{"id":17598,"date":"2023-04-14T14:48:43","date_gmt":"2023-04-14T14:48:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17598"},"modified":"2023-04-14T14:48:43","modified_gmt":"2023-04-14T14:48:43","slug":"fecha-del-acuerdo-1142023-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/14\/fecha-del-acuerdo-1142023-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GARCIA EDUARDO FEDERICO C\/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93714-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GARCIA EDUARDO FEDERICO C\/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -93714-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 13\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 10\/2\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEmitida la sentencia de trance y remate el 20\/10\/2021, condenando a Estela Graciela S\u00e1nchez, a pagar a la actora la suma de $61.616, con el inter\u00e9s que pudiera corresponder, la parte actora confeccion\u00f3 la liquidaci\u00f3n del 27\/10\/2021, sobre la base del capital de condena y aplicaci\u00f3n de intereses desde el 06\/11\/2018 hasta el 27\/10\/2021.<br \/>\nAsimismo, rechaz\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar porque el dinero depositado en la cuenta judicial de autos se correspond\u00eda con el capital de demanda m\u00e1s lo presupuestado para gastos caus\u00eddicos los cuales a\u00fan no estaban determinados al igual que la liquidaci\u00f3n definitiva de capital.<br \/>\nLa demandada acept\u00f3 el c\u00e1lculo de intereses desde el 6\/11\/2018 hasta fecha 28\/4\/2021, fecha en la que estaban acreditados en la cuenta abierta en autos la suma presupuestada para la cancelaci\u00f3n de la deuda. Considerando excesivos los intereses posteriores (v. escrito del 16\/11\/2021 y su reiteraci\u00f3n el 13\/12\/2021).<br \/>\nContestado el traslado el 25\/2\/2022, el 9\/3\/2022 se rechazaron las impugnaciones y se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n.<br \/>\nLa actora practic\u00f3 liquidaci\u00f3n, partiendo de la suma aprobada, por el per\u00edodo del 27\/10\/2021 al 28\/5\/2022 (escrito del 21\/10\/2022). Respecto de la suma de dinero embargado solicit\u00f3 su colocaci\u00f3n a plazo fijo. Y como tal suma alcanzaba a $ 92424, habiendo liquidaci\u00f3n aprobada por $ 195.259, pidi\u00f3 la ampliaci\u00f3n el embargo.<br \/>\nSe impugn\u00f3 esa cuenta, alegando que el actor ten\u00eda pleno conocimiento de los fondos embargados de $ 92.424, disponibles en la cuenta judicial. Y el acreedor solicit\u00f3 la colocaci\u00f3n en plazo fijo en lugar de pedir la libranza. Escapa a la voluntad de la demandada, se dijo, que ello no resulte de un obrar diligente de la contraparte para obtener los fondos depositados. El monto inicial no corresponde sea $195.229,52, sostuvo, debido a la cantidad embargada por $ 92.424 a disposici\u00f3n del actor en la cuenta judicial de autos, y que si antes no requiri\u00f3 su giro o constituci\u00f3n de plazo fijo ha sido bajo la \u00f3rbita de su pleno conocimiento.<br \/>\nEn la interlocutoria del 10\/2\/2023 se hizo lugar a la impugnaci\u00f3n, aprob\u00e1ndose la liquidaci\u00f3n en la suma propuesta por la impugnante $ 102.805,52.<br \/>\nContra ello se alza la demandante. Y tiene raz\u00f3n.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al curso de los intereses, tiene dicho la Suprema Corte: \u2018El curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el dep\u00f3sito judicial y la daci\u00f3n en pago, cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento de aquel y se encuentra en condiciones de extraerlo\u00b4(arts. 865 y ss. del C\u00f3d. Civil y Comercial)\u2019(SCBA LP B 64879 RSI-156-21 I 23\/4\/2021, \u2018Cisneros, Dora Raquel c\/ Municipalidad de Tigre s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B4007027).<br \/>\nEn igual sentido: \u2018&#8230;el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago. Tal requisito, se cumplimenta con el dep\u00f3sito judicial y daci\u00f3n en pago, el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo\u2019 (arts. 865 y ss. del C\u00f3d. Civil y Comercial; SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, &#8220;Ditinis&#8221;, resol. de 29-X-2014; B. 57.566, &#8220;Catelen&#8221;, resol. de 15-XI-2016; B. 67.503, &#8220;Gonzalez&#8221;, resol. de 17-X-2018 y B. 60.952, &#8220;Ferrarazzo&#8221;, resol. de 11-VI-2020 y B-64879 del 23\/4\/2021, entre otras) (C0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19\/4\/2022. \u2018Adami Alejandra c\/Manini, Hector Eduardo y otra s\/ Da\u00f1os Y Perj. Del.\/Cuas.(Exc.Uso Aut. Y Estado) (98)\u2019, en Juba sumario B5080518).<br \/>\nSemejante, pero quiz\u00e1s m\u00e1s preciso: \u2018Si bien el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el dep\u00f3sito judicial y la daci\u00f3n en pago, ello no acontece sino cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento del mismo y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 622 y 725 del C\u00f3d. Civil)\u2019 (C0003 LZ 4679 278 I 31\/10\/2013, \u2018Torres Miguel Angel c\/Saux Pablo Cesar S\/ Da\u00f1os Y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B3750966).\u00b4<br \/>\nComo puede observarse, todo lo expuesto ronda en base a que hay pago, el acreedor tom\u00f3 conocimiento del mismo, y qued\u00f3 en condiciones de retirarlo.<br \/>\nPero en este caso, no concurre el primer recaudo.<br \/>\nComo ha dicho esta alzada, la sola disponibilidad de cierto dinero depositado, no implica que re\u00fana los requisitos para considerarlo como pago tan siquiera parcial (arts. 867, 869 y 870 del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. causa 89091, I del 17\/10\/2014, \u2018Beascochea, Pablo c\/ Orga, Albero Fderico s\/ incidente\u2019, L. 45, Reg. 326).<br \/>\nPues para que haya pago, como modo de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, o sea cumplimiento de la prestaci\u00f3n que constituye su objeto, as\u00ed fuera por dep\u00f3sito judicial, \u00e9ste debe reunir tres requisitos: ser oportuno, ser id\u00e9ntico y ser \u00edntegro. Y si la obligaci\u00f3n es de pagar una suma de dinero con intereses, como en la especie, seg\u00fan la sentencia firme, el pago s\u00f3lo es \u00edntegro si incluye el capital m\u00e1s los intereses (arg. arts. 867 a 870 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nLuego, como no fue objeto de cuestionamiento ni de desmentida que el dep\u00f3sito fue de $ 92.424, proveniente de un embargo, habiendo una liquidaci\u00f3n firmemente aprobada por $ 195.259, es claro que la suma depositada no implic\u00f3 sino un pago parcial. Y como el acreedor no est\u00e1 obligado a recibir pagos parciales, no puede reproch\u00e1rsele que, aun conociendo la existencia de esa suma, cuya daci\u00f3n en pago no aparece definida, no la retirara. En la medida en que la deudora no complet\u00f3 esa suma hasta hacer ese pago \u00edntegro. Lo cual no importaba un c\u00e1lculo dif\u00edcil ya que los intereses aplicados por el actor no hab\u00edan resultado cuestionados (arg. art. 501 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo caso, al colocarlo a plazo fijo bancario, favoreci\u00f3 a la deudora, pues al momento de computarlo, la suma original se habr\u00e1 incrementado con intereses.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior corresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada, en los t\u00e9rminos en que ha sido votada la primera cuesti\u00f3n, con costas a la apelada vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n apelada, en los t\u00e9rminos en que ha sido votada la primera cuesti\u00f3n, con costas a la apelada vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2023 11:44:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2023 10:10:30 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2023 10:42:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306]\u00e8mH#.#\/&#8221;\u0160<br \/>\n226100774003140315<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/04\/2023 10:42:39 hs. bajo el n\u00famero RR-212-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;GARCIA EDUARDO FEDERICO C\/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -93714- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}