclamada compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, no obstante lo que denuncia en su apelaci\u00f3n el demandado, sobre la base de lo expresado en la sentencia apelada.<br \/>\nAunque hay que reconocerle raz\u00f3n al reprochar al decisorio, en cuanto admite la aplicaci\u00f3n del instituto, mas sin precisar cu\u00e1les ser\u00edan los extremos que, a pesar de lo que indica improbado, conduc\u00edan a encuadrar el hecho en la hip\u00f3tesis legal.<br \/>\nLo expuesto, de todas maneras, no es \u00f3bice para compartir la soluci\u00f3n final que all\u00ed se propicia, al menos en cuanto a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, toda vez que la admisibilidad de la misma puede ser abastecida a partir de los extremos que han llegado firmes a esta instancia y respecto de los cuales no se encuentran razones para apartarse.<br \/>\nEn efecto, qued\u00f3 dicho en la demanda, en cuando a la situaci\u00f3n patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio de la uni\u00f3n, que \u2018\u2026entablaron una relaci\u00f3n sentimental en el a\u00f1o 1996, la que se fue consolidando con el transcurso del tiempo, hasta que el 30 de junio del a\u00f1o 2001 comenzaron una vida en familia, conviviendo en un inmueble alquilado sito en calle Santa Rosa nro. 345 de Casbas\u2019 (v. escrito del 30\/4\/2021, III., IIIa., 3.1).<br \/>\nAsimismo, que durante el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n de familia, las partes unieron sus fuerzas laborales y formaron una sociedad de hecho para la explotaci\u00f3n agropecuaria. Tambi\u00e9n, con el tiempo, integraron sociedades de derecho\u2026\u2019 (mismo escrito 3.3). \u2018En el per\u00edodo de formaci\u00f3n de la familia y de la sociedad, la actora era una mujer proactiva, adem\u00e1s de criar al hijo peque\u00f1o y encargarse de los quehaceres dom\u00e9sticos, gestion\u00f3 con su madre el alquiler de 211 hect\u00e1reas de campo en la zona de Casbas, Provincia de Buenos Aires. Tambi\u00e9n la actora aport\u00f3 a la sociedad hacienda vacuna para empezar el proyecto econ\u00f3mico\u2019.<br \/>\n\u2018El padre del demandado les prest\u00f3 un tractor, y con ese capital aportado por las partes comenzaron la producci\u00f3n agropecuaria\u2019 (mismo escrito 3.4)..<br \/>\n\u2018La participaci\u00f3n de la actora en la vida laboral frente a los requerimientos m\u00e1s altos de una empresa que crec\u00eda inmensamente y el agotamiento de las fuerzas f\u00edsicas ocasionadas frente al nacimiento del segundo de los hijos de la pareja, determin\u00f3 que sus roles se readecuaran, as\u00ed la actora se dedic\u00f3 al nido, al cuidado de los hijos\u00a0chiquitos, la familia y la casa, fue el sost\u00e9n puertas adentro, mientras que el demandado fue la fuerza de trabajo hacia afuera.\u2019 (mismo escrito 3.5). En el punto 3.18 se focaliza m\u00e1s el tema de los tiempos iniciales.<br \/>\nPueden leerse los puntos siguientes, para tener un relato, bastante completo, donde aparece manifiesto el rol que ocup\u00f3 cada uno de los convivientes en la familia y en el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica (v. el escrito citado, 3.6 a 3.10).<br \/>\nDesde los puntos 3.12 a 3.14, se relata c\u00f3mo qued\u00f3 la situaci\u00f3n del demandado a la finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n (que no se transcriben para no fatigar al lector, quien puede leerlos en el escrito mencionado). Y a partir del n\u00famero 3.15 se describe con m\u00e1s precisi\u00f3n, el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al fin de la relaci\u00f3n. Y a partir de 4.4 se habla del desequilibrio patrimonial entre las partes (v. a y b).<br \/>\nTodo lo expuesto en los tramos referidos y en general en la demanda, debe ser tenidos por ciertos, porque el demandado no la contest\u00f3. El art\u00edculo 840 del c\u00f3d. proc. agrava en estos casos de silencio global, las consecuencias del silencio parcial que regula el art\u00edculo 354.1 del mismo c\u00f3digo y en ese supuesto el juez \u2018debe\u2019 tener por \u2018cierto\u2019 el basamento f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n actora (v. Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, t. III p\u00e1g. 599). Con la aclaraci\u00f3n que cuando habla de \u2018hechos l\u00edcitos\u2019 se refiere a l\u00edcitamente afirmados, o sea introducidos al proceso en tiempo y forma, de manera que no debe ser entendida de modo obtuso y literal, como que el juez no pueda tener por cierto un hecho il\u00edcito atribuido al sujeto pasivo (misma obra, mismo autor, p\u00e1g. 600).<br \/>\nEsto qued\u00f3 expresado en el proceso, porque en su resoluci\u00f3n del 15\/11\/2021, dej\u00f3 dicho la jueza de familia: \u2018Teniendo en cuenta que el plazo otorgado al Sr. Arga\u00f1in para contestar demanda ha vencido, y conforme lo previsto por el art. 840 del CPCC, t\u00e9ngase por reconocidos los hechos l\u00edcitos pertinentes expuestos en la demanda\u2019. Decisi\u00f3n que, dicho sea de camino, arriba firme a esta alzada.<br \/>\nEn suma, de los hechos expuestos en la demanda, queda manifiestamente se\u00f1alado la situaci\u00f3n patrimonial de los convivientes, al inicio y al final de la convivencia y claramente el desequilibrio manifiesto que signific\u00f3 un empeoramiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, con causa adecuada en la convivencia y su ruptura (v. escrito del 30\/4\/2021, 3.3 a 3.7, 3.15 a 3.18, 4.4 a\/c, entre otros ya citados antes). Lo que no fue controvertido a su tiempo, ni puede serlo intentando que se valoren circunstancias novedosamente incorporados en esta alzada, y que por ello exceden la facultad revisora de este tribunal (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc).<br \/>\nPor estos fundamentos, en este tramo, el recurso del 5\/12\/2022, se desestima.<br \/>\n2. Dicho lo anterior, en cuanto al monto de la compensaci\u00f3n, confluyen los agravios de la actora y del demandado.<br \/>\nPor un lado, la actora, en su memorial del 8\/2\/2023, rechaza el pago en una renta por tiempo determinado que arbitr\u00f3 la sentencia, dando en apoyo del pago \u00fanico, pedido en la demanda, diversos argumentos, incluso planteando uno en subsidio para el caso que su recurso no sea estimado.<br \/>\nPor el otro, el demandado, en lo que interesa destacar, sostiene, claro que a destiempo, que no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas de pagar cuatro salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles, en forma mensual por diez a\u00f1os. Se apoya en que, para la jueza, no se hallan acreditados sus ingresos ni los bienes adquiridos durante la convivencia. Se\u00f1ala que el sentenciante sin tener elementos convalidantes dispone un importe compensatorio irreal, y sostenido por la arbitrariedad de la decisi\u00f3n. Proponiendo que se disponga en favor de la actora el usufructo del bien en com\u00fan por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. Sin perjuicio de alegar por un monto menor.<br \/>\nY se ha dicho que lo alegado es a destiempo, pues tocante a la capacidad econ\u00f3mica del demandado, se deben tener por ciertos los hechos afirmados en la demanda, de conformidad con lo dispuesto por la jueza en la providencia del 15\/11\/2021 ya citada, que no fue objeto de impugnaci\u00f3n en su momento. Y como correlato de ello, que no se opuso en su momento al pago de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica peticionada por la accionante, de $ 25.000.0000 en un solo pago (v. escrito del 30\/4\/2021, 2.1). De lo que se desprende, su capacidad econ\u00f3mica para afrontar ese monto (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nParticularizando, aparece reconocido que el 29\/5\/2013 formaron con la actora una sociedad llamada \u201cG y G Agropecuaria de Casbas S.R.L\u201d, con domicilio en calle Santa Rosa nro. 345 de Casbas, Provincia de Buenos Aires, que est\u00e1 activa y Favio Arga\u00f1in aprovecha para si como \u00fanico socio, desconociendo la participaci\u00f3n de la actora en ella (v. escrito del 30\/4\/2021, 3.10, cuarto p\u00e1rrafo). Igualmente explota en el \u00e1rea rural de la ciudad de Casbas, Provincia de Buenos Aires, un tambo, espec\u00edficamente en el establecimiento \u2018El Libre\u2019 (v. mismo escrito, 3.111). Es quien contin\u00faa utilizando los bienes de la sociedad y explotando la misma, tal como se acredita con las cartas de porte que se acompa\u00f1an, de las cuales se desprende que la titularidad corresponde a Favio Lisandro Arga\u00f1in CUIT 20-23063172-8, figurando como transportista \u201cG y G AGROPECUARIA SRL\u201d, como as\u00ed tambi\u00e9n \u201cG y G AGROPECUARIA DEL OESTE S.R.L. Cuit 33-71421776-9\u201d. (v. mismo escrito 3.14).<br \/>\nSumado a ello, las fotograf\u00edas acompa\u00f1adas con la demanda, instrumentos particulares no firmados, dan idea de las herramientas, maquinarias agr\u00edcolas, camiones, etc., que se le atribuyen, sin que obviamente haya sido ello desmentido a su tiempo (arg. art. 287, segundo p\u00e1rrafo y 319 del C\u00f3digo Civil y Comercial). En lo que respecta a la actividad tambera, las liquidaciones de la firma Mastellone Hnos. S.A. emitidas por entregas de leche, por Arga\u00f1\u00edn y la firma G y G Agropecuariadan S.R.L., dan cuenta del desarrollo de esa actividad (v. liquidaciones y oficio agregados el 2\/2\/2022).<br \/>\nPara m\u00e1s datos, el Informe de Arba, del 28\/3\/2022, se\u00f1ala que el demandado aparece como responsable del impuesto inmobiliario por dos partidas y del impuesto a los automotores por cuatro dominios. Se encuentra inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, CUIT 20-23063172-8, en la actividad Principal \u201cCultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero\u201d, y en las actividades Secundarias: \u201cServicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales\u201d; \u201cCr\u00eda de ganado bovino, excepto la realizada en caba\u00f1as y para la producci\u00f3n de leche\u201d; \u201cProducci\u00f3n de leche bovina\u201d, y \u201cServicios de cosecha mec\u00e1nica\u201d. Y la firma \u2018G y G Agropecuaria S.R.L.\u2019, se encuentra inscripta en el impuesto a los ingresos brutos, en la actividad principal \u201cServicios de maquinaria agr\u00edcola n.c.p., excepto los de cosecha mec\u00e1nica\u201d y en la Actividad Secundaria \u201cServicio de transporte automotor de mercader\u00edas a granel n.c.p.\u201d. Las partidas inmobiliarias 052-001997-9 y 052-000856-0, registran como responsable de pago al demandado.<br \/>\nSe encuentra inscripto ante la AFIP desde el 8\/11\/1999, actualmente como responsable inscripto en los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, registra el alta en las siguientes actividades \u201cCULTIVO DE CEREALES N.C.P., EXCEPTO LOS DE USO FORRAJERO\u201d (11\/2013); \u201cSERVICIOS DE LABRANZA, SIEMBRA, TRANSPLANTE Y CUIDADOS CULTURALES\u201d (11\/2013); \u201cCR\u00cdA DE GANADO BOVINO, EXCEPTO LA REALIZADA EN CABA\u00d1AS Y PARA LA PRODUCCI\u00d3N DE LECHE\u201d (11\/2013); \u201cPRODUCCI\u00d3N DE LECHE BOVINA\u201d (01\/2019); \u201cSERVICIO DE TRANSPORTE DE AUTOMOTOR DE CEREALES\u201d (07\/2019); los trabajadores bajo relaci\u00f3n de dependencia de Arga\u00f1in dados de alta desde abril del 2013 (fecha de alta como empleador) son cinco (v, informe del 14\/6\/2022.<br \/>\nTambi\u00e9n puede consultarse la documentaci\u00f3n presentada por el demandado en el Banco Santander (v. registro del 22\/6\/2022).<br \/>\nEn fin, ante los elementos expuestos, no parece que pueda presentarse al demandado como alguien que no tenga capacidad econ\u00f3mica, en el rango que se ubica en el escrito de agravios. En todo caso, los datos que muestran la informaci\u00f3n colectada, son compatibles con aquella actitud referida en un comienzo, de haber reconocido la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que describe la demanda y no haberse opuesto en tiempo propio al reclamo econ\u00f3mico de la actora ni cuestionado concretamente, en su oportunidad, el importe que de $ 25.000.000, en un solo pago, que se le solicitaba entonces como compensaci\u00f3n econ\u00f3mica (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384, 401, y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese contexto, pues, queda desplazado el empe\u00f1o de la apelaci\u00f3n, aplicada a minimizar la situaci\u00f3n patrimonial, econ\u00f3mica y financiera de Arga\u00f1\u00edn (arg. arts. 384, 840 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nConcerniente a que la compensaci\u00f3n consista en una renta mensual pagadera por diez a\u00f1os, tal como se ha establecido en la sentencia, si bien es una facultad que la ley delega al juez, es una opci\u00f3n que no resulta justificada en este caso y hasta se presenta como inconveniente, observada desde una perspectiva de g\u00e9nero. Al igual que la forma de abastecerla propuesta por el demandado en su memorial.<br \/>\nDejar vinculados por diez a\u00f1os a quienes fueron convivientes, a expensas de la actora, quien padeci\u00f3 el desequilibrio causado por la ruptura de la uni\u00f3n, y ahora deber\u00e1 afrontar la incertidumbre que genera tan extenso plazo para obtener mediante entregas mensuales, la satisfacci\u00f3n total de la compensaci\u00f3n reci\u00e9n al fin de esa d\u00e9cada, implica desentenderse de la desigual situaci\u00f3n que se percibe entre las partes, durante el curso de la convivencia y luego de su ruptura, explicitada en el relato de la demanda, no controvertido por Arga\u00f1\u00edn. Cuando el an\u00e1lisis para hallar el modo m\u00e1s efectivo de llevar a cabo la compensaci\u00f3n postulada, a partir de la posici\u00f3n econ\u00f3mica del demandado, debe te\u00f1irse de la perspectiva de g\u00e9nero, para evitar que se origine una nueva desigualdad en el acceso a la justicia de la reclamante, postergando largamente la consecuci\u00f3n de amparo a su derecho.<br \/>\nComo se ha predicado, es preciso que en causas en las que se discutan situaciones econ\u00f3micas, como lo es la de una compensaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 525 del C\u00f3digo Civil y Comercial, se tenga en cuenta que resolver con perspectiva de g\u00e9nero implica no limitarse a la aplicaci\u00f3n neutral de las normas internas vigentes sino de hacerlo a la luz de la Constituci\u00f3n y de las convenciones, observ\u00e1ndose la realidad en concreto y situ\u00e1ndola en el contexto en que se desarrolla, para generar una tutela efectiva (del voto de la jueza Kogan, en la causa de la SCBA LP C 124589 S 21\/3\/2022, \u2018 M.L.F. c\/ C.M.E. s\/ Acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019 (en Juba sumario B4502084).<br \/>\nDe tal guisa, todo lo expuesto conduce a que la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, en esta especie, se concrete en una prestaci\u00f3n \u00fanica.<br \/>\nPor ello, se desestima en este tramo el recurso del 5\/12\/2022 y estima, en esa medida, el del 16\/12\/2022.<br \/>\nSin perjuicio de que la suma compensatoria, a abonarse en un solo pago, sea determinada en primera instancia, con intervenci\u00f3n de las partes, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias ya decididas en el tratamiento de las cuestiones sometidas a esta alzada y, en su caso, las sugeridas por el art\u00edculo 525 del C\u00f3digo Civil y Comercial, razonablemente apreciadas siempre sobre la base de aquel contexto consolidado (arg. art. 165 del c\u00f3d. proc.). Y sin descontar el acuerdo al que podr\u00edan arribar las partes, habida cuenta del car\u00e1cter disponible para ella, del instituto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica (arg. art. 525, p\u00e1rrafo final, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado alcanzado al votarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar \u00edntegramente el recurso del 5\/12\/2022 con costas al apelante vencido (arg. art. 68, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEstimar el recurso del 15\/12\/2022 -con el alcance que resulta del tratamiento anterior- y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en cuanto determin\u00f3 la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en la suma de cuatro salarios m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles, a pagarse mensualmente por diez a\u00f1os, la que deber\u00e1 consistir, en cambio, en una prestaci\u00f3n \u00fanica, debiendo determinarse en primera instancia, con intervenci\u00f3n de las partes, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias ya decididas en el tratamiento de las cuestiones sometidas a esta alzada y, en su caso, las sugeridas por el art\u00edculo 525 del C\u00f3digo Civil y Comercial, razonablemente apreciadas siempre sobre la base de aquel contexto consolidado, sin descontar el acuerdo al que podr\u00edan arribar las partes, habida cuenta del car\u00e1cter disponible para ellas, del instituto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica (arg. art. 525, p\u00e1rrafo final, del C\u00f3digo Civil y Comercial,165 del c\u00f3d. proc.);con costas al apelado (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqui de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 14.967)<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Desestimar \u00edntegramente el recurso del 5\/12\/2022 con costas al apelante vencido;<br \/>\nb) Estimar el recurso del 15\/12\/2022 -con el alcance que resulta del tratamiento al ser votada la primera cuesti\u00f3n; y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en cuanto determin\u00f3 la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en la suma de cuatro salarios m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles, a pagarse mensualmente por diez a\u00f1os, la que deber\u00e1 consistir, en cambio, en una prestaci\u00f3n \u00fanica, debiendo determinarse en primera instancia, con intervenci\u00f3n de las partes, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias ya decididas en el tratamiento de las cuestiones sometidas a esta alzada y, en su caso, las sugeridas por el art\u00edculo 525 del C\u00f3digo Civil y Comercial, razonablemente apreciadas siempre sobre la base de aquel contexto consolidado, sin descontar el acuerdo al que podr\u00edan arribar las partes, habida cuenta del car\u00e1cter disponible para ellas, del instituto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica; con costas al apelado con costas al apelado y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia Departamental.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/04\/2023 11:21:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/04\/2023 12:48:04 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/04\/2023 12:56:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307}\u00e8mH#\/F(u\u0160<br \/>\n239300774003153808<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14\/04\/2023 12:56:58 hs. bajo el n\u00famero RS-21-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;GOMEZ FANNY BEATRIZ C\/ ARGA\u00d1IN FAVIO LISANDRO S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; Expte.: -92975- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}