{"id":17623,"date":"2023-04-14T15:19:23","date_gmt":"2023-04-14T15:19:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17623"},"modified":"2023-04-14T15:19:23","modified_gmt":"2023-04-14T15:19:23","slug":"fecha-del-acuerdo-1142023-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/14\/fecha-del-acuerdo-1142023-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ADROVER, OSCAR ANTONIO C\/ MORALES, JAVIER Y OTRO S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93640-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ADROVER, OSCAR ANTONIO C\/ MORALES, JAVIER Y OTRO S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO&#8221; (expte. nro. -93640-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 5\/12\/2022 contra la sentencia del 30\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo a lo expresado por Oscar Antonio Adrover, en su escrito de fojas 109\/vta., los derechos posesorios sobre el inmueble en cuesti\u00f3n s\u00f3lo reposan en la posesi\u00f3n alegada por Anselmo Alberto Morales, quien el 15\/12\/2015, le cediera los derechos y acciones litigiosos de esta causa, viniendo a ocupar, entonces, la posici\u00f3n procesal de \u00e9ste (fs. 109. I; v. escrito del 9\/2\/2021 y providencia de 7\/5\/2021).<br \/>\nClaro que cuando esto ocurre, es decir cuando quien pretende adquirir el dominio de un inmueble por prescripci\u00f3n larga, asienta su pretensi\u00f3n en una cesi\u00f3n como aquella, sin postular en absoluto su propia posesi\u00f3n, es menester que la del cedente resulte id\u00f3nea a efectos de invocar una usucapi\u00f3n consumada al tiempo de la cesi\u00f3n (arg. art. 399, 1616, 1618.b, del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 44 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho esto, en el examen de lo postulado y acreditado por Anselmo Alberto Morales, resulta que, de acuerdo a su versi\u00f3n, detenta la posesi\u00f3n desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, tanto es as\u00ed, que fue el encargado de abonar los impuestos.<br \/>\nEsa frase, donde aparece Anselmo Alberto Morales como encargado de abonar los impuestos, cobra todo su sentido a poco que se observe que fue uno de los copropietarios de la fracci\u00f3n de que se trata, junto con Javier Morales, Roberto Abel Morales y Salvador Morales, a raz\u00f3n de 1\/4 cada uno.<br \/>\nLuego dijo: \u2018Los titulares registrales, en su momento, me otorgaron en el car\u00e1cter de \u2018due\u00f1o\u2019 el inmueble, incluso con la debida justificaci\u00f3n y pago de impuestos y, desde all\u00ed a la fecha, he realizado sendos actos posesorios a t\u00edtulo de due\u00f1o, como cortar el pasto, la limpieza, levantar y\/o mejorar una construcci\u00f3n precaria que hay en el lote, los titulares registrales\u2026\u2019.<br \/>\nNo hay documento alguno incorporado a la causa que acredite ese \u2018otorgamiento\u2019. Tampoco hablan de ello los testigos (fs. 138\/140).<br \/>\nY la falta no es irrelevante. Porque, delata que si era absurdo pensar que ese &#8216;otorgamiento&#8217; pudo haber ocurrido cuando los cuatro Morales eran comuneros, pues a eso sucedi\u00f3 la divisi\u00f3n de esa propiedad com\u00fan en la que justamente no entr\u00f3 Anselmo Alberto Morales, se trat\u00f3 de demostrar, nada menos incongruente, como que quien hab\u00eda quedado fuera de la coparticipaci\u00f3n en el dominio del inmueble, habr\u00eda sido luego \u2018beneficiado\u2019 con la posesi\u00f3n exclusiva en concepto de due\u00f1o \u2018otorgada\u2019 por quienes quedaron como titulares registrales, al pasar el terreno de estar en copropiedad de Javier Morales, Roberto Abel Morales, Anselmo Alberto Morales y Salvador Morales, a nombre s\u00f3lo de Javier Morales y Salvador Morales. Mutaci\u00f3n que sucedi\u00f3 el 5\/7\/1984, al inscribirse la escritura de divisi\u00f3n de condominio del 26\/5\/1984 (v. informe de dominio de fs. 6 y 7). Permaneciendo igual actualmente, no obstante el fallecimiento de aquel primero el 12\/8\/1993 y del segundo el 7\/6\/1992 (v. fs. 6 y 78).<br \/>\nEn ese contexto, desde ya que deja de ser un dato fidedigno para revelar el animus domini del cedente y de su posesi\u00f3n exclusiva, todos los tributos referidos a a\u00f1os anteriores a aquella subdivisi\u00f3n. \u00c9poca en que Anselmo Alberto Morales, era uno de los copropietarios del terreno. Ya que al no tratarse de un lote perteneciente a un extra\u00f1o, fue menester la comprobaci\u00f3n cabal, no s\u00f3lo de la aducida posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o, sino de actos que denotaran el car\u00e1cter ostensiblemente absolutista de aquella, como s\u00edntoma de la intenci\u00f3n de privar a otros eventuales interesados de sus derechos de disponer de la cosa y en tanto produjeran ese efecto, distingui\u00e9ndose claramente de los que pudieran estar exteriorizando s\u00f3lo el ejercicio de sus derechos como cotitular del bien (arts. 2353, 2354, 2458, 2684 del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 1915, 1986 del C\u00f3digo Civil y Comercial); esta alzada, causa 93487, sent. del 28\/12\/2022, &#8216;Solbach, Dora Sof\u00eda c\/ Fern\u00e1ndez, Pedro s\/ usucapi\u00f3n&#8217;).<br \/>\nPor tanto, los agregados de fojas 8 a fojas 54 (a\u00f1os 1973\/1982), no abonan, ajustadamente, en favor de la posesi\u00f3n rem sibi habiendi de Anselmo Alberto Morales. Conclusi\u00f3n que desplaza, por implicancia, la cr\u00edtica dirigida a avalar esa documentaci\u00f3n como prueba computable de una posesi\u00f3n exclusiva y excluyente (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntendiendo que cuesti\u00f3n desplazada no es lo mismo que cuesti\u00f3n omitida. Esta concurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido o inadvertencia. La cuesti\u00f3n desplazada, en cambio, es aquella que no se trata como consecuencia de la soluci\u00f3n a la que arrib\u00f3 el tribunal (SCBA LP L. 126154 S 21\/10\/2022, \u2018Zurita, Oscar Vicente contra Colodis S.A. Despido\u2019, en Juba sumario B5082915).<br \/>\nProsiguiendo con la prueba documental, la factura de fojas 56, no corresponde a la parcela a usucapir (v. fs. 4). Por manera que s\u00f3lo aparecen aceptables la de fojas 55, de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza del 13\/9\/1995 y las de Rentas, la de fojas 57, del 21\/3\/2000, que es la \u00fanica que muestra signos de haber sido abonada (v. oficio del 17\/2\/2020; arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe todas maneras, el empe\u00f1o puesto por el apelante en dotar de entidad a los que denomina recibos de Rentas expedidos a nombre de Anselmo Alberto Morales desde el a\u00f1o 2000\/2007, es vano. Porque en el mejor de los supuestos, no miden desde all\u00ed hasta la fecha de la cesi\u00f3n (15\/12\/2015), los veinte a\u00f1os, De modo que no alcanzan para justificar la cesi\u00f3n de una usucapi\u00f3n consumada. \u00danico supuesto aprovechable por el cesionario, que con arreglo a lo expresado en un comienzo, resign\u00f3 postular en absoluto su propia posesi\u00f3n (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCiertamente que hay actos o hechos emanados de quien invoca la usucapi\u00f3n de que por s\u00ed son demostrativos de su intenci\u00f3n de comportarse como due\u00f1o y una de las formas de probar ese comportamiento lo constituye el pago m\u00e1s o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuesti\u00f3n. Pero con aquellos elementos, aislados y escasos, adicionado a lo dicho reci\u00e9n, ese nivel de comprobaci\u00f3n no se obtiene (SCBA LP Ac 75946 S 15\/11\/2000, \u2018Naveira, Alfonso R. c\/Michel, Pablo C. s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4869; arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.; art. 24.c de la ley 14.159).<br \/>\nYendo a los actos posesorios propios, el cedente describi\u00f3 como tales, cortar el pasto, la limpieza, levantar y\/o mejorar una construcci\u00f3n precaria que hay en el lote, usar el inmueble de dep\u00f3sito, guardar una camioneta, un carro, antenas, etc. (fs. 67).<br \/>\nLos testigos, de su parte, hablan de haberlo visto cortar el pasto, observado un rastrojero verde, hacer le\u00f1a, que hab\u00eda una quinta. El testigo Jorge Adrover, dijo que lo ha visto arreglando la casa, limpi\u00e1ndola, cuidando donde \u00e9l vive. Es el \u00fanico que se refiere a ello, y lo dicho, como se ver\u00e1 contrasta con los datos recogidos en el reconocimiento judicial del 18\/8\/2021 (v. fs. 140; v. el interrogatorio, en el escrito del 7\/10\/2019; arg. art. 425 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNinguno se refiere a que el cedente usara el lugar como dep\u00f3sito, ni que hubiera cercado el terreno.<br \/>\nMenos a\u00fan son precisos los testigos en ubicar en el tiempo lo que declaran. Dato relevante, trat\u00e1ndose de un bien del que el originario pretensor fue comunero y considerando que cedi\u00f3 los derechos y acciones litigiosos de esta causa el 15\/12\/2015 (v. fs. 108\/109); arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPatricia Beatriz Pierretti alude a que hace unos veinticinco a\u00f1os, cuando pasaba para la escuela Anselmo Alberto Morales (\u2018el chemo\u2019), \u2018estaba ah\u00ed\u2019, \u2018hab\u00eda siempre un rastrojero verde\u2019 (fs. 138). Marcos Francisco Cano, dijo que \u2018siempre estuvo\u2019, \u2018de toda la vida\u2019 (fs. 139); arg. art. 384 y 4546 del c\u00f3d. proc.). En cuanto Adrover, ya habla de que hace cuarenta a\u00f1os que est\u00e1 en esa localidad y \u2018Morales siempre estuvo ah\u00ed\u2019 (fs. 140). Ninguno da mayor precisi\u00f3n.<br \/>\nHay que tener presente que, mientras no se demuestre de alg\u00fan modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si as\u00ed no fuera, todos los ocupantes y a\u00fan los tenedores a t\u00edtulo precario estar\u00edan en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13\/9\/1988, &#8220;Viera, Emilio y otro c\/ Benegas, Aurora y otros s\/ Acci\u00f3n reivindicatoria&#8221;, en Juba sumario B12500).<br \/>\nY, en el mejor de los casos, los actos que se\u00f1alan los testigos, no son inequ\u00edvocos de un poseedor, toda vez que, puede hacerlos, aun quien detenta el bien como simple tenedor u ocupante.<br \/>\nPara colmo, si bien en el reconocimiento judicial se describe la existencia de una construcci\u00f3n precaria, no puede saberse si fue realizada por el cedente, o por alguno de los dem\u00e1s Morales que, junto con \u00e9l, en alg\u00fan momento fueron cond\u00f3minos del terreno, como se ha comprobado. O acaso por todos, ejerciendo cada uno su derecho como copropietario.<br \/>\nAdem\u00e1s la construcci\u00f3n est\u00e1 en ruinas, seg\u00fan relata el oficial de justicia interviniente en la diligencia. Siendo esa situaci\u00f3n incompatible con toda tarea de mantenimiento o refacci\u00f3n (alentadas, como se viera, por el testigo Adrover).<br \/>\nTambi\u00e9n se mencion\u00f3 en la diligencia, que hab\u00eda una bomba para extracci\u00f3n de agua, pero que no funcionaba. Lo que al menos plantea un interrogante, para la labor de \u2018hacer quinta\u2019. Dejando en tela de juicio tanto la realizaci\u00f3n de esa actividad como el tiempo por el cual, en su caso, pudiera haber sido realizada.<br \/>\nIgualmente se identifica una plantaci\u00f3n \u2018siempre verde\u2019 en el fondo. Pero nada indicativo de la utilizaci\u00f3n del predio como \u2018dep\u00f3sito\u2019 ni tampoco para hacer o vender le\u00f1a (arts. 384, 477 y 478 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSumado a todo lo anterior, en cuanto a los actos se\u00f1alados, no se logra rendir la prueba compuesta que requieren los art\u00edculos 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del c\u00f3d. proc., que impiden basarse s\u00f3lo en la testifical. Y no hay m\u00e1s elementos fidedignos en la causa.<br \/>\nLuego, como en los juicios de prescripci\u00f3n adquisitiva es carga del usucapiente acreditar la posesi\u00f3n animus domini actual, tambi\u00e9n la anterior y especialmente la del momento de inicio de la posesi\u00f3n, desde que \u00e9ste es el \u00fanico medio h\u00e1bil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art\u00edculo 4015 del C\u00f3digo Civil y en los art\u00edculos 1899 y 1905, primer p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil y Comercial, las deficiencias probatorias que se han ido abalizando en cada parcela de este an\u00e1lisis, conducen a la conclusi\u00f3n que, a pesar del esfuerzo del apelante, lo que la especie revela es que el interesado no ha logrado acreditar los extremos de su pretensi\u00f3n, con la prueba que, como se\u00f1ala la Suprema Corte, dada la trascendencia econ\u00f3mico social del instituto debe ser concluyente (S.C.B.A., Ac 32512, sent. del 12\/6\/1986, \u2018Milan, Felipe Damasio y otros c\/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Ni\u00f1os s\/ Posesi\u00f3n veinte\u00f1al\u2019, en \u2018Ac. y Sent.\u2019. t. 1986-II, p\u00e1g. 9; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11\/11\/2009, \u2018Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c\/ Municipalidad de Laprida s\/ Usucapi\u00f3n-Nulidad de t\u00edtulo\u201d, en Juba sumario B4435; SCBA LP C 121408 S 13\/2\/2019, \u2018Rossi, Juan Ignacio y otra c\/ Terrabon S.A. s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B20192; arg. art. 24.c de la ley 14.159; arts. 679.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nFinalmente, considerar que la opini\u00f3n vertida por el defensor designado pueda tomarse en cuenta para convalidar la adquisici\u00f3n del dominio por usucapi\u00f3n, no presta atenci\u00f3n a que la especie encaja en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 307 del C\u00f3d. Proc. El cual previene que si estuviere comprometido el orden p\u00fablico el allanamiento carece de efectos, debiendo continuar el proceso seg\u00fan su estado (f. 281.e). Principio que puede aplicarse a actos an\u00e1logos.<br \/>\nSiendo que este proceso de adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n larga, queda enmarcado, justamente, dentro del orden p\u00fablico propio del r\u00e9gimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27\/12\/2005, \u2018 Danuzzo, Luis Humberto c\/ Municipalidad de Paso de los Libres\u2019, en Fallos: 328:4769).<br \/>\nPor manera que, ni la rebeld\u00eda, ni los reconocimientos y mucho menos el allanamiento, expreso o virtual, producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y no exime al actor de probar todos los hechos alegados. Pues, no juega como en otros la disponibilidad, debiendo, el \u00f3rgano judicial dictar sentencia sobre el m\u00e9rito de la causa, pese todo aquello (fallo cit. en Arean. \u201cJuicio de usucapi\u00f3n\u201d, pag. 497, cita n\u00famero cinco).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.)<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2023 12:20:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2023 10:15:36 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2023 10:39:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20305X\u00e8mH#.\u00e8!O\u0160<br \/>\n215600774003140001<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11\/04\/2023 10:39:38 hs. bajo el n\u00famero RS-20-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;ADROVER, OSCAR ANTONIO C\/ MORALES, JAVIER Y OTRO S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO&#8221; Expte.: -93640- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}