{"id":17633,"date":"2023-04-14T15:25:31","date_gmt":"2023-04-14T15:25:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17633"},"modified":"2023-04-14T15:25:31","modified_gmt":"2023-04-14T15:25:31","slug":"fecha-del-acuerdo-1142023-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/14\/fecha-del-acuerdo-1142023-21\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F. N. F. C\/ S. C. R. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93712-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F. N. F. C\/ S. C. R. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221; (expte. nro. -93712-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 16\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 4\/1\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. Mediante la sentencia apelada el juzgado, a fin de preservar los eventuales derechos que pudieran corresponder a Fogel con motivo del cese de la uni\u00f3n convivencial con el demandado, decide otorgar medida cautelar de no innovar conforme el art\u00edculo 230 del c\u00f3digo procesal sobre ciertos bienes de titularidad del demandado, en tanto se ha acreditado su adquisici\u00f3n durante la uni\u00f3n convivencial alegada (res. del 4\/01\/2023).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por Silberman, quien argumenta que el juzgador de grado debi\u00f3 y -a su criterio- no lo hizo, interpretar que en el caso de autos solo estamos en presencia de un reclamo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica y no de otro tipo de acciones patrimoniales. Dice que el juzgador de grado fundamenta la procedencia cautelar concedida tomando en consideraci\u00f3n el amplio abanico de acciones y no espec\u00edficamente la acci\u00f3n entablada por la actora, cual es solamente la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la ruptura.<br \/>\nPor ello concluye que el juez se ha extralimitado o decidido por sobre la petici\u00f3n, en tanto no es lo mismo el eventual aseguramiento en el marco de una acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que el aseguramiento en el marco de acciones generales, que de manera alguna tan siquiera han sido esbozadas en demanda.\u00a0 Esta extralimitaci\u00f3n en la evaluaci\u00f3n decisoria ha conllevado a una exageraci\u00f3n cautelar, que implicar\u00e1 la indisposici\u00f3n de importantes bienes durante un proceso que puede conllevar mucho tiempo; con el consecuente perjuicio innecesario que ello generar\u00e1.<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en principio cabe se\u00f1alar que ante el quiebre de la uni\u00f3n convivencial, sea por mutuo acuerdo o por decisi\u00f3n unilateral de uno de los miembros de la pareja, el legislador dispuso que cualquiera de ellos est\u00e1 legitimado para demandar el pago de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica (arts. 524 y 525, CCyC).<br \/>\nEn las argumentaciones vertidas en el memorial, Silberman se dedica a insistir en que las medidas son excesivas, pero cierto es que no desconoce la uni\u00f3n convivencial alegada por la actora, ni que los bienes sobre los cuales se trabaron las cautelares hayan sido adquiridos durante la vigencia de esa uni\u00f3n convivencial, como lo sostiene el juez en la resoluci\u00f3n apelada. Y tampoco argumenta que la actora no tuviera la chance de obtener una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por haber sufrido un desequilibrio manifiesto que hubiera significado un empeoramiento en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura (ver memorial del 17\/02\/2023); compensaci\u00f3n que puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bines o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez (art. 524, 2do. p\u00e1rrafo). En este \u00faltimo caso ha decidido la judicatura otorgar compensaciones econ\u00f3micas a trav\u00e9s de la entrega de bienes en propiedad, raz\u00f3n que en principio podr\u00eda justificar la cautela sobre los bienes de menci\u00f3n (ver entre varios otros sent. del 28\/10\/2022 de Juzgado Nac. Civ. nro. 92, &#8220;H., R.H. c\/D\u00b4A., H.D. s\/ fijaci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221; donde se fij\u00f3 como compensaci\u00f3n el 50% indiviso de un bien adquirido durante la uni\u00f3n por el convivente demandado; para ubicar fallo en google usar la siguiente indentificaci\u00f3n Id SAIJ: FA22020058).<br \/>\nAdem\u00e1s, es dable remarcar, con doctrina de la Suprema Corte, que desde una mirada constitucional convencional, existe una obligaci\u00f3n reforzada a la hora de garantizar en estos asuntos de familia, el acceso a una tutela judicial efectiva (arg. art. 706 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Lo que comprende un triple e inescindible enfoque: (a) la libertad de acceso, eliminando obst\u00e1culos procesales que pudieran impedirla; (b) el obtener una sentencia de fondo, motivada y fundada, en un tiempo razonable; y (c) el que esa sentencia se cumpla, es decir, la ejecutoriedad del fallo. Para lo cual, no es un recurso indiferente, pedir y obtener medidas anticipadas que la afiancen (v. SCBA, causa C124589, cit.; arg. art. 75.22 de la Constituci\u00f3n Nacional; arts. 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; arts. 12 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; Peyrano, Jorge W., \u2018Herramientas procesales\u2019, p\u00e1gs.. 13 y stes.).<br \/>\nPor \u00faltimo, en cuanto a la alegada indisposici\u00f3n de importantes bienes durante un proceso que puede conllevar mucho tiempo, con el consecuente perjuicio innecesario que ello generar\u00e1, cabe advertir que le queda abierta al apelante, la posibilidad de solicitar la sustituci\u00f3n por otra cautela igualmente efectiva y m\u00e1s conveniente a su actividad (arg. art. 203, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor todo lo anteriormente expuesto, considero que las argumentaciones vertidas en el memorial por el demandado Silberman son insuficientes para variar la resoluci\u00f3n apelada (art. 242, 375 y conc. c\u00f3d. proc. y arts. 524 y 525, CCyC).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 16\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 4\/1\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 16\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 4\/1\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/04\/2023 13:28:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/04\/2023 13:40:14 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/04\/2023 13:47:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308.\u00e8mH#\/.nY\u0160<br \/>\n241400774003151478<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/04\/2023 13:47:53 hs. bajo el n\u00famero RR-224-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;F. N. F. C\/ S. C. R. 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