{"id":17586,"date":"2023-04-14T14:42:14","date_gmt":"2023-04-14T14:42:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17586"},"modified":"2023-04-14T14:42:14","modified_gmt":"2023-04-14T14:42:14","slug":"fecha-del-acuerdo-1142023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/14\/fecha-del-acuerdo-1142023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MARTIN PLACIDO Y OTRA C\/SIVORI ADRIANA Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS S\/PIEZA SEPARADA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93627-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MARTIN PLACIDO Y OTRA C\/SIVORI ADRIANA Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS S\/PIEZA SEPARADA&#8221; (expte. nro. -93627-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 24\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 17\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. El juzgado orden\u00f3 &#8220;&#8230; se practique calculo (al d\u00eda de la fecha del pago) respecto de la obligaci\u00f3n de mantener indemne a su asegurado sobre la base de U$S85.000 tomando como calculo para conocer la cantidad de dolares o su equivalente en pesos a depositar la conversi\u00f3n que se realice tomando en cuenta el dolar &#8220;contado con liqui&#8221; (v. resoluci\u00f3n de fecha 17\/11\/2022).<\/p>\n<p>1.2. Frente a tal decisi\u00f3n se present\u00f3 la abogada apoderada de la demandada -Caja de Seguros S.A.- y present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con fecha 17\/11\/2022.<br \/>\nSus agravios -en muy prieta s\u00edntesis- consisten en la existencia de un apartamiento de la normativa aplicable, alega que el juez de grado inferior no ha dado los motivos por los cuales decidi\u00f3 aplicar tal cotizaci\u00f3n, simplemente ha citado fallos de este tribunal que -a su entender- a simple vista resultan inequiparables en virtud de los hechos en tratamiento y de la normativa aplicable.<br \/>\nAgrega que la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar utilizada por el juzgado con el fin de pesificar la obligaci\u00f3n en moneda extranjera conocida como &#8220;contado con liqui&#8221; carece de fundamentos y, seg\u00fan el recurrente la jurisprudencia ha sido muy clara en rechazar la aplicaci\u00f3n de cotizaciones de moneda extranjera que difieran de la oficial.<br \/>\nSolicita se revoque la resoluci\u00f3n recurrida, admitiendo la pesificaci\u00f3n de la suma expresada en d\u00f3lares en la p\u00f3liza con aplicaci\u00f3n del CER y expresa imposici\u00f3n de costas a la parte actora (v. memorial de fecha 5\/12\/2022).<\/p>\n<p>2.1. Veamos:<br \/>\nEl 17\/9\/2021 la apoderada de la Caja de Seguros S.A practic\u00f3 liquidaci\u00f3n conforme la sentencia en que hab\u00eda sido condenada -a su criterio- su mandante.<br \/>\nAll\u00ed utiliz\u00f3 &#8220;Valor dolar seg\u00fan cotizaci\u00f3n Banco Naci\u00f3n tipo vendedor al 16\/9\/2021 : $ 103.50&#8221;<br \/>\nDicha liquidaci\u00f3n se sustancia con las partes el 30\/9\/2021 y el 12\/10\/2021 y es impugnada por el letrado Battista- apoderado del actor- , solicitando se aplique el tipo de cambio &#8220;contado con liqui&#8221;; a su turno el letrado P\u00e9rez -apoderado de los demandados- tambi\u00e9n la impugna, bregando por la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar MEP o CCL.<br \/>\nDichas impugnaciones son sustanciadas con la parte actora con fecha 10\/11\/2021.<br \/>\nLa Caja S.A contesta con fecha 17\/11\/2021, pero parad\u00f3jicamente, en el pto. IV de su presentaci\u00f3n practica &#8220;otra liquidaci\u00f3n&#8221;, con otros par\u00e1metros, concretamente utilizando el Coeficiente de Estabilizaci\u00f3n de referencia (CER).<br \/>\nLuego de las incidencias planteadas el juzgado resuelve con fecha 17\/11\/2022 adoptar como base de c\u00e1lculo el dolar &#8220;contado con liqui&#8221;; esta es la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nLa recurrente al realizar la primera liquidaci\u00f3n con fecha 17\/9\/2022 dej\u00f3 planteados los t\u00e9rminos en que deb\u00eda resolverse la incidencia y esos par\u00e1metros procesales fueron los considerados por el juzgado para resolver; marcando tambi\u00e9n con ella la competencia revisora de este tribunal (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPretender torcer ahora el rumbo los t\u00e9rminos de la incidencia con la nueva liquidaci\u00f3n introducida con posterioridad a la primigeniamente practicada y que diera origen a la incidencia, es extempor\u00e1neo (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que originalmente la aseguradora solicit\u00f3 que la conversi\u00f3n sea al tipo de cambio del d\u00f3lar oficial, lo que mereci\u00f3 las consiguientes impugnaciones y as\u00ed qued\u00f3 trabada la incidencia a resolver.<br \/>\nEn otras palabras, la apelante, con su cambio de postura -al practicar una segunda liquidaci\u00f3n- se puso en contradicci\u00f3n con los propios actos anteriores, jur\u00eddicamente relevantes y plenamente eficaces. Cuando esa doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe, cuyo fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, seg\u00fan el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecer\u00e1 en ella (v. esta c\u00e1mara en sent. del 26\/5\/2022 en autos: &#8220;Z., V. C\/ P., M. A. S\/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951&#8221; Expte.: 930662; RR-330-2022).<\/p>\n<p>2.2. Adem\u00e1s a mayor abundamiento, la recurrente se queja porque el juzgado no ha dado los fundamentos de por qu\u00e9 ha utilizado la mencionada cotizaci\u00f3n, cuando en verdad s\u00ed ha expresado el por qu\u00e9 de su decisi\u00f3n, pero no ataca concretamente porque no debi\u00f3 utilizar el &#8220;contado con Liqui&#8221; doctrina de este tribunal en reiterados casos, mencionados por el sentenciante. En todo caso, su postulaci\u00f3n entra\u00f1a una mera discrepancia y convenientemente subjetiva con la sentencia apelada y en cierto sentido por los deseos de la recurrente, por ende, la cr\u00edtica no resulta certera en este aspecto, quedando desierto el recurso en este tramo (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a la clara violaci\u00f3n a la normativa de convertibilidad, recordemos que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de &#8220;Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014; complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58; esta c\u00e1mara en sente. del 10\/2\/2023 en los autos: &#8220;Vilchez Melina Mar\u00eda De los \u00c1ngeles Y Otro\/a C\/ Gonz\u00e1lez, Rosa Karina Y Otro S\/ Da\u00f1os Y Perj.autom. C\/Les. o muerte (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -93327- RS-2-2023).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso ha de ser desestimado en este tramo (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Tocante al agravio relativo a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar &#8220;contado con liqui&#8221; utilizado por el juzgado, el criterio adoptado por el a-quo es doctrina reiterada de este tribunal en varios precedentes como por ejemplo cita el actor en los autos &#8220;KLOSTER CATALINA Y OTROSC\/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S\/DIVISION DE CONDOMINIO&#8221;, sent. del 19\/10\/2020,Expte.: -91950- L: 51 R: 514 y varios otros posteriores.<br \/>\nResulta claro que, conforme el antecedente antes mencionado y, lo reglado en el art. 765 CCyC, el deudor se libera dando el &#8220;equivalente en moneda de curso legal&#8221;; en las circunstancias por las que ha venido atravesando el pa\u00eds desde el a\u00f1o 2020 y hasta ahora, no es el que se calcula usando la cotizaci\u00f3n del Banco Naci\u00f3n tipo vendedor; pues a ese valor no se pueden adquirir d\u00f3lares en el mercado. Una de las operatorias legales para adquirir d\u00f3lares -a falta de controversia al respecto entre actor y demandados- es la conocida como &#8220;contado con liqui&#8221; -mediante la cual se compran t\u00edtulos o acciones argentinas en pesos y luego se venden en el exterior en d\u00f3lares-.<br \/>\nPor manera que, el juzgado al disponer que se practique c\u00e1lculo para conocer la cantidad de d\u00f3lares o su equivalente en pesos a depositar por los cuales deber\u00e1 responder la aseguradora, utilizando como par\u00e1metro de c\u00e1lculo el dolar &#8220;contando con liqui&#8221;, ha sido ajustada a derecho (arts. 765 CCyC y 34.4 c\u00f3d. prod.).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso ha de ser desestimado.<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 24\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 17\/11\/2022. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn su primer agravio, la apelante, sostiene, en s\u00edntesis, que el juez no ha dado los motivos por los cuales decide aplicar la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar, llamada en la jerga burs\u00e1til \u2018contado con liqui\u2019. Asimismo, que se ha apartado de la legislaci\u00f3n que rige este tipo de obligaciones y decidiera \u2018actualizar\u2019 la suma asegurada al utilizar una cotizaci\u00f3n distinta a la oficial, en clara violaci\u00f3n a lo dispuesto en la ley 23.828. Argumenta seguidamente en torno al mantenimiento de la prohibici\u00f3n de todo tipo de actualizaci\u00f3n y a la vigencia del principio nominalista. As\u00ed como a la ley de emergencia p\u00fablica y reforma del r\u00e9gimen cambiario que dispuso la conversi\u00f3n de d\u00f3lar a pesos uno a uno mas CER o CVS, que considera aplicable a la p\u00f3liza concebida en d\u00f3lares.<br \/>\nPero la queja es inadmisible.<br \/>\nPor lo pronto, de la resoluci\u00f3n atacada resulta que se le reconoci\u00f3 a la aseguradora cancelar su obligaci\u00f3n en d\u00f3lares estadounidenses o en su equivalente en moneda de curso legal, con arreglo a lo normado en el art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Que no es sino la postura que adopt\u00f3, en su liquidaci\u00f3n del 17\/9\/21, estableciendo que los U$S 85.000 debieran ser convertidos al valor d\u00f3lar seg\u00fan cotizaci\u00f3n Banco Naci\u00f3n tipo vendedor al 16\/9\/21, es decir $103,50 por d\u00f3lar. Cuya aprobaci\u00f3n solicit\u00f3 el 27\/10\/2021.<br \/>\nEsa conversi\u00f3n de una obligaci\u00f3n concebida originariamente en d\u00f3lares a su equivalente en pesos, como lo permite el art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial, no entra en la categor\u00eda de actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n por precios, variaci\u00f3n de costos o repotenciaci\u00f3n de deudas, que proh\u00edben los art\u00edculos 8 y 10 de la ley 23.928. Porque en esa norma se apunta a proscribir la readecuaci\u00f3n de una deuda concebida en pesos, para conjurar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo con motivo de la depreciaci\u00f3n monetaria. No a impedir que un deudor se libere dando el equivalente en moneda nacional, cuando la obligaci\u00f3n ha sido concebida en moneda extranjera.<br \/>\nEn punto a las disposiciones que establecieron un r\u00e9gimen de pesificaci\u00f3n, uno a uno m\u00e1s CER o CVS, fue lo que propuso la aseguradora en su liquidaci\u00f3n postrera del 17\/11\/2021, pero que en el n\u00famero cuatro de la sentencia se desestim\u00f3, por implicar una franca violaci\u00f3n a la doctrina de los actos propios realizada por la compa\u00f1\u00eda, en tanto se advirti\u00f3 que el 17\/9\/21 hab\u00eda confeccionado una liquidaci\u00f3n que casi duplicaba la presentada el 17\/11\/21, contradiciendo asimismo los argumentos utilizados para realizar las mismas.<br \/>\nY ese rechazo a aquella postulaci\u00f3n, fundado en tal argumento, suficiente para sostener su desestimaci\u00f3n, no fue objeto de cr\u00edtica concreta y razonada alguna por parte de la apelante, que se desempe\u00f1\u00f3 en su memorial como si tal fundamentaci\u00f3n no hubiera existido. Introduciendo ese tema en la alzada, pero sin hacerse cargo de los motivos por el cual, el mismo planteo hab\u00eda sido antes, denegado en primera instancia Tornando de ese modo desierto su recurso en ese aspecto a la vez que novedosa su incorporaci\u00f3n a esta instancia, lo que impide a la c\u00e1mara ejercer su jurisdicci\u00f3n revisora al respecto (arg. arts. 260, 261 y 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl segundo agravio, dedicado a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar, si bien rechaza la cotizaci\u00f3n llamada \u2018contado con liqui\u2019, lo cierto es que en materia de valor de la moneda extranjera, nada indica el art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que s\u00f3lo habla del equivalente en moneda de curso legal, no de un equivalente determinado. Lo que no es poco, porque desde ya descarta considerar valor equivalente del d\u00f3lar, una cotizaci\u00f3n oficial, a la cual no se puede adquirir, no ya los doscientos d\u00f3lares permitidos, sino ni uno solo. Pues el llamado \u2018d\u00f3lar ahorro\u2019, viene con un recargo del 30 % sobre aquella cotizaci\u00f3n oficial por aplicaci\u00f3n del impuesto Pa\u00eds, y de otro 35 % como adelanto del impuesto a las ganancias.<br \/>\nEn todo caso, limitarse a cuestionar la cotizaci\u00f3n fijada en la sentencia apelada s\u00f3lo porque se atiene al criterio vertido en alg\u00fan caso por este tribunal, al que remite, no parece un agravio v\u00e1lido, si la misma apelante sostiene su propuesta recurriendo a alguna jurisprudencia y doctrina que ha rechazado la aplicaci\u00f3n de cotizaciones de moneda extranjera que difieran de la oficial. Por manera que as\u00ed formulado, el agravio es insuficiente, con los efectos previstos en el art\u00edculo 261 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEs dable consignar, que la resoluci\u00f3n recurrida no se ha referido al \u2018dolar libre\u2019, al que alude un fallo citado del a\u00f1o 1984. Incluso no es una denominaci\u00f3n que hoy sea corriente en el lenguaje cotidiano. No obstante, totalmente de acuerdo en rechazar cotizaciones provenientes de mercados marginales, o ilegales. Aunque no aparece acreditado, que el pronunciamiento haya recurrido a tales cotizaciones (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto al tercer agravio, interesante lo que se expresa en el memorial en torno a la \u2018compensaci\u00f3n integral\u2019, s\u00f3lo que la resoluci\u00f3n en crisis no aparece sustentada en tal principio (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, por estos fundamentos, adhiero al voto dado en primer t\u00e9rmino (arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 24\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 17\/11\/2022. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 24\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 17\/11\/2022. Con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2023 11:30:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2023 10:07:02 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2023 10:18:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307S\u00e8mH#.$k0\u0160<br \/>\n235100774003140475<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/04\/2023 10:34:12 hs. bajo el n\u00famero RR-207-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;MARTIN PLACIDO Y OTRA C\/SIVORI ADRIANA Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS S\/PIEZA SEPARADA&#8221; Expte.: -93627- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}