{"id":17590,"date":"2023-04-14T14:45:46","date_gmt":"2023-04-14T14:45:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17590"},"modified":"2023-04-14T14:45:46","modified_gmt":"2023-04-14T14:45:46","slug":"fecha-del-acuerdo-1142023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/14\/fecha-del-acuerdo-1142023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ALDUNCIN EGA\u00d1A S.R.L. C\/ SUCESORES DE ANTONIO OSCAR MATEOS, SUSANA MATEOS Y ANTONIO MATEOS Y SUSANA MATEOS S.H. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93396-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ALDUNCIN EGA\u00d1A S.R.L. C\/ SUCESORES DE ANTONIO OSCAR MATEOS, SUSANA MATEOS Y ANTONIO MATEOS Y SUSANA MATEOS S.H. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93396-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 20\/9\/2022 contra la sentencia de fecha 14\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. La sentencia de la instancia de origen rechaz\u00f3 la demanda de da\u00f1os y perjuicios por incumplimiento contractual y rescisi\u00f3n anticipada de contrato interpuesta por la actora Alduncin Ega\u00f1a SRL contra Antonio Mateos y Susana Mateos en tanto integrantes de una sociedad de hecho, con costas a su cargo.<br \/>\n1.2. Seg\u00fan la sentencia, la actora afirm\u00f3 que se vio forzada a retirar 100 animales de los que estaban en el sistema de pastaje y que se debieron repartir anticipadamente los terneros de la capitalizaci\u00f3n y retirar los que les correspond\u00edan. Esto fue lo reflejado en el acuerdo del 6\/8\/2013.<br \/>\nTambi\u00e9n indica la sentencia que la actora afirm\u00f3 que la demandada no cuid\u00f3 el ganado recibido y no le dio de comer, por eso se vio forzada a retirar la hacienda; que el destete hiperprecoz se utiliz\u00f3 por el grave deterioro de la hacienda por falta de alimentaci\u00f3n y para evitar que las vacas murieran ya que no pod\u00edan sostener el amamantamiento de los terneros por falta de alimentaci\u00f3n adecuada.<br \/>\nEsta situaci\u00f3n de cat\u00e1strofe la expone la demandada como acaecida apenas a los 6 meses de firmado el contrato que consolidaba el total de la hacienda recibida para alimentar y cuidar.<br \/>\nEsto implic\u00f3 que los actores debieran reorganizarse para recibir 100 vacas y 120 terneros en su establecimiento de Bolivar.<br \/>\nPero la cuesti\u00f3n no termin\u00f3 all\u00ed en dichos de la parte actora, pues a los 70 d\u00edas recibe un mail donde se le informa que Mateos por razones financieras y econ\u00f3micas decidi\u00f3 interrumpir la actividad agropecuaria hasta que aclare el panorama por lo menos hasta enero de 2014 y que luego alquilar\u00eda el campo.<br \/>\nSeg\u00fan la sentencia, en tramo incuestionado, ese mail fue enviado desde la computadora de Susana Mateos, seg\u00fan surge del expediente de prueba anticipada.<br \/>\nEl retiro total de la hacienda reci\u00e9n se pudo concretar en marzo de 2014.<br \/>\nEn suma, la actora sostiene que la demandada incumpli\u00f3 el contrato y que ese incumplimiento le gener\u00f3 da\u00f1os que reclama derivados de ello y la rescisi\u00f3n anticipada del contrato.<br \/>\n1.3. Tambi\u00e9n siguiendo los lineamientos de la sentencia, la demandada reconoce -como se adelant\u00f3- la existencia del contrato del 2\/2\/2013, pero alega que el primer retiro de animales lo realiz\u00f3 al actora aduciendo que estaba recuperando el campo de su propiedad y que quer\u00eda all\u00ed ubicarlos.<br \/>\nLos trabajos a la hacienda fueron supervisados por el m\u00e9dico veterinario de la actora, quien determin\u00f3 el destete precoz y los manejos de sanidad de los mismos.<br \/>\nTambi\u00e9n dice la sentencia -exponiendo la tesis de la demandada- que fue la actora quien decidi\u00f3 retirar animales en dos oportunidades, rescindiendo de manera unilateral lo que se hab\u00eda convenido; que el primer retiro fue plasmado en el documento firmado el 6\/8\/2013 glosado a f. 284; que en octubre de 2013 ya se hab\u00eda retirado la totalidad de la hacienda (f. 274, p\u00e1rrafo 5to. y que fue la actora de manera unilateral y caprichosa quien dio por rescindido el contrato mediante carta documento de fecha 20\/5\/2014; y agrego rescantando los dichos de la contestaci\u00f3n de la demanda, que los accionados receptan la teor\u00eda de los actos propios para sostener que fueron los actores los responsables de sus propios da\u00f1os al rescindir anticipadamente el contrato y retirar los animales. Adem\u00e1s de indicar que ese retiro anticipado achic\u00f3 los ingresos de los accionados ante la ausencia de contraprestaci\u00f3n por esos animales (ver f. 275, p\u00e1rrafo 1ro.).<br \/>\nTambi\u00e9n indicaron los accionados que los da\u00f1os reclamados no guardan nexo causal con el contrato.<br \/>\nRespecto de los mails sostienen que en ellos no se acord\u00f3 ninguna rescisi\u00f3n contractual, sino que \u00e9sta fue unilateral de la parte actora mediante la carta documento referenciada de mayo de 2014, luego del retiro de los animales.<br \/>\n1.4. En suma, no se discute que las partes el 2\/2\/2013 firmaron un contrato de pastaje y capitalizaci\u00f3n de cr\u00edas (ver fs. 18\/19vta. del expte. papel), por el cual la parte actora ced\u00eda 197 vacas cr\u00eda pre\u00f1adas parici\u00f3n de oto\u00f1o y 54 vaquillonas parici\u00f3n primavera con destino exclusivo de reproducci\u00f3n (ver cl\u00e1usula primera del referido contrato).<br \/>\nTampoco est\u00e1 en tela de juicio a esta altura la autenticidad de los mails intercambiados entre las partes y que obran en la diligencia preliminar vinculada, en todo caso s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n que corresponde dar a los mismos.<br \/>\nAs\u00ed, cabe dilucidar si los animales fueron retirados de modo unilateral y caprichoso por la parte actora -como alegan los accionados- o esto obedeci\u00f3 al incumplimiento contractual de la demandada ante la mala alimentaci\u00f3n que estaban recibiendo los vacunos y las consecuencias por esto generadas o que de modo inminente pod\u00edan generarse; sumado a ello la informaci\u00f3n de los accionados acerca de que iban a alquilar el campo a partir de enero de 2014 cuando ten\u00edan un contrato con la parte actora hasta el 31\/1\/2015 (ver cl\u00e1usula CUARTA de contrato de fs. 18\/19vta.); o bien como resolvi\u00f3 la sentencia y se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n que las partes rescindieron de com\u00fan acuerdo el contrato de modo anticipado y compensaron las p\u00e9rdidas como sostiene el sentenciante en base a los mails que entre ellos se intercambiaron.<\/p>\n<p>2. La sentencia.<br \/>\nEntiende que del intercambio de mails entre las partes puede extraerse el cumplimiento de la propuesta intercambiada a trav\u00e9s de ellos para dar por concluido el contrato por rescisi\u00f3n acordada entre las partes, por imposibilidad de la demandada de afrontar a futuro las obligaciones contractuales (ver sentencia en soporte electr\u00f3nico, p\u00e1g. 15, p\u00e1rrafos segundo y tercero).<br \/>\nAgregando que si bien la demandada adelant\u00f3 su imposibilidad de cumplir a futuro con el contrato pactado, ambas partes frente a esa circunstancia, propusieron el modo de compensar p\u00e9rdidas.<br \/>\nEntiende tambi\u00e9n la sentencia que una vez finalizado el contrato con el retiro total de la hacienda de la actora del establecimiento de la demandada, es que la primera pretende darle un encuadre legal distinto, afirmando por carta documento que hace uso de su facultad de resolver el contrato como consecuencia del los incumplimientos de la demandada.<br \/>\nPero concluye el magistrado que, para esa fecha el contrato hab\u00eda sido rescindido, acordando las partes la manera de concluir el v\u00ednculo contractual, no por incumplimiento contractual, sino adelant\u00e1ndose a un incumplimiento futuro.<br \/>\nRespecto de los da\u00f1os por rescisi\u00f3n anticipada (impacto negativo en el esquema agr\u00edcola de su campo, reprogramar uso de potreros, complementar el plan forrajero con el siembre de verdeo de verano, reprogramar el manejo del plantel de animales, etc.); ellos fueron previstos y consensuados entre los profesionales que ten\u00edan a su cargo el manejo de la hacienda.<br \/>\nAs\u00ed, concluye el sentenciante que la propuesta de salida no solo fue consensuada sino que dentro de las circunstancias fue programada, en forma gradual, y compensada. De ello da cuenta el intercambio de mails, el acuerdo plasmado en el instrumento de fecha 13 de agosto de 2013, el retiro del remanente de la hacienda en el mes de marzo de 2014, y el contendio de mail redactado por la actora en el mes de abril de 2014 (previsiblemente el glosado a f. 192).<\/p>\n<p>3. Agravios.<br \/>\nSe agravia la actora por entender que las partes NUNCA plantearon en sus escritos constitutivos de la litis la existencia de un acuerdo de rescisi\u00f3n contractual como se sostiene en la sentencia.<br \/>\nTrae a colaci\u00f3n que expresamente aduce la demandada que las &#8220;partes empezaron un entrecruzamiento de e-mails en los cuales se hablaba de poder dar finalizaci\u00f3n al contrato, pero en los cuales nunca se determin\u00f3 la resoluci\u00f3n del mismo&#8221;.<br \/>\nAs\u00ed, sostiene la apelante que el acuerdo de rescisi\u00f3n contractual que la sentencia entiende probado, seg\u00fan las partes no existi\u00f3. Y en ese camino sostuvo que no le es l\u00edcito al aquo interpretar la conducta de las partes en contra de lo que ellas mismas entendieron.<br \/>\nY agrego que, cambiar los t\u00e9rminos en que la litis fue planteada es violatorio del principio de congruencia (arts. 34.4., 163.6. y 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s se sostiene que se apreci\u00f3 err\u00f3neamente la prueba al dejar de lado los mails intercambiados entre mayo y agosto de 2013 acompa\u00f1ados con la demanda, que ilustran la inconducta contractual de la demandada y su imposibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo, demostrando una imprevisi\u00f3n impropia de un productor agropecuario.<br \/>\nAgrega que esos mails prueban que al mes de mayo de 2013 la accionada reconoci\u00f3 su incapacidad para cumplir con lo pactado, reconoci\u00f3 no tener recursos financieros para hacer frente a sus problemas y con el correr del tiempo, &#8220;empez\u00f3 a pedir a gritos&#8221; que le retiraran hacienda de su campo, porque no pod\u00eda ni alimentarla ni cuidarla.<br \/>\nAnte este panorama se pregunta la accionante en su expresi\u00f3n de agravios: \u00bfQu\u00e9 se supone que deb\u00eda hacer la actora? La demandada ten\u00eda todo su capital bajo su cuidado y reconoc\u00eda no poder cuidarlo. No iba a dejar que se murieran. La hacienda es un organismo VIVO que requiere soluciones r\u00e1pidas y un manejo adecuado para evitar que sufra m\u00e1s da\u00f1os en su estado que los ya padecidos. Por ello la actora acept\u00f3 retirar las vacas y repartir los terneros ANTES de los SEIS meses pactados en contrato PARA EVITAR UN DA\u00d1O MAYOR (la segura mortandad en un porcentaje muy importante de la hacienda de su propiedad por inanici\u00f3n, la p\u00e9rdida de estado corporal y bajo porcentaje de pre\u00f1ez, etc.) (ver expresi\u00f3n de agravios p\u00e1g. 7, p\u00e1rrafos 2do. y tercero).<br \/>\nA trav\u00e9s de preguntas que se hace, concluye la actora que se impon\u00eda al propietario preservar su capital y retirar la hacienda del lugar donde la estaba pasando mal, donde no estaba siendo atendida adecuadamente. Pero que ello no implica renunciar a reclamar a la contraparte los da\u00f1os por su incumplimiento contractual.<br \/>\nContin\u00faa diciendo que no obr\u00f3 con cuidado y previsi\u00f3n un productor agropecuario que se obliga \u201cresguardar la alimentaci\u00f3n requerida de las vacas\u00a0 ya sean praderas, verdeos de verano y\/o invierno, campo natural, fardos, rollos, silaje, granos, y todo otro recurso forrajero adecuado para un correcto proceso de cr\u00eda\u201d \u00a0y a\u00a0 \u201csuministrar toda la mano de obra necesaria para el cuidado, vigilancia y atenci\u00f3n sanitaria de la hacienda\u201d, entre otras cosas, y a los tres meses manifiesta que: \u00a0La calidad del forraje que reciben las vacas no es \u00f3ptima con respecto a lo que com\u00edan las vacas (antes de recibirlas), Las vacas tienen baja calidad corporal;\u00a0 Las vacas est\u00e1n flacas; \u00a0La parici\u00f3n fue muy complicada, etc.-<br \/>\nAs\u00ed tambi\u00e9n dijo que: &#8220;La demandada comprometi\u00f3 una obligaci\u00f3n de hacer (art 495 CC) y no cumpli\u00f3 con el pago pactado con las modalidades contractuales pactadas, (art 725 CC).<br \/>\nLa sentencia no considera la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n., que consisti\u00f3 en la omisi\u00f3n de las diligencias que le exig\u00edan la naturaleza de las obligaciones asumidas ( art. 512 CC).<br \/>\nFrente a este incumplimiento el acreedor tiene el derecho de obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes ( art 505 inc 3 ). Los arts 506 y ss ilustran sobre el alcance de esta responsabilidad del deudor.<br \/>\nLos presupuestos de la responsabilidad contractual, autor\u00eda, antijuridicidad (inejecuci\u00f3n total, parcial, tard\u00eda, distinta, err\u00f3nea con relaci\u00f3n al resultado previsto en el contrato etc); Imputabilidad y Da\u00f1osidad, no fueron investigados por la sentencia en crisis. Es m\u00e1s, \u00a0fueron neutralizados por la presumida \u00a0declaraci\u00f3n de mutuo acuerdo, que se bas\u00f3 en la omisi\u00f3n de una reserva, que\u00a0 en nuestro derecho no empece la el ejercicio del derecho, como se\u00f1alar\u00e9 m\u00e1s adelante.<br \/>\nTambi\u00e9n omite la sentencia evaluar que el incumplimiento no es futuro sino actual.&#8221;<br \/>\nAsimismo se agravia en tanto entiende la sentencia que no hubo incumplimiento por parte de la demandada.<br \/>\nSostiene al respecto que, esto se aparta del contexto f\u00e1ctico real.<br \/>\nEn efecto el retiro forzoso de 100 de las 251 vacas entregadas en capitalizaci\u00f3n y pastaje, con el consecuente detrimento por la falta de servicio y pre\u00f1ez de las vacas retiradas, no fue el modo de evitar un da\u00f1o futuro, sino la forma de evitar que se siguieran produciendo da\u00f1os en la hacienda confiada a la demandada. Con este retiro de hacienda , la finalidad del contrato evidentemente se vio truncada.<br \/>\nSi la sentencia hubiera considerado lo que surge de la Pericia agron\u00f3mica de autos (y no lo hizo), su lectura le hubiera servido para interpretar el contexto f\u00e1ctico aludido.<br \/>\nTambi\u00e9n se agravia por interpretar que hubo rescisi\u00f3n de com\u00fan acuerdo y una renuncia del derecho a reclamar, por no haber efectuado reserva de da\u00f1os previo al retiro de la hacienda, en tanto los derechos no se reservan sino que se ejercen con cita de un fallo de la SCBA.<br \/>\nAsimismo critica que se apreciara la prueba testimonial de Barreiro cuando el testigo tiente un compromiso con el resultado de autos.<\/p>\n<p>4.1. La decisi\u00f3n.<br \/>\nAntes de adentrarme al an\u00e1lisis del caso, dir\u00e9 que la obligaci\u00f3n de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino s\u00f3lo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11\/9\/2002, \u2018F. ,J. s\/Lesiones culposas\u2019, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del 27\/8\/2014, \u2018Carrefour Argentina S.A. c\/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Impugnaci\u00f3n de resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal de Apelaci\u00f3n. Recurso extraordinario de nulidad\u2019, en Juba sumario B400046; esta c\u00e1mara, 23\/4\/2018, &#8220;Municipalidad de Pellegrini c\/ Posadas, Pedro J. s\/ Apremio&#8221;, L.49 R.102, entre otras); como tampoco la de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas, sino s\u00f3lo aquellas que estime apropiadas para resolver el caso, por lo tanto me inclinar\u00e9 por aquellas que estimo producen mayor convicci\u00f3n, en concordancia con los dem\u00e1s elementos de la causa (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113; 280: 3201; 333:526; entre varios otros).<br \/>\nComo se adelant\u00f3, no se discute que el contrato de aparcer\u00eda pecuaria para pastaje y capitalizaci\u00f3n de cr\u00edas de animales vacunos que un\u00eda a las partes es el glosado a fs. 18\/19vta.; que dicho contrato lo concert\u00f3 la actora al tener su campo de 650 hect\u00e1reas en la zona de Bolivar inundado, raz\u00f3n que la llev\u00f3 a tener que retirar de all\u00ed la hacienda para llevarla en \u00faltima instancia al campo de los accionados (ver testimonio de Pascuet min. 5:38; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho contrato se celebr\u00f3 el 2 de febrero de 2013.<br \/>\nSu plazo de vigencia era de dos a\u00f1os: hasta el 31 de enero de 2015 (cl\u00e1usula cuarta del contrato de fs. 18\/19vta.); sin embargo en marzo de 2014 ya no hab\u00eda animales de la actora en el inmueble de la demandada, tal como se indica en demanda y se corrobora por la pericia del Ing. agr\u00f3nomo agregada como archivo adjunto a presentaci\u00f3n del 19\/10\/2021 (art. 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAll\u00ed se detallan los traslados de hacienda realizados, el primero de ellos el 13\/8\/2013 por 220 animales entre vacas, terneros y terneras; y el segundo el 14\/3\/2014 por 185 animales entre vacas, toros, terneras y terneros, en ambos casos desde el campo El Pellegrini de los accionados al Campo San Antonio de la actora.<br \/>\nLos demandados sostuvieron en su contestaci\u00f3n de demanda -como se adelant\u00f3- que ello se debi\u00f3 a que la actora retirara los animales en dos oportunidades, rescindiendo de manera unilateral lo que se hab\u00eda convenido; que el primer retiro fue plasmado en el documento firmado el 6\/8\/2013 glosado a f. 284; que en octubre de 2013 ya se hab\u00eda retirado la totalidad de la hacienda (f. 275, p\u00e1rrafo 5to.; aclaro que esta segunda fecha no se condice con las constancias incorporadas al proceso) y que fue la actora de manera unilateral y caprichosa quien dio por rescindido el contrato mediante carta documento de fecha 20\/5\/2014; por otra parte, como se adelant\u00f3, los accionados receptan la teor\u00eda de los actos propios para sostener que fueron los actores los responsables de sus propios da\u00f1os al rescindir anticipadamente el contrato y retirar los animales.<br \/>\nLuego al expresar agravios y tras una sentencia que los favorece y da por cierto que el retiro de la hacienda fue de com\u00fan acuerdo y consensuando p\u00e9rdidas, cambiando su versi\u00f3n de lo sucedido, y siguiendo la tesis del juzgador inicial, los demandados se inclinan por sostener que el retiro de la hacienda ya no fue caprichoso e intempestivo, sino consensuado (ver expresi\u00f3n de agravios de fecha 7\/11\/2022, p\u00e1g. 2\/3).<br \/>\nSin embargo, el consenso al que se alude en la contestaci\u00f3n de agravios y se desprende de los elementos incorporados a la causa, no parece responder a una decisi\u00f3n voluntaria de ambas partes, al menos no de la parte actora, sino a la salida encontrada para reducir las p\u00e9rdidas de la accionante, quien hab\u00eda concertado un contrato para solucionar la imposibilidad de mantener su hacienda en el campo propio, por las inundaciones que lo afectaban; y se vio obligada a &#8220;repatriar&#8221; anticipadamente m\u00e1s de la mitad de la hacienda entregada a los seis meses de suscripto en contrato y el resto en marzo de 2014; es decir diez meses antes de la finalizaci\u00f3n del contrato. Ello frente a la imposibilidad financiera de la demandada de hacer frente al contrato asumido y la decisi\u00f3n de alquilar su campo.<br \/>\nEllo surge del testimonio de Barreiro -administrador de los accionados-, quien en m\u00e1s de un pasaje de su declaraci\u00f3n expuso que no contaban ni con alimento ni con dinero para hacer frente a los gastos que demandaba el cumplimiento del contrato. All\u00ed dijo que el inconveniente fue la falta de lluvia b\u00e1sicamente y &#8220;seguramente por ah\u00ed error de planteo del balance forrajero nuestro, porque no ten\u00edamos las previsiones o las ten\u00edamos que eran rollos y se gast\u00f3 plata en nutrici\u00f3n en comprar alimento y no nos acompa\u00f1\u00f3 para nada el a\u00f1o &#8230;&#8221; (ver declaraci\u00f3n a partir de min. 13:00); para continuar exponiendo que fue \u00e9l quien le plante\u00f3 a Pascuet -cuando ve\u00eda que no mejor\u00e1bamos- y que Susana Mateos no ten\u00eda resto econ\u00f3mico para encarar los verdeos de verano que hab\u00eda que sacar las vacas para el bien de todos. Que una opci\u00f3n era &#8220;abortar y sacar las vacas&#8221;. Para continuar diciendo que fue \u00e9l quien le plante\u00f3 a Susana que lo mejor que pod\u00eda hacer era alquilar el campo, &#8220;se sac\u00f3 la hacienda y despu\u00e9s se alquil\u00f3 el campo&#8221; (ver min. 14:27 de testimonio de Barreiro).<br \/>\nPara reiterar en el min. 23:15 cuando fue preguntado si el contrato continu\u00f3 en 2014 y responder que no, que se tuvo que abortar anticipadamente por la gran sequ\u00eda y por no tener balance forrajero para cumplir los objetivos.<br \/>\nEn suma, los demandados se hab\u00edan comprometido durante la vigencia del contrato a resguardar la alimentaci\u00f3n requerida de las vacas, ya sean praderas, verdeos de verano y\/o invierno, campo natural, fardos, rollos, silajes, granos y todo otro recurso forrajero adecuado para un correcto proceso de cr\u00eda (ver cl\u00e1usula s\u00e9ptima de contrato de fs. 18\/19vta.; arts. 1198, ).<br \/>\nSin embargo este compromiso no se honr\u00f3, pues cuando el contrato se torn\u00f3 m\u00e1s oneroso de lo imaginado, los demandados, lejos de cumplirlo con los distintos medios de alimentaci\u00f3n como se hab\u00edan comprometido por la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato, decidieron devolver las vacas y repartir los terneros antes incluso de alcanzar el peso \u00f3ptimo para su venta al realizar destete precoz e hiper precoz (ver testimonio de Barreiro min. 17:43 y Pascuet min. 15:00).<br \/>\nEl testimonio de Pascuet -veterinario que atend\u00eda a los animales de la actora- es claro y en consonancia con el de Barreiro al explicar los motivos por los cuales hubo que retirar los animales del Establecimiento &#8220;El Pellegrini&#8221; de los accionados donde se encontraban para cumplir el contrato que hab\u00edan suscripto y se hizo menci\u00f3n, contrato que ten\u00eda como plazo de finalizaci\u00f3n el 31\/1\/2015 (ver cla\u00fasula cuarta) . Ello se debi\u00f3 a la necesidad de retirar los animales por la falta de comida en el campo (ver testimonio de Pascuet, min. 8:00). Por razones de sequ\u00eda en el campo los demandados solicitaron sacar la hacienda porque se empez\u00f3 a venir abajo. Esto lo sabe -dice Pascuet- porque monitoreaba la hacienda una vez al mes y ve\u00eda que se desmejoraba por falta de pasto y excedente de animales en el campo; esto hizo que la vaca tuviera menos leche, criara mal al ternero y la vaca se viniera abajo (entre min. 9:00 y 10:10); contin\u00faa relatando adem\u00e1s que la carga por hect\u00e1rea era superior a la que deb\u00eda tener a su criterio, para reiterar en el min 34:00 que el campo no estaba preparado, hubo mayor hacienda tomada y no hab\u00eda reservas en el establecimiento a tal efecto.<br \/>\nPreguntado Pascuet por la letrada Obliglio (min. 36:00) acerca de si se evalu\u00f3 la receptividad del campo para recibir los animales, indic\u00f3 que s\u00ed, que se hizo el relevamiento previo, que al principio el campo estaba apto, pero desconoce el potencial productivo de la zona (Pascuet trabaja en la zona de Bolivar y el Establecimiento El Pellegrini est\u00e1 ubicado en Coronel Suarez -ver cl\u00e1usula Primera del contrato de fs. 18\/19vta.-); al ser requerido acerca de qui\u00e9n debe tener el conocimiento del potencial del campo para recibir la cantidad de hacienda por la que se hab\u00eda realizado el contrato, respondi\u00f3 que quien recibe la hacienda o administra el campo (min. 38:00 de testimonio de Pascuet); en otras palabras, quien compromete la prestaci\u00f3n a su cargo.<br \/>\nEn concreto, que se hubieran realizado acuerdos para retirar la hacienda del campo, como lo indican los mails intercambiados entre las partes y que se encuentran glosados en la diligencia preliminar y a fs. 192\/215; s\u00f3lo demuestran acuerdos para disminuir las p\u00e9rdidas que el incumplimiento contractual de la accionada pod\u00eda generar en los actores, si las vacas o los terneros mor\u00edan por falta de alimentaci\u00f3n adecuada (ver testimonio de Pascuet min. 46:41); pero no un acuerdo que pusiera fin al diferendo existente entre ellas, ante el incumplimiento contractual de la demandada, si tal incumplimiento no quedaba saldado con la producci\u00f3n de la hacienda a favor de la actora como lo indica la cl\u00e1usula decimoctava del contrato (ver f. 19vta.); pues en tal caso, si las p\u00e9rdidas fueron mayores la actora est\u00e1 habilitada a reclamarlas, como lo hizo.<\/p>\n<p>Es que si a la postre, la totalidad de la hacienda debi\u00f3 ser retirada del campo de la demandada en marzo de 2014, porque \u00e9sta alquilar\u00eda el campo por razones financieras; la raz\u00f3n del retiro no fue la decisi\u00f3n caprichosa y unilateral de la actora ni un acuerdo concertado entre actora y demandada para rescindir el contrato, sino una forma de acordar el retiro de la hacienda sin generar mayor da\u00f1o y perdidas para la actora ante el incumplimiento de la demandada por la falta de alimentaci\u00f3n adecuada para la hacienda primero; y la decisi\u00f3n de la accionada de arrendar su campo despu\u00e9s. Pero no un acuerdo de rescisi\u00f3n contratual que adem\u00e1s comprendiera los da\u00f1os y perjuicios que la situaci\u00f3n de incumplimiento generada ocasionara; y que cerrara todo reclamo entre las partes poniendo fin a la relaci\u00f3n que las un\u00eda.<br \/>\nIncumplimiento consistente primero en la falta de adecuado alimento para los animales y luego en la rescisi\u00f3n anticipada, frustrando la expectativa contractual de la actora que ten\u00eda en miras tener solucionado -al menos- el tema de ubicaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de la hacienda hasta el 31\/1\/2015 fecha de finalizaci\u00f3n del contrato (ver cl\u00e1usula CUARTA de contrato de aparcer\u00eda pecuaria referenciado y glosado a fs. 18\/19vta. en expte. soporte papel).<br \/>\nPor \u00faltimo, respecto del intercambio de mails, pese a haber sido desconocidos por los accionados y no todos objeto de prueba corroborante en la diligencia preliminar, ese intercambio fue reconocido tanto por Barreiro (ver declaraci\u00f3n a partir de min. 14:27) como por Pascuet (a partir de min. 29:00) y su contenido se correlaciona con lo explicado por los testigos referenciados hasta aqu\u00ed y lo actuado por las partes (art. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, ante el incumplimento contractual de los accionados la demanda habr\u00e1 de prosperar (arts. 1137, 1138, 1197, 1198, 495, 505.3., 512 y concs. CC), con costas a los accionados perdidosos (art. 68, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (art. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p>4.2. Da\u00f1os.<br \/>\nAhora bien, como reiteradamente se ha planteado esta c\u00e1mara en casos similares \u00bfdebe ingresarse ahora a analizarse otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisi\u00f3n en primera instancia (arg. art. 266 c\u00f3d. proc.), en raz\u00f3n de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse desestimado absolutamente la pretensi\u00f3n actora?<br \/>\nSin abrir, en absoluto, juicio sobre la procedencia de los da\u00f1os reclamados la sentencia no se expidi\u00f3 sobre ese aspecto planteado, en tanto la demanda hab\u00eda sido desestimada.<br \/>\nEl art\u00edculo 273 del c\u00f3digo procesal ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br \/>\nLa norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un cap\u00edtulo respecto del cual nada se decidi\u00f3, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019 t. III, p\u00e1g. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, \u2018Zapata, Luisa Graciela c\/Caja de Seguros de Vida S.A. s\/Cumplimiento de Contrato\u2019, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16\/9\/2021, \u2018A., J. C. C\/ G., A. M. s\/ acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019).<br \/>\nPor ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San Jos\u00e9 Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelto en la instancia anterior, el aspecto desplazado no pudo ser motivo de concretos agravios sino de gen\u00e9ricos e imaginarios agravios que no pueden constituir la cr\u00edtica concreta y razonada de un fallo que no existi\u00f3, de modo que si la c\u00e1mara las abordara ahora infringir\u00eda no s\u00f3lo la doble instancia -como se dijo- sino tambi\u00e9n de alg\u00fan modo el art\u00edculo 266 al final, del C\u00f3digo Procesal &lt;esta c\u00e1mara \u2018Viglianco Alicia Hayde y otro\/a c\/ Muntaner Angel Horacio y otro\/a s\/da\u00f1os y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50; tambi\u00e9n &#8220;DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C\/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221;, Expte.: -92761- sent. del 13\/12\/2021 &gt; &#8220;ESPADA JUAN ANTONIO C\/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;Expte.: -93280- sent. del 14\/12\/2022; RS-87-2022)<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde receptar la apelaci\u00f3n de fecha 20\/9\/2022 y ante el incumplimento contractual de los accionados la demanda habr\u00e1 de prosperar (arts. 1137, 1138, 1197, 1198, 495, 505.3., 512 y concs. CC), con costas a los accionados perdidosos (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (art. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nEn cuanto a los da\u00f1os y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San Jos\u00e9 Costa Rica).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nReceptar la apelaci\u00f3n de fecha 20\/9\/2022 y, ante el incumplimento contractual de los accionados la demanda habr\u00e1 de prosperar, con costas a los accionados perdidosos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<br \/>\nEn cuanto a los da\u00f1os y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2023 11:32:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2023 10:08:12 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2023 10:22:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308Y\u00e8mH#-lc+\u0160<br \/>\n245700774003137667<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11\/04\/2023 10:35:33 hs. bajo el n\u00famero RS-19-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;ALDUNCIN EGA\u00d1A S.R.L. C\/ SUCESORES DE ANTONIO OSCAR MATEOS, SUSANA MATEOS Y ANTONIO MATEOS Y SUSANA MATEOS S.H. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. 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