{"id":17558,"date":"2023-03-30T14:55:07","date_gmt":"2023-03-30T14:55:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17558"},"modified":"2023-03-30T14:55:07","modified_gmt":"2023-03-30T14:55:07","slug":"fecha-del-acuerdo-2932023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/30\/fecha-del-acuerdo-2932023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GIMENEZ, RODOLFO BAUTISTA C\/ SUCESORES DE BARTOLOME GIMENEZ Y OTROS S\/ USUCAPION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93435-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;GIMENEZ, RODOLFO BAUTISTA C\/ SUCESORES DE BARTOLOME GIMENEZ Y OTROS S\/ USUCAPION&#8221; (expte. nro. -93435-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/12\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de fecha 24\/11\/2021 contra la sentencia de fecha 10\/11\/2021?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. Apreciaciones preliminares<br \/>\nPrincipiar\u00e9 por decir que en el \u00e1mbito de la posesi\u00f3n rige el principio de la inmutabilidad de la causa, motivo por el cual nadie puede cambiarla por s\u00ed o por el paso del tiempo (arg. art. 1915 primera parte, CCyC).<br \/>\nNo obstante, ello cede ante la demostraci\u00f3n por hechos exteriores de la intenci\u00f3n de cambiar la causa del t\u00edtulo sobre la cosa (intervenci\u00f3n del t\u00edtulo), siempre que dichos hechos resulten h\u00e1biles a los fines perseguidos; pudiendo el nuevo poseedor -a partir de operado tal evento-, comenzar a computar el tiempo necesario para adquirir por prescripci\u00f3n (v. Kiper, Claudio y Otero, Mariano C., &#8220;Prescripci\u00f3n adquisitiva&#8221;, p. 93, Ed. Rubinzal Culzoni, 2020).<br \/>\nEn la especie, lo rese\u00f1ado cobra vital importancia pues se trata de una usucapi\u00f3n articulada entre coherederos y, sobre el particular, tiene dicho reiteradamente esta c\u00e1mara que &#8220;quien posee en virtud de un t\u00edtulo que reconoce la existencia de los derechos de otros, no puede invocar una posesi\u00f3n exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa possessionis que, justamente, tolera la concurrencia de aquellos sobre el mismo inmueble. Por tanto, en un supuesto as\u00ed, debe acreditarse que aquel que comenz\u00f3 a poseer de ese modo, ha mudado de alguna manera la causa de su posesi\u00f3n. Lo que ocurre cuando se ha manifestado por actos exteriores la intenci\u00f3n de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen realmente ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del C\u00f3digo Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Concretamente, que la posesi\u00f3n promiscua del principio, se convirti\u00f3 en otra exclusiva por interversi\u00f3n del t\u00edtulo durante el t\u00e9rmino legal, dando fin a la comuni\u00f3n de derechos, con el efecto de adquirir el dominio exclusivo del bien por prescripci\u00f3n larga &lt;v. de esta c\u00e1mara &#8220;Robassio Miguel Delfino y\/o Rovassio Miguel Delfino c\/ Rovassio Tomas y Herederos s\/ Usucapion&#8221; (expte. 92310), sent. de fecha 11\/6\/2021; &#8220;Leiva Viviana Alejandra Y Leiva Carolina Felisa c\/ Martin Tomas Domingo y Martin Lilia Esther s\/ Prescripci\u00f3n Adquisitiva Larga&#8221; (expte. 91947), sent. de fecha 16\/12\/2020; &#8220;Paladino, Jose Aldo y Otros c\/ Sucesores de Oscar Eduardo Paladino y Otros S\/ Divisi\u00f3n de Condominio (117)&#8221; (expte. 91840), sent. de fecha 16\/2\/2022; &#8220;Villagra, Christian An\u00edbal C\/ Sucesores de Felix Villagra S\/ Posesi\u00f3n Veintea\u00f1al&#8221; (expte. 90702), sent. de fecha 3\/7\/2018; entre muchos otros visibles en https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/(plataforma proporcionada por la SCBA) &gt;.<br \/>\nEn suma, bajo ese prisma restrictivo y siguiendo el \u00edter de la premisa enunciada, se debe analizar si la tesis de la parte actora aparece tonificada por elementos fidedignos que permitan avalar seriamente una posesi\u00f3n excluyente, para adquirir el dominio del inmueble por prescripci\u00f3n larga, que fue justamente lo que la magistrada entendi\u00f3 no acreditado (arg. arts. 375, 384, 456, 679 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdelanto, compartiendo lo decidido en la instancia de origen, que aqu\u00ed ello no ha sido abastecido.<br \/>\n2. Sobre los antecedentes<br \/>\nA efectos de contextualizar el cuadro de situaci\u00f3n, dir\u00e9 que el inmueble objeto de litis fue adquirido en fecha 30\/4\/1934 por Bartolom\u00e9 Gim\u00e9nez, progenitor del aqu\u00ed actor (v. escritura n\u00famero treinta y seis a fs. 7\/8 vta.).<br \/>\nA ello, no resulta ocioso adicionar que de la uni\u00f3n matrimonial de Bartolom\u00e9 Gim\u00e9nez -adquirente y padre del actor- con Micaela Acosta (progenitora del accionante), nacieron nueve hijos: Bartolom\u00e9 Gregorio, Pedro Faustino, Aurelia, Micaela, Sara, Miguel Sixto, Rosa, Adelina Gregoria y el actor Rodolfo Bautista Gim\u00e9nez; siendo este \u00faltimo, quien accion\u00f3 contra los herederos de todos los nombrados en fecha 30\/12\/2011, a efectos de adquirir el inmueble otrora sede del hogar familiar por usucapi\u00f3n (v. demanda agregada fs. 225\/232, ac\u00e1pite I).<br \/>\nSostuvo all\u00ed el actor que con la partida del hogar de sus hermanos mayores, fue perdiendo el contacto con ellos (fallecidos casi en su totalidad al momento de la promoci\u00f3n de la demanda); quedando solo al cuidado de su madre, quien hab\u00eda enviudado en 1945 (v. ac\u00e1pite II, parr. 3\u00b0, pieza cit.).<br \/>\nAsimismo, relat\u00f3 que se cas\u00f3 con Juana Alicia Lobos en 1963 y el inmueble litigioso se convirti\u00f3, entonces, en el hogar conyugal. Ello sin perjuicio de continuar las tareas de cuidado hacia su progenitora, quien residi\u00f3 con ellos hasta su deceso acaecido en 1978 (v. ac\u00e1pite II, p\u00e1rr. 13, pieza cit.).<br \/>\nExpres\u00f3, asimismo, que durante las inundaciones que afectaron a Carlos Casares en 1973, el terreno y la construcci\u00f3n primigenia quedaron sumergidos, debiendo Gim\u00e9nez y todo el grupo familiar abandonar el lugar.<br \/>\nAqu\u00ed es de destacar que, si bien Gim\u00e9nez remarc\u00f3 que apenas descendi\u00f3 el agua regres\u00f3 al predio a fin de demoler la construcci\u00f3n ya inhabitable, limpiar el terreno, cercarlo y mantenerlo en \u00f3ptimas condiciones de conservaci\u00f3n -en el anhelo de volver a vivir all\u00ed cuando resultara posible-, no indic\u00f3 concreta y puntualmente la fecha en que ello sucedi\u00f3; para dar as\u00ed a la judicatura la chance de evaluar esa circunstancia previa a la considerada por la magistrada de origen como posible acto de intervenci\u00f3n del t\u00edtulo [actos posesorios exclusivos y excluyentes que reci\u00e9n se exteriorizan en el a\u00f1o 2006 con la edificaci\u00f3n de la nueva vivienda que qued\u00f3 asentada sobre el terreno de autos (v. ac\u00e1pite II, p\u00e1rrs. 14 y 17, pieza cit.)].<br \/>\nRetomando, el actor solicit\u00f3 se hiciera lugar a la demanda entablada, por cuanto siempre se hab\u00eda expresado en el seno de la familia el deseo de que la casa y el terreno en cuesti\u00f3n quedaran para \u00e9l por haber cuidado de su madre; agregando que, de hecho, esa fue la \u00faltima voluntad de Acosta y que sus hermanos manifestaron su conformidad en forma verbal, si bien dichas intenciones nunca se vieron trasladadas a la \u00f3rbita registral.<br \/>\nComo corolario, se\u00f1al\u00f3 que siempre se comport\u00f3 como due\u00f1o del lugar, sinti\u00e9ndolo como exclusivamente propio, en el entendimiento de ser merecedor del mismo (v. ac\u00e1pite II, p\u00e1rr. 15, pieza cit.); y resalt\u00f3 que, durante los a\u00f1os que siguieron al fallecimiento de su progenitora, nadie de su familia ni ajeno a ella, cuestion\u00f3 su posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o detentada por m\u00e1s de treinta a\u00f1os, a contar desde 1978, en forma continua, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida (v. ac\u00e1pite II, p\u00e1rrs. 16, 18 y 19, pieza cit.).<br \/>\n3. Sobre la sentencia apelada<br \/>\nLa instancia de origen desestim\u00f3 la demanda impetrada por entender que el actor no prob\u00f3 con la potencia necesaria cu\u00e1l fue el acto inicial y fundante ejercido para empezar a poseer por s\u00ed y con exclusi\u00f3n de sus coherederos el bien de autos, que le permita tener por cumplido el plazo legal requerido para adquirir por v\u00eda de prescripci\u00f3n.<br \/>\nEn ese orden, la sentenciante interpret\u00f3 (a la luz de la documental ofrecida, referida a servicios y tributos, presupuestos, boletas de retiro, adquisici\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n y prueba testimonial, entre otras constancias aportadas) que -aun en una posici\u00f3n favorable a su pretensi\u00f3n-, el inicio de la construcci\u00f3n de la que ser\u00eda su propia vivienda sobre el bien en debate (hito que juzg\u00f3 -en el mejor de los casos para el actor- como el momento de la intervenci\u00f3n del t\u00edtulo) data del a\u00f1o 2006; resultando dicho c\u00f3mputo insuficiente para prescribir por esta v\u00eda.<br \/>\nApelan Juana Alicia Lobos, Stella Maris Gim\u00e9nez, Norma Beatriz Gim\u00e9nez y Silvia Patricia Gim\u00e9nez -c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijas del actor, fallecido en fecha 20\/6\/2015 (v. certificado de defunci\u00f3n a f. 307)-, quienes sostienen -en s\u00edntesis- el yerro de la sentenciante.<\/p>\n<p>4. Sobre los agravios<br \/>\nEn este aspecto, resulta pertinente como punto de partida, extraer del extenso escrito que se despacha, algunos pasajes que terminan por revelar la singular tesis de las recurrentes: &#8220;Es rid\u00edculo que se pretenda despojar a la familia Gim\u00e9nez Lobos de regularizar la situaci\u00f3n de hecho en que se encuentran desde hace un tiempo tan extensamente prolongado, con la sola excusa de que existe un v\u00ednculo familiar con los titulares registrales y que no se evidencia claramente cu\u00e1ndo intervirtieron el t\u00edtulo frente al car\u00e1cter de coheredero del actor&#8221; (&#8230;). &#8220;El actor afirma haberlo detentado (refiri\u00e9ndose al inmueble de autos) de modo exclusivo y excluyente. Dicha exclusividad no ha sido controvertida, entonces no se entiende por qu\u00e9 el juicio no alcanza para cumplir con el objeto de la figura de la usucapi\u00f3n que es regularizar la situaci\u00f3n dominial&#8221; (&#8230;). &#8220;Note V.S., que ni siquiera una vez iniciado el juicio de prescripci\u00f3n (los demandados) opusieron resistencia, con lo cual, centrarse y reducir la resoluci\u00f3n del juicio a la ACREDITACI\u00d3N INDUDABLE DE HABER INTERVERTIDO EL T\u00cdTULO, FRENTE AL CAR\u00c1CTER DE COHEREDERO DEL ACTOR, resulta irrelevante en dicho contexto y un verdadero exceso de la Juez de Primera Instancia (&#8230;)&#8221;. (v. escrito recursivo de fecha 9\/11\/2022; citas textuales).<br \/>\nEn tal andarivel, discuten -adem\u00e1s- el escaso valor otorgado al allanamiento de los coherederos presentados en fecha 24\/9\/2018, el menosprecio generalizado hacia las pruebas arrimadas y producidas y critican, especialmente, que se considerara como momento de la intervenci\u00f3n del t\u00edtulo de coheredero del actor la construcci\u00f3n de la vivienda en 2006, cuando en realidad, dicen, se trata de una reconstrucci\u00f3n de la casa arrasada por las inundaciones de 1973. Adem\u00e1s de puntualizar que se encuentra sobradamente acreditado en autos el v\u00ednculo de larga data entre el actor y el inmueble, puesto que aqu\u00e9l comenz\u00f3 a residir all\u00ed en el a\u00f1o 1934, cuando contaba con s\u00f3lo dos a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>5. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nVeamos:<br \/>\nPrimeramente, cabe recordar que la sentencia tiene como fundamento decisivo la ausencia de intervenci\u00f3n del t\u00edtulo -en el mejor de los casos- con anterioridad al 2006, a\u00f1o en que el primigenio actor comenz\u00f3 a construir una nueva vivienda sobre el terreno que pretende usucapir.<br \/>\nTomar esa fecha como hito del inicio del plazo prescriptivo, obviamente impide dar cabida favorable a la demanda, por no cumplimentarse al d\u00eda de hoy, aun computando el tiempo transcurrido durante el proceso, los 20 a\u00f1os exigidos por la ley (arts. 1897, 1899, 1900 y concs., CCyC) [v. de esta c\u00e1mara, &#8220;Marcos, Luis Reinaldo c\/ Otero, Eleuterio d\/ Prescripci\u00f3n Adquisitiva del Dominio&#8221; (expte. 93563); sent. de fecha 21\/3\/2023].<br \/>\nAs\u00ed, para revertir lo resuelto, las apelantes se han hecho eco de diferentes circunstancias que analizar\u00e9 a continuaci\u00f3n; pero que, a mi juicio, no son suficientes para torcer el decisorio en el sentido pretendido.<\/p>\n<p>5.1 Para tratar el valor aqu\u00ed confutado otorgado al allanamiento de los coherederos presentados en fecha 24\/9\/2018 -Nidia Mabel Cobiella, Sebasti\u00e1n Javier Gim\u00e9nez y Nidia Mariana Gim\u00e9nez (sucesores de Aurelia Gim\u00e9nez, hermana del actor)-, es necesario tener presente que dicha declaraci\u00f3n no releva al actor de la carga de la prueba que sobre \u00e9l pesa; ya que, a causa de los intereses socioecon\u00f3micos en pugna, se encuentra comprometido el orden p\u00fablico (art. 307, p\u00e1rr. 2\u00b0 del c\u00f3d. proc.); circunstancia que exige que el proceso contin\u00fae seg\u00fan su estado y se acredite en forma insoslayable el cumplimiento de los requisitos que la ley impone, excluyendo el acuerdo de las partes (v. art. 2533 del CCyC).<br \/>\nPara mayor satisfacci\u00f3n de las apelantes, aclaro que ello no significa que el allanamiento carezca de todo valor, sino que necesariamente deber\u00e1 ser integrado con los requisitos que se exigen a la demanda, y con la prueba que -cumpliendo con la exigencia del art. 679 inc. 1 del c\u00f3d. proc.- termine por confirmar (o no) que se ha pose\u00eddo durante el tiempo requerido para dar por operada la prescripci\u00f3n en su favor.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo -pero continuando con lo expuesto-, la falta de oposici\u00f3n o resistencia por parte de los restantes herederos debidamente notificados (v. res. de fechas 9\/6\/2014 -f. 293- y 5\/3\/2018 -f. 331- que declaran rebeldes a Rosa Gim\u00e9nez y Claudia Mariel Gim\u00e9nez -hermana y sobrina del actor, respectivamente-), aun cuando &#8220;pudiera estar motivado en la intenci\u00f3n de que el inmueble quedara para Rodolfo Bautista&#8221;, o que &#8220;el abandono del bien por los coherederos, sea acorde en indicar que sus antecesores quer\u00edan que el inmueble fuera para el menor de sus hijos&#8221; (v. ac\u00e1pites II y III de la presentaci\u00f3n de menci\u00f3n); el mecanismo elegido por el actor para adquirir el dominio por usucapi\u00f3n, prescinde de esa intenci\u00f3n de los accionados, pues exige el cumplimiento de los requisitos legales de la prescripci\u00f3n adquisitiva larga (arts. cit. y 1915 y 2533, CCyC). En todo caso, esos co-herederos debieron, por ejemplo, ceder o donar sus partes indivisas a trav\u00e9s del respectivo contrato. Pero definitivamente no alcanza con guardar silencio frente a una acci\u00f3n de prescripci\u00f3n, por hallarse en juego el orden p\u00fablico (art. 12, CCyC).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, para que se produzca el abandono, es necesario que el due\u00f1o se desprenda materialmente de la posesi\u00f3n con la intenci\u00f3n de no continuar en el dominio de la cosa (v. arg. art. 1907 CCyC); pero ello debe ser as\u00ed acreditado, circunstancia que no acaeci\u00f3 en autos (arts. 375 y 384 del c\u00f3d. proc).<br \/>\nPor otro lado, la falta de interrupci\u00f3n o perturbaci\u00f3n de los comuneros luego del fallecimiento de Acosta en 1978, no equivale inequ\u00edvocamente a dar por probada la exclusi\u00f3n que a ellos les debi\u00f3 oponer el actor respecto del bien, pues tal accionar tambi\u00e9n podr\u00eda interpretarse como mera tolerancia de aqu\u00e9llos a la permanencia del primigenio actor en el bien, en la inteligencia de no haber \u00e9ste exteriorizado intenci\u00f3n de excluirlos (art. 163.5, p\u00e1rr. 2\u00b0del c\u00f3d. proc).<br \/>\nY en ese orden, cabe se\u00f1alar que, con arreglo al principio dispositivo, los hechos que influyen en la litis no s\u00f3lo deben ser alegados, sino probados por la parte que soporta la carga de la prueba (para el caso, el actor), debi\u00e9ndose recordar que ha sostenido la SCBA -doctrina legal de aplicaci\u00f3n obligatoria para esta c\u00e1mara- que &#8220;la prueba de presunciones bien puede ser aplicada y tenida en cuenta, pero siempre y cuando \u00e9sta est\u00e9 soportada por un despliegue probatorio que las haga sustentables (art. 384 CPCC)&#8221;, en tanto &#8220;el proceso de adquisici\u00f3n de dominio por usucapi\u00f3n impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensi\u00f3n (arts. 375, 384, 679 y cons. del CPCC; art. 24 Ley 14159) y ello se logra cuando los distintos medios proporcionados derivan en una evidencia compuesta que es la que requiere la ley. Esto significa que deben combinarse y coordinarse probanzas de distinto tipo -confesional, testimonial, documental, informativa- a los fines de acreditar sobre los hechos que prueben la efectiva posesi\u00f3n durante el per\u00edodo y con las caracter\u00edsticas exigidas por la ley&#8221; (v. b\u00fasqueda JUBA en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;prueba&#8221; y &#8220;usucapi\u00f3n&#8221;; sumarios B5083730 y B5084662 -sents. de fechas 13\/12\/2022 y 14\/3\/2023, respectivamente-).<\/p>\n<p>5.2 Prosiguiendo, ya con relaci\u00f3n al estudio de los cuantiosos comprobantes de pago de impuestos y tasas acompa\u00f1ados (v. fs. 27\/116), es de resaltar que el comprobante m\u00e1s antiguo hallado entre la documental -tal como tambi\u00e9n lo indica la magistrada de la instancia inicial- data del a\u00f1o 2005; pero, de todos modos, no se encuentra a nombre de quien fuera actor, sino de su progenitor y titular registral del bien, Bartolom\u00e9 Gim\u00e9nez (v. comprobante de pago de moratoria impositiva a f. 37), circunstancia que excluye tenerlo como dato de intervenci\u00f3n del t\u00edtulo frente al ente oficial recaudador. Ello, sin perjuicio de la exenci\u00f3n impositiva otorgada por el Estado en raz\u00f3n de la anegaci\u00f3n del terreno a la que aluden las apelantes, pese a no haberse realizado siquiera menci\u00f3n a ordenanza municipal o ley provincial que as\u00ed lo dispusiera.<br \/>\nAunque, como se adelant\u00f3, en orden a las particularidades del caso, en tanto los tributos continuaban a nombre del titular registral, los pagos no son determinantes de la intervenci\u00f3n del t\u00edtulo.<br \/>\nAl respecto, resulta ilustrativo lo dicho por el juez Lettieri en un escenario an\u00e1logo: &#8220;cierto es que el art\u00edculo 24.c de la ley 14.159 se\u00f1ala que el pago por parte del poseedor de impuestos o tasas que graven el inmueble, ser\u00e1 especialmente considerado, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesi\u00f3n, como aqu\u00ed se verifica. Pero distan de poder ser interpretados como inequ\u00edvocamente demostrativos de la intervenci\u00f3n del t\u00edtulo de su posesi\u00f3n frente a sus coherederos, que es una circunstancia a probar por el actor. Pues esa posible tolerancia de \u00e9stos, generalmente ensanchada -en alguna de la hip\u00f3tesis- por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevan a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnizaci\u00f3n o canon locativo, suele estar acompa\u00f1ada por el pacto, de com\u00fan t\u00e1cito, de que el o los comuneros que usufruct\u00faan de la cosa com\u00fan se hacen cargo de tales pagos (v. de esta c\u00e1mara, expte. 93210, sent. de fecha 11\/6\/2021 y arg. arts. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAnte la solidez del voto tra\u00eddo, resta agregar que, tocante al plano de mensura aprobado en fecha 2\/12\/2011 y certificados otorgados por el Registro de la Propiedad (que aqu\u00ed lucen a fs. 20 y 25), la doctrina y la jurisprudencia coinciden en no darles entidad de acto posesorio, sino considerarlos como requisitos impuestos por el c\u00f3digo ritual a fin de promover el proceso (v. art. 679 incs. 2 y 3 del c\u00f3d. proc.). M\u00e1s si, la confecci\u00f3n del plano a los fines de este juicio pudiera considerarse con alg\u00fan efecto exteriorizante de la intervenci\u00f3n del t\u00edtulo por parte de Gim\u00e9nez, debe observarse que la mensura es de diciembre de 2011. Por manera que, contada desde ese a\u00f1o la intervenci\u00f3n de la posesi\u00f3n, no alcanza a cubrir el lapso de veinte a\u00f1os (arg. arts. 1899 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nA fin de concluir con el an\u00e1lisis de la documental agregada, resta agregar que las facturas de compra de materiales y los presupuestos de obra examinados, tambi\u00e9n datan de 2006, pudiendo -por tanto- resultar atribuibles a la construcci\u00f3n de la vivienda; pero no a un per\u00edodo anterior con miras de acreditar los recaudos exigidos (v. fs. 117\/209 vta.).<\/p>\n<p>5.3 Entonces, ajustando a\u00fan m\u00e1s la mirada en busca de mayores certezas, no advierto que con ello pudiera desvirtuarse el sustento troncal del fallo en crisis, pues tocante a la prueba testimonial rendida y la ponderaci\u00f3n que de ella pueda hacerse teniendo como directriz la exigencia contenida en el art. 679 inc. 1. del c\u00f3digo procesal, cierto es que de la lectura de las declaraciones se extrae que la mayor\u00eda de los testigos ten\u00edan pleno conocimiento de la historia familiar del actor por residir justamente en las inmediaciones del inmueble (v. declaraciones de testigos Fidalgo, Rold\u00e1n, Torres, Burdese y Rosales y Orona, a fs. 357\/362) y, hasta en algunos casos, haber sido compa\u00f1eros de juego durante la infancia. Tambi\u00e9n todos parecen, en mayor o menor medida, estar en conocimiento de las lamentables repercusiones que tuvo para el predio las inundaciones y, de hecho, pueden dar cuenta de las tareas de conservaci\u00f3n realizadas por Gim\u00e9nez para mantener el lugar y prepararlo para reinstalarse con su familia, llegando algunos a haber colaborado en tal empresa. Nada de ello est\u00e1 discutido. Empero, no debe perderse de vista que los testimonios adolecen de generalidad y no aportan datos relevantes para conocer cu\u00e1ndo comenz\u00f3 la posesi\u00f3n exclusiva del accionante, al menos en forma previa a la construcci\u00f3n de la nueva vivienda en 2006, y que le permitieran, por tanto, computar el plazo necesario para usucapir el bien (arg. arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>5.4. De las fotograf\u00edas obrantes a fs. 212\/224, se advierte que -en tanto instrumentos particulares no firmados (v. arg. arts. 286 y 287 p\u00e1rr. 2\u00b0 CCyC)- carecen del requisito de la autenticidad exigido para ser consideradas por el juzgador como medio de prueba. Pero, aun confiando en la buena fe de la parte actora, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas edilicias observadas, las menciones gen\u00e9ricas de los testigos y el reconocimiento judicial de fecha 12\/12\/2019 (v. acta a fs. 350), aqu\u00e9llas se correlacionar\u00edan con la construcci\u00f3n de 2006, a\u00f1o que justamente la instancia de origen fij\u00f3 como momento la intervenci\u00f3n del t\u00edtulo; pero esa es justamente la circunstancia que deriv\u00f3 en el rechazo de la demanda; por no ser suficiente el plazo desde all\u00ed computado para adquirir el dominio por el camino ensayado por quien fuera aqu\u00ed actor (arts 1897, 1899, 1900 y concs., CCyC).<\/p>\n<p>5.5. Para ir concluyendo y anudando con lo arriba expresado, discuten las apelantes que deba considerarse como momento de la intervenci\u00f3n, la construcci\u00f3n de 2006. Empero, no surge del escrito recursivo del 9\/11\/2022 que indiquen en t\u00e9rminos claros y precisos qu\u00e9 hecho s\u00ed deber\u00eda tomarse como tal.<br \/>\nEn la demanda, se postul\u00f3 que el c\u00f3mputo para la prescripci\u00f3n deb\u00eda realizarse a partir de 1978, a\u00f1o del fallecimiento de Micaela Acosta, progenitora del actor. Sin embargo, no indican qu\u00e9 actos a partir de all\u00ed pudieran considerarse como actos reveladores de la inversi\u00f3n del t\u00edtulo.<br \/>\nAdicionan tambi\u00e9n otras dos tesis para la determinaci\u00f3n del momento de la intervenci\u00f3n. Dicen: &#8220;con el tiempo, Rosa y Adelina Gregoria (hermanas del actor) tambi\u00e9n se marcharon y el actor qued\u00f3 definitivamente solo al cuidado de su madre en el inmueble de referencia. \u00c9ste, claramente, pudo haber sido un punto de inflexi\u00f3n para Rodolfo Bautista Gim\u00e9nez. Puede consider\u00e1rselo el momento a partir del cual, el actor intervierte el t\u00edtulo, aunque no puede situarse una fecha precisa&#8221;. Pero ese denominado &#8220;punto de inflexi\u00f3n&#8221; para Rodolfo Bautista Gim\u00e9nez -hasta donde se sabe, se advierte y se dice- no sali\u00f3 de su esfera de intimidad y, por ende, no se tradujo en actos exteriores que tuvieran la intenci\u00f3n de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y menos que esos actos produjeran realmente ese efecto.<br \/>\nPor otra parte, seguidamente expresan: &#8220;El 16\/10\/1963 el actor contrajo nupcias con Juana Alicia Lobos y con ella form\u00f3 su hogar en el inmueble que nos convoca junto a sus tres hijas (&#8230;). Este momento tambi\u00e9n puede ser considerado la acreditaci\u00f3n indudable de haber intervertido el t\u00edtulo, ya que el Sr. Rodolfo Gim\u00e9nez hizo de ese inmueble su propio hogar y el de su n\u00facleo familiar, comport\u00e1ndose como exclusivo due\u00f1o de la cosa&#8221;.<br \/>\nPero a esa fecha, su madre -c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del titular registral del bien- viv\u00eda con \u00e9l en el inmueble; y en ning\u00fan momento aleg\u00f3 y menos prob\u00f3 que hubiera intentado y logrado excluirla de su derecho a disponer de la cosa (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n agregaron que &#8220;la no activaci\u00f3n (por parte del actor), al no dar inicio al juicio sucesorio, puede traducirse en una intenci\u00f3n de no reconocer en los dem\u00e1s un derecho que consideraba privativo&#8221; y concluyen: &#8220;Existen y existieron de antigua data actos exteriores materiales y jur\u00eddicos, que revelen de manera inequ\u00edvoca, concluyente y positiva el cambio de la relaci\u00f3n con la cosa&#8221; (v. ac\u00e1pite II.3 de la pieza citada). No obstante, no dicen cu\u00e1les fueron esos otros actos, adem\u00e1s de los evaluados que ten\u00edan por fin excluir a los otros coherederos ni tampoco cu\u00e1ndo se produjeron.<br \/>\nSe aprecia que, en el af\u00e1n de rebatir el resolutorio en crisis, las apelantes centran el embate en el pretenso abandono del bien y el desinter\u00e9s por parte de los hermanos de Rodolfo Gim\u00e9nez, pero terminan por obviar -como se adelantara- que la progenitora del actor resultaba ser -ni m\u00e1s ni menos- quien ten\u00eda los derechos sobre el 50% ganancial del bien de autos tras el fallecimiento de su c\u00f3nyuge; y de la lectura de estos obrados, no se advierte en ning\u00fan tramo que Acosta haya abandonado y\/o se haya desinteresado del bien; ni tampoco que el actor haya exteriorizado acto alguno -ni antes ni despu\u00e9s de la uni\u00f3n en matrimonio con Lobos- que tuviera por fin rebelarse contra la causa de esa posesi\u00f3n y excluir a Acosta de la suya. Por el contrario, vivi\u00f3 con su madre, cuid\u00e1ndola, hasta su fallecimiento en 1978, hecho corroborado incluso por las testimoniales colectadas (v. decl. de testigo Fidalgo, a fs. 357).<br \/>\nY del per\u00edodo transcurrido entre los a\u00f1os posteriores a la defunci\u00f3n de la progenitora y la edificaci\u00f3n de la vivienda en 2006, tampoco se aleg\u00f3 ni obra constancia alguna que permita inferir que los actos posesorios de conservaci\u00f3n y mantenimiento del predio evidenciaran la intenci\u00f3n de Gim\u00e9nez de empezar a poseer por s\u00ed con exclusi\u00f3n de sus hermanos y\/o herederos de \u00e9stos. De all\u00ed que la juzgadora, ante tales circunstancias, determinara -sin que fuera objeto de agravio por parte de los restantes interesados; arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.- el momento de la intervenci\u00f3n del t\u00edtulo -en el mejor de los casos- en el a\u00f1o 2006, fecha de la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.6. Hasta aqu\u00ed, los agravios son insuficientes para causar un cambio en el decisorio, como se alienta en la expresi\u00f3n de agravios (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.). Considerando que los jueces no est\u00e1n obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisi\u00f3n del litigio (v. de esta c\u00e1mara &#8220;Gatti Pablo Ariel c\/ Banco de La Provincia De Bs.As S\/ Da\u00f1os y Perjuicios Extracontractual (Exc. Autom.\/Estado) (expte. 93363); sent. de fecha 14\/2\/2023 c\/ cita de la SCBA, C 122557 S 28\/05\/2021, y C. 122.558).<br \/>\nDe tal suerte, ante la inexistencia de prueba inequ\u00edvoca de la intervenci\u00f3n del t\u00edtulo con anterioridad al a\u00f1o 2006 en que comenz\u00f3 la construcci\u00f3n de la vivienda por el actor -acto firme como exclusi\u00f3n de los restantes co-herederos por actos exteriores que hicieron patente esa intenci\u00f3n- para dar arranque al c\u00f3mputo del plazo prescriptivo por un tiempo que haga adquirir el dominio por usucapi\u00f3n, el recurso no puede prosperar.<br \/>\nEs que, pese al esfuerzo de las apelantes en indicar los hechos o circunstancias que -a su juicio- dar\u00edan cuenta de actos posesorios realizados por su padre antes de la fecha indicada, ni a\u00fan apreciados en su conjunto rinden para acreditar que est\u00e1n cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que las apelantes logren revertir lo decidido en la instancia de origen, a fin de ser receptada favorablemente la prescripci\u00f3n adquisitiva planteada (arg. arts. 4015 y concs. del C\u00f3digo Civil; 1899, 1900, 1905 y 1915 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 679 del c\u00f3d. proc. y 24 de la ley 14.159; art. 375 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>6. Siendo as\u00ed, el recurso, se rechaza con costas a la parte apelante (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde rechazar el recurso, con costas en ambas instancias (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso, con costas en ambas instancias y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/03\/2023 11:31:25 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/03\/2023 13:33:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/03\/2023 13:39:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306]\u00e8mH#-4U]\u0160<br \/>\n226100774003132053<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29\/03\/2023 13:39:52 hs. bajo el n\u00famero RS-18-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;GIMENEZ, RODOLFO BAUTISTA C\/ SUCESORES DE BARTOLOME GIMENEZ Y OTROS S\/ USUCAPION&#8221; Expte.: -93435- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}