{"id":17580,"date":"2023-04-14T14:38:20","date_gmt":"2023-04-14T14:38:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17580"},"modified":"2023-04-14T14:38:20","modified_gmt":"2023-04-14T14:38:20","slug":"fecha-del-acuerdo1142023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/04\/14\/fecha-del-acuerdo1142023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo:11\/4\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;L. M. B. C\/ M. J. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93687-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;L. M. B. C\/ M. J. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93687-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 15\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 28\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. El demandado deduce recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 28\/11\/2022 en cuanto all\u00ed se ordena la fijaci\u00f3n de alimentos provisorios por el 117.50 % del SMVM.<br \/>\nAlega que en la especie no ha variado la edad del alimentado desde que se fij\u00f3 la cuota alimentaria, tampoco la actora ha acreditado un desmejoramiento en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ni una imposibilidad para mejorar su fortuna, ni mucho menos ha acreditado un aumento del caudal econ\u00f3mico del alimentante que la habilite a introducir este reclamo.\u00a0Manifiesta que desde la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria que hoy se actualiza\/aumenta solo han transcurrido escasos ocho (8) meses. Tambi\u00e9n alega un hecho nuevo, al expresar que ha quedado acreditado en los autos principales:\u00a0&#8220;L. M. B. c\/ M. J. A. s\/ Alimentos\u201d, Expte. nro. 4014-2020, que ya no es empleado de la Cooperativa El\u00e9ctrica LTDA de Pehuaj\u00f3, por lo que sus ingresos han sufrido una merma de considerada importancia, por lo que la cuota resulta ser de imposible cumplimiento para el demandado (ver memorial de fecha 31\/1\/2023).<\/p>\n<p>2. Ahora bien, primero cabe aclarar que lo que se resuelve en la resoluci\u00f3n apelada de fecha 28\/11\/2022 es disponer que la cuota alimentaria de $ 45.754,81 se traduzca a SMVM, siendo su equivalente el 117.50 % del SMVYM establecida en los autos principales en abril de 2022.<br \/>\nAs\u00ed, a fin de mantener constante la cuota alimentaria fijada por la C\u00e1mara departamental en abril de 2022, traduce la cuota que ven\u00eda abonando el demandado a un porcentaje del SMVM como cuota provisoria, y siendo que esta \u00faltima representaba el 117.50 % del SMVM vigente a esa fecha (ver Resoluci\u00f3n 4\/2022), readecua la misma a ese porcentaje del SMVM vigente al vencimiento de cada per\u00edodo mensual.<br \/>\nSe advierte entonces que no hubo un aumento real de la cuota, sino que, siguiendo un sistema objetivo de readecuaci\u00f3n se la fij\u00f3 en un % de un valor de referencia, justamente para mantener el valor constante de la misma en funci\u00f3n de aquella cuota fijada en abril de 2022.<\/p>\n<p>3. Al expresar agravios, el demandado alega que no puede hacer frente a la cuota fijada. No cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades del ni\u00f1o alimentista; y tampoco ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), ya que corresponde al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole.<br \/>\nEl demandado manifiesta que ya no es empleado de la Cooperativa El\u00e9ctrica de Pehuaj\u00f3, y al parecer, ahora estar\u00eda ejerciendo su profesi\u00f3n de abogado (ver contestaci\u00f3n de demanda).<br \/>\nEntonces, cierto es que el demandado renunci\u00f3 a su trabajo como empleado de la cooperativa el\u00e9ctrica, pero nada se sabe concretamente acerca de su actual situaci\u00f3n laboral, ni de sus ingresos.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, si no ha manifestado y acreditado sus ingresos, no puede persuadir acerca de que el porcentaje fijado en aquel concepto es excesivo porque supera sus posibilidades econ\u00f3micas. En este sentido cabe recordar que el art\u00edculo 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar.<br \/>\nY esa persona no puede ser otra que el propio demandado que, por el principio de buena fe procesal ten\u00eda la imposici\u00f3n de informar el cambio de situaci\u00f3n respecto a su trabajo.<br \/>\nPor manera que, sin poder merituar cu\u00e1les ser\u00edan sus ingresos actuales, considero prudente confirmar la resoluci\u00f3n apelada del 28\/11\/2022 que convierte a SMVM la cuota alimentaria fijada en abril de 2022.<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n 15\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 28\/11\/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n 15\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 28\/11\/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/04\/2023 11:14:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2023 10:01:09 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/04\/2023 10:08:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306\u201a\u00e8mH#-`H]\u0160<br \/>\n229800774003136440<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/04\/2023 10:31:58 hs. bajo el n\u00famero RR-204-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f2 Autos: &#8220;L. M. B. C\/ M. J. 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