{"id":17600,"date":"2023-04-14T14:49:30","date_gmt":"2023-04-14T14:49:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17600"},"modified":"2023-04-14T14:49:30","modified_gmt":"2023-04-14T14:49:30","slug":"fecha-del-acuerdo-1142023-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/14\/fecha-del-acuerdo-1142023-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C\/ MANJARRES NIEVA, GUSTAVO DANIEL Y OTRO S\/EJECUCION PRENDARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93703-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C\/ MANJARRES NIEVA, GUSTAVO DANIEL Y OTRO S\/EJECUCION PRENDARIA&#8221; (expte. nro. -93703-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 12\/7\/2022, contra la resoluci\u00f3n del 6\/7\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLo que se desprende del texto de la demanda, es que el objeto mediato de la pretensi\u00f3n fue la ejecuci\u00f3n de un contrato prendario, para obtener el cobro de una suma de dinero, constituida la garant\u00eda prendaria sobre el automotor que identifica. Cuyo embargo y secuestro se solicit\u00f3 (v. escrito del 22\/8\/2021; arg. arts. 34.4, 163.6, 548 del c\u00f3d, proc.; arts. 29 y 30 del decreto 894\/95, que aprob\u00f3 el texto ordenado del decreto ley 15.348\/46, ratificado por la ley 12.962).<br \/>\nPara nada se trata del procedimiento reglado en el art\u00edculo 39 de la mencionada legislaci\u00f3n, a la que alude el escrito del 23\/11\/2022 cuya inconstitucionalidad se plantea. Pero que, por lo dicho, es ajeno a esta litis.<br \/>\nCentrada la cuesti\u00f3n como queda dicho, debe tenerse en cuenta que, si bien como resulta explicado en el fallo de la Suprema Corte en el casos \u2018Asociaci\u00f3n Mutual Asis\u2019, en una interpretaci\u00f3n legal, de existir colisi\u00f3n entre una norma de derecho com\u00fan y otra que protege a los consumidores, primar\u00e1 esta \u00faltima, con todo, se advierte que as\u00ed como \u2018&#8230;la aplicaci\u00f3n del derecho com\u00fan no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del r\u00e9gimen especial\u2019, a la inversa, \u2018la aplicaci\u00f3n del sistema legal de protecci\u00f3n del consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho com\u00fan sobre las que se aplica&#8221; (v. fall. cit., SCBA LP C 121684 S 14\/8\/2019,\u2019Asociaci\u00f3n Mutual As\u00eds c\/ Cubilla, Mar\u00eda Ester s\/ Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B4205073).<br \/>\nEn realidad que unas y otras no son a tal grado incompatibles, lo denota el C\u00f3digo Civil y Comercial que siendo posterior tanto al decreto 894\/95, que aprob\u00f3 el texto ordenado del decreto ley 15.348\/46, ratificado por la ley 12.962 como a la ley 24.240. regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre ambos cuerpos normativos, podr\u00eda haberlo as\u00ed declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 de la ley 26994).<br \/>\nEn ese sentido, trayendo entonces aquella doctrina al caso de autos, podr\u00eda decirse que en la b\u00fasqueda de un balance racional entre las determinaciones consagradas en la ley 24.240 y las disposiciones reguladoras de la ejecuci\u00f3n prendaria, que obviamente deben ser cumplidas, en orden al alcance de la restricci\u00f3n para adentrarse en los aspectos causales de la obligaci\u00f3n, podr\u00eda advertirse que la aplicaci\u00f3n excluyente de estas \u00faltimas podr\u00eda conducir a enervar la normativa de la 24.240. Debiendo darse al respecto, seg\u00fan los casos tratados, cierta flexibilizaci\u00f3n.<br \/>\nEn ese marco, la indagaci\u00f3n en los aspectos sustanciales del negocio jur\u00eddico extracambiario, cuando se han desplegado excepciones que motiva el tratamiento, se corresponde con el postulado se\u00f1alado y pone a resguardo los derechos que amparan al consumidor (art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nAhora bien, conciliando lo anterior con los l\u00edmites que el apelante ha impuesto a su recurso, acotando la competencia revisora de esta alzada, se advierte que aun contemplando por hip\u00f3tesis lo que el fiscal ha dicho en modo potencial (\u2018encontrar\u00eda\u2019, \u2018surgir\u00eda\u2019), con t\u00e9rminos gen\u00e9ricos y a primera vista sobre el cumplimiento de lo normado en el art\u00edculo 36 de la ley 24.240 con la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, la parte ejecutada no opuso ninguna excepci\u00f3n al progreso de este juicio, ni aleg\u00f3 concretamente y no de forma abstracta o gen\u00e9rica, cu\u00e1les cl\u00e1usulas o condiciones de la contrataci\u00f3n incumplir\u00edan con aquella norma, o qu\u00e9 derechos del alegado consumidor, espec\u00edficamente, hubieran sido desconocidos o quebrantados, seg\u00fan las condiciones del acuerdo (v. arts. 26, 29, 30 del decreto 894\/95, que aprob\u00f3 el texto ordenado del decreto ley 15.348\/46, ratificado por la ley 12.962; arts. 598 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa sentencia apelada hizo m\u00e9rito de esa falta, no en aquellos t\u00e9rminos, pero s\u00ed destacando que \u2018no se han opuesto excepciones leg\u00edtimas dentro del t\u00e9rmino legal que se encuentra vencido\u2019; m\u00e1s el apelante no se hizo cargo de ello, nada dijo al respecto, siquiera para dar una explicaci\u00f3n acerca de lo que pudo llevar a omitir, nada menos que la utilizaci\u00f3n de ese trayecto para dar p\u00e1bulo a la profundizaci\u00f3n del an\u00e1lisis causal, con amparo en la ley 24.240, en pos de poner de relieve aquellos derechos del consumidor que hubiera considerado avasallados.<br \/>\nPues es claro que no basta con sostener, que est\u00e1 en juego una relaci\u00f3n de consumo, puesto que s\u00f3lo ello no ha de conducir a abrogar por completo el marco jur\u00eddico de la prenda con registro, ni necesariamente hace intransitable la v\u00eda de la ejecuci\u00f3n prendaria. Tal que las alegaciones que la parte ejecutada tuviera derecho a oponer, dado el caso, bien podr\u00edan haberse canalizado por el elenco de excepciones contempladas para este proceso, flexibilizadas en cuanto a la indagaci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n subyacente, por la incidencia de lo normado en la ley 24.240.<br \/>\nCon esta visi\u00f3n, es de toda evidencia que los agravios son insuficientes y tal como fueron formulados no logran erosionar la resoluci\u00f3n recurrida, tonificada con el aporte que resulta de las precedentes consideraciones, motivadas en el tratamiento de la apelaci\u00f3n (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2023 11:51:28 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2023 10:11:03 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2023 10:43:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306k\u00e8mH#.#0G\u0160<br \/>\n227500774003140316<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/04\/2023 10:44:04 hs. bajo el n\u00famero RR-213-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C\/ MANJARRES NIEVA, GUSTAVO DANIEL Y OTRO S\/EJECUCION PRENDARIA&#8221; Expte.: -93703- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}