{"id":17625,"date":"2023-04-14T15:20:10","date_gmt":"2023-04-14T15:20:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17625"},"modified":"2023-04-14T15:20:10","modified_gmt":"2023-04-14T15:20:10","slug":"fecha-del-acuerdo-1142023-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/14\/fecha-del-acuerdo-1142023-17\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GARCIA, CARLOS FABIAN C\/ HERNANDEZ, FERNANDA VERONICA S\/INCIDENTE DE NULIDAD&#8221;<br \/>\nExpte.: -93676-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GARCIA, CARLOS FABIAN C\/ HERNANDEZ, FERNANDA VERONICA S\/INCIDENTE DE NULIDAD&#8221; (expte. nro. -93676-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 9\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 4\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAun cuando el plazo de cinco d\u00edas contados desde el conocimiento del acto que se considera irregular, viciado o defectuoso, que el art\u00edculo 170 del c\u00f3d. proc. establece para planear el incidente de nulidad, no hubiera transcurrido al momento de iniciarse este incidente, igual la nulidad alegada es inadmisible.<br \/>\nEl de alimentos es un proceso t\u00e9cnicamente sumario, pues recorta el debate posible. Y hasta precipita la emisi\u00f3n de la sentencia (Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026, t. 3 p\u00e1g. 387; arts. 640 y 641, final del primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.). Todo esto, encaminado, por la naturaleza de la cuesti\u00f3n en debate, a una soluci\u00f3n m\u00e1s temprana. Porque los alimentos tienen una funci\u00f3n vital que se asienta sobre un fundamento tan \u00e9tico como es el de la solidaridad social y familiar que, preexistiendo al derecho positivo, \u00e9ste consagra con alcances precisos. Y hacen al inter\u00e9s p\u00fablico, particularmente cuando se refieren a los suministrados a personas menores de edad, cuyo beneficio resulta ser supremo, en raz\u00f3n de normas de derecho constitucional, internacional y com\u00fan (SCBA LP C 120544 S 30\/5\/2018, \u2018C.,M. I. c\/ E. ,J. \u00c1. s\/ Alimentos\u2019, en Juba sumario 4203107).<br \/>\nAs\u00ed dise\u00f1ado, comenta el mismo autor, el proceso de alimentos es una manifestaci\u00f3n de tutela jurisdiccional diferenciada (la pretensi\u00f3n alimentaria no es acumulable objetivamente a ninguna otra; art. 543 del C\u00f3digo Civil y Comercial y 87.3 del c\u00f3d. proc.). Y en teor\u00eda es m\u00e1s breve que cualquier proceso plenario.<br \/>\nDentro de las peculiaridades de este tr\u00e1mite, est\u00e1 que presentada la demanda no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia de conciliaci\u00f3n (art. 636 del c\u00f3d. proc.). Las pruebas ofrecidas por la actora se ordenan \u2018inmediatamente\u2019 y la parte demandada, para demostrar la falta de t\u00edtulo o derecho de quien pretende derecho, as\u00ed como la situaci\u00f3n patrimonial propia o de la parte actora, podr\u00e1 producir las medidas de prueba previstas en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 640 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEn la pr\u00e1ctica, esa intervenci\u00f3n que la ley otorga a la parte demandada, suele concretarse en una suerte de \u2018contestaci\u00f3n de la demanda\u2019, generalmente tolerada por los juzgados. Contestaci\u00f3n impropia, porque la ley no prev\u00e9 un traslado para comparecer a estar a derecho y responderla. Sino, como fue dicho, s\u00f3lo la citaci\u00f3n a la audiencia del 636. De otro modo se incumplir\u00eda lo normado en el art\u00edculo 543 del C\u00f3digo Civil y Comercial (aut. cit., op. cit. p\u00e1g. 395). Y como es de toda obviedad, no procede una nulidad por la alegada falta de traslado de la demanda que la ley no contempla (arg. art. 169, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho esto, si resulta que el demandado concurri\u00f3 a la audiencia del 636 del c\u00f3d. proc., de la cual fue debidamente notificado, con copias (fs. 100\/102\/vta., del principal, a la vista) y en esa oportunidad pudo ejercer los derechos que le confiere esa norma, se cumpli\u00f3 con la participaci\u00f3n que el proceso le asigna. Por lo que es inadmisible alegar que se afect\u00f3 su derecho de defensa, porque \u00b4tanto el escrito que ordena el auto de apertura como el que fija una nueva fecha de audiencia omiten notificarle a la demandada que se le corr\u00eda traslado de la demanda interpuesta de la actora, de las copias acompa\u00f1adas y que ten\u00eda que contestar dicha demanda al momento de celebrarse la audiencia fijada al respecto&#8217;.<br \/>\nEn todo caso, si en esa oportunidad se present\u00f3 sin patrocinio letrado, fue una opci\u00f3n propia de la cual no puede hacerse cargo a los otros operadores del proceso. Resulta oportuno recordar, en este sentido, que la Suprema Corte ha resuelto que el principio constitucional de defensa en juicio no ampara comportamientos negligentes (SCBA LP C 102827 S 14\/9\/2011, &#8216;Argentini de Caniglia, Silvia y otro c\/Baccetti, Alberto Dami\u00e1n s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B6674).<br \/>\nCiertamente, la declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda, fue bien notificada (fs. 241\/242 vta., del principal a la vista). El empleado de porter\u00eda dijo que el requerido viv\u00eda en el domicilio donde se lo estaba notificando, que coincide con aquel en el cual se le notific\u00f3 la audiencia del art\u00edculo 636 del c\u00f3d. proc., denunciado por el incidentista al absolver posiciones. (fs. 100\/108). Y de aquello dej\u00f3 constancia el oficial notificador. La que no ha sido rearg\u00fcida de falsedad (arg. art. 289.b, 296.a del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nAdem\u00e1s, tal declaraci\u00f3n qued\u00f3 firme pues no fue recurrida oportunamente. M\u00e1s all\u00e1 de si se ajustaba o no al tipo de proceso. Nada de lo cual fue postulado en el escrito que dio inicio al incidente, como tampoco en el memorial (arg. arts. 34.4, 163.6, 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otra parte, cabe se\u00f1alar que el llamado principio de trascendencia en materia de nulidades procesales significa que al promoverse su planteo debe expresarse indefectiblemente el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer. Debiendo ser probados tanto uno como otro recaudo, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensi\u00f3n, pero no te\u00f3rica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172 del c\u00f3d. proc.; SCBA LP B 53085 RSI-505-19 I 9\/10\/2019, \u2018Faroco S.A. c\/ Municipalidad de San Cayetano. Tercero: Fiscal\u00eda de Estado s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B96644). Y ni en el escrito inicial, ni en el memorial, se ha mencionado, cu\u00e1les hubieran sido aquellas defensas o impugnaciones, que teni\u00e9ndolas realmente, el incidentista no pudo oponer.<br \/>\nEn la demanda se alude, en general, a las consecuencias que le traer\u00eda aparejada la liquidaci\u00f3n practicada por la actora y las medidas cautelares, pero no a las defensas que en concreto pudo oponer. Y en el memorial, adem\u00e1s, tambi\u00e9n gen\u00e9ricamente, a que la sentencia no contempla su real situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera, \u00a0pero sin exponer qu\u00e9 defensa concreta y efectiva se vio privado de formular, y que pruebas de producir, teniendo en cuenta que concurri\u00f3 a la audiencia del art\u00edculo 636 del c\u00f3d. proc. (v. art. 640 del mismo). Con lo cual no se cubri\u00f3 la exigencia prevista en el art\u00edculo 172 del c\u00f3d. proc., en los t\u00e9rminos que lo exige la Suprema Corte (v. fall. cit.).<br \/>\nEn suma, si como es sabido no hay nulidad procesal en el s\u00f3lo inter\u00e9s de la ley, y respecto de las mencionadas en los agravios \u2013falta de notificaci\u00f3n de un traslado de la demanda que no correspond\u00eda disponer y no se dispuso e irregular notificaci\u00f3n de una rebeld\u00eda-, no se precis\u00f3 lo necesario para acreditar que causaron un estado de indefensi\u00f3n en el apelante, como resulta de todo lo expuesto antes, el recurso no es suficiente para erosionar el pronunciamiento cuestionado (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2023 12:27:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2023 10:16:02 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2023 10:41:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306d\u00e8mH#.-S(\u0160<br \/>\n226800774003141351<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/04\/2023 10:41:23 hs. bajo el n\u00famero RR-211-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;GARCIA, CARLOS FABIAN C\/ HERNANDEZ, FERNANDA VERONICA S\/INCIDENTE DE NULIDAD&#8221; Expte.: -93676- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}