{"id":17594,"date":"2023-04-14T14:47:23","date_gmt":"2023-04-14T14:47:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17594"},"modified":"2023-04-14T14:47:23","modified_gmt":"2023-04-14T14:47:23","slug":"fecha-del-acuerdo-1142023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/14\/fecha-del-acuerdo-1142023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LAFUENTE HILDA RAQUEL S\/SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93699-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;LAFUENTE HILDA RAQUEL S\/SUCESION AB-INTESTATO&#8221; (expte. nro. -93699-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 23\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 13\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. La jueza de la instancia inicial se consider\u00f3 territorialmente incompetente para entender en los presentes con respecto a la causante Hilda Raquel Lafuente, por no resultar prorrogable la competencia respecto de Villa del Rosario, R\u00edo Segundo, Provincia de C\u00f3rdoba (v. resoluci\u00f3n de fecha 13\/2\/2023).<br \/>\nPara as\u00ed decidir tuvo en cuenta el certificado de defunci\u00f3n acompa\u00f1ado con la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 22\/11\/2022 y consulta a RENAPER (Registro Nacional de las Personas) adjuntada el 13\/2\/2023. Aclarando que si bien podr\u00eda aceptarse la pr\u00f3rroga por aplicaci\u00f3n del art. 1 del C.P.C.C. dentro del \u00e1mbito de la provincia, no puede fundarse una pr\u00f3rroga de competencia que corresponde a otra provincia por haber sido all\u00ed el \u00faltimo domicilio de la causante, de acuerdo a lo normado en el art. 2336 del CCyC, siendo dicha norma calificada de orden p\u00fablico, por lo tanto, indisponible para las partes.<\/p>\n<p>1.2. Contra ese pronunciamiento deduce apelaci\u00f3n la apoderada de los presuntos herederos con fecha 23\/2\/2023.<br \/>\nSus agravios en prieta s\u00edntesis textualmente son que &#8220;al no considerar en primer t\u00e9rmino la informaci\u00f3n sumaria \u00a0cuyo resultado acredit\u00f3 el extremo f\u00e1ctico \u00a0respecto del \u00faltimo domicilio de la causante que habilitaba la tramitaci\u00f3n de su sucesorio en su jurisdicci\u00f3n; \u00a0y por otro lado al desechar \u00a0a todo evento la pr\u00f3rroga de la competencia peticionada de conformidad por todos los herederos capaces, ante la existencia de un id\u00e9ntico patrimonio relicto respecto de la causa cuya acumulaci\u00f3n se solicitara, violentando los principios de celeridad y econom\u00eda procesal&#8221;, solicitando se deje sin efecto la resoluci\u00f3n en crisis, y se declare \u00a0la competencia de la sentenciante \u00a0para seguir interviniendo en estas actuaciones (v. memorial del 1\/3\/2023):<\/p>\n<p>3. Veamos:<br \/>\n3.1. Con cita de doctrina y jurisprudencia, esta c\u00e1mara ya ha decidido que es de orden p\u00fablico (y por ende indisponible por la voluntad de los herederos) la competencia del \u00faltimo domicilio del causante, siendo en todo caso prorrogable dentro de los l\u00edmites bonaerenses seg\u00fan lo reglado en el art. 1 CPCC (ver voto del juez Lettieri en &#8220;Valens&#8221; 28\/2\/2006 lib. 37 reg. 42; &#8220;Tamame&#8221; 19\/6\/2012 lib. 43 reg. 198).<br \/>\nSe llega a la misma conclusi\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n que, seg\u00fan las constancias de autos, el \u00faltimo domicilio de la causante no puede ser localizado sino Pasaje 20 de Junio N\u00b0 842 de la ciudad de Villa del Rosario, R\u00edo Segundo, Provincia de C\u00f3rdoba (v. certificado de defunci\u00f3n, adjunto a presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 22\/11\/2022 y consulta a RENAPER -Registro Nacional de las Personas- adjuntada el 13\/2\/2023).<br \/>\nAplicando entonces la ley procesal vigente en el lugar del \u00faltimo domicilio del causante (arg. art. 2644 CCyC), no ser\u00eda posible prorrogar la competencia territorial del juez Cordob\u00e9s (art. 2336 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC) porque no puede fundarse la pr\u00f3rroga de competencia en lo edictado por el art\u00edculo 1ro. del ordenamiento procesal local.<br \/>\nEn esta inteligencia, corresponde que la sucesi\u00f3n de Hilda Raquel Lafuente sea promovida ante la justicia de C\u00f3rdoba, pues, caso contrario, se estar\u00eda aplicando una norma fuera de su \u00e1mbito de validez espacial.<br \/>\nAdem\u00e1s -ya se ha dicho que- no puede soslayarse que si bien los herederos est\u00e1n de acuerdo en que la sucesi\u00f3n tramite en Pehuaj\u00f3, los que podr\u00edan verse perjudicados por la pr\u00f3rroga de competencia ser\u00edan los eventuales acreedores de la causante, toda vez que a\u00fan cuando enterados del sucesorio por la publicaci\u00f3n de edictos que se realizar\u00eda en el lugar del \u00faltimo domicilio, se ver\u00edan obligados a trasladarse a otro lugar para litigar respecto de relaciones contra\u00eddas en el \u00e1mbito de la provincia de C\u00f3rdoba, con todo lo oneroso que ello puede resultar (sent. de esta c\u00e1mara del 28\/2\/2006 &#8220;Valens, Antonio y otros s\/ Sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221;, expte. 15892).<\/p>\n<p>3.2. Por \u00faltimo, respecto a la manifestaci\u00f3n por parte de los apelantes en relaci\u00f3n a la existencia de un solo bien inmueble integrante del acervo sucesorio, ubicado en la ciudad de Pehuaj\u00f3, dicho argumento tampoco puede ser de recibo toda vez que resulta aplicable s\u00f3lo para los supuestos de sucesiones por causa de muerte con presencia de elementos extranjeros relevantes.<br \/>\nY ya se ha dicho que, &#8220;si el fallecimiento de los causantes ocurri\u00f3 dentro del territorio de la Rep\u00fablica Argentina, no es de aplicaci\u00f3n lo normado en el art\u00edculo 2643 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que, siendo una norma de derecho internacional privado, se activar\u00eda en el supuesto que el o los causantes tuvieran su \u00faltimo domicilio fuera del pa\u00eds, lo que no sucede en la especie a tenor de lo expresado en la demanda y en el memorial.<br \/>\nS\u00f3lo en aquella circunstancia, el emplazamiento en esta provincia del \u00fanico inmueble que se denuncia como integrante del acervo sucesorio, deber\u00eda tomarse como punto de conexi\u00f3n, para fijar la competencia para el juicio sucesorio.<br \/>\nEs una excepci\u00f3n el principio de la unidad de las sucesiones. Pero pierde su sentido, si los domicilios de los causantes se sit\u00faan en territorio nacional. Porque sea donde fuere se encuentren los bienes, los jueces nacionales obviamente aplicar\u00e1n el derecho argentino&#8221; (arg. art. 2644 del C\u00f3digo Civil y Comercial)( ver sent. de esta c\u00e1mara del 21\/3\/2023 en autos &#8220;Robledo, Bernabel y otro s\/ Sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221;, expte.: 93678).<\/p>\n<p>4. En suma, teniendo en cuenta el car\u00e1cter restrictivo de la pr\u00f3rroga de competencia, por no tratarse el caso de autos del supuesto en que aquella sea ejercida dentro de nuestra provincia, la apelaci\u00f3n deviene improcedente (arts. 1, 2, 242, 246, 270 y conc. del C.P.C.C.; arts. 73, 74, 2336 y conc. del CCyC).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCiertamente que la soluci\u00f3n que propicia el voto inicial es el criterio seguido por esta alzada, en diversos precedentes (v. causa 14.872, sent. del 25\/9\/2003, &#8220;Simons, Alberto Graham s\/ sucesi\u00f3n&#8221;, L. 32, Reg. 255; causa 88.162, sent. del 19\/6\/2012, &#8220;Tamame, Emilio Francisco s\/ sucesi\u00f3n&#8221;, L. 43, Reg. 198).<br \/>\nPero distinto es el caso, si iniciada la sucesi\u00f3n de un causante ante el juez de su \u00faltimo domicilio -en una localidad de la Provincia de Buenos Aires-, se pudiera disponer la acumulaci\u00f3n a \u00e9sta, por razones de conexidad, como se a planteado, si fuera que Eduardo Agust\u00edn Lafuente, el padre fallecido de la causante, y el acervo hereditario de los autos &#8220;Lafuente, Eduardo Agust\u00edn s\/ Sucesi\u00f3n ab intestato&#8221;- Expte.:\u00a01826-2018, en tr\u00e1mite por ante la magistrada,\u00a0fuera el \u00fanico inmueble constitutivo -a su vez- \u00a0del patrimonio de Hilda R. Lafuente. Concurriendo en ambas mismos herederos, reuniendo el juzgado provincial la mayor parte de las circunstancias relevantes, entre ellas, ser el lugar del \u00faltimo domicilio del primer causante, cuyo sucesorio est\u00e9 en curso (esta alzada, causa 93678, cit.).<br \/>\nEn la especie, el 28\/9\/2018 se declar\u00f3 abierto el juicio sucesorio de Eduardo Agust\u00edn Lafuente -padre de la causante- en el juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3. El 18\/9\/2019 se declar\u00f3 como heredera a Hilda Raquel -causante en autos- (junto a su hermana Marta In\u00e9s), denunciando como acervo hereditario el 5\/12\/2019 un inmueble ubicado en la ciudad de Pehuaj\u00f3, provincia de Buenos Aires.<br \/>\nPero se trata de un proceso que no aparece pendiente de resoluci\u00f3n judicial, sino virtualmente terminado, pues la \u00faltima providencia es la del 26\/12\/2019 con la orden de inscripci\u00f3n. Y la acumulaci\u00f3n de procesos requiere procesos pendientes de decisi\u00f3n (arg. art. 118 del c\u00f3d. proc.; Sosa. Toribio E., C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8217;, t. II p\u00e1g. 111).<br \/>\nPor lo expuesto adhiero al voto inicial.<br \/>\nAS\u00cc LO VOTO<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha del 23\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 13\/2\/2023. Con costas a los apelantes vencidos (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha del 23\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 13\/2\/2023. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2023 11:36:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2023 10:09:58 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2023 10:26:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308I\u00e8mH#-uk4\u0160<br \/>\n244100774003138575<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/04\/2023 10:38:38 hs. bajo el n\u00famero RR-210-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;LAFUENTE HILDA RAQUEL S\/SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -93699- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}