{"id":17556,"date":"2023-03-30T14:54:12","date_gmt":"2023-03-30T14:54:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17556"},"modified":"2023-03-30T14:54:12","modified_gmt":"2023-03-30T14:54:12","slug":"fecha-del-acuerdo-2932023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/30\/fecha-del-acuerdo-2932023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;VILLARREAL FELIX CLEMENTE C\/ SAN CRISTOBAL SEGUROS S\/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93708-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;VILLARREAL FELIX CLEMENTE C\/ SAN CRISTOBAL SEGUROS S\/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221; (expte. nro. -93708-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 17\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 10\/2\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn lo que interesa destacar, ante la demanda interpuesta por Felix Clemente Villareal, reclamando a su aseguradora San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales la cobertura del riesgo asegurado respecto del automotor Volkswagen, -modelo Move UP- 1.0 MPI, dominio AC963FQ, motor CWR072807, chasis 9BWAG4120JT555186, la compa\u00f1\u00eda interpuso excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n liberatoria, fund\u00e1ndose en el art\u00edculo 58 de la ley 17.418, habida cuenta que, en su visi\u00f3n, hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os desde la fecha del hecho hasta la fecha en que el actor intim\u00f3 a la aseguradora y casi dos a\u00f1os tambi\u00e9n desde que \u00e9sta se expidi\u00f3 acerca del derecho del asegurado (v. escritos del 29\/10\/2021, y del 21\/9\/2022).<br \/>\nAl responder el traslado, la actora sostuvo que la aseguradora le curs\u00f3 una nota simple el 16\/11\/2018, reconociendo el siniestro y comunicando que indemnizar\u00e1 por la suma de $ 351.000, lo que considera una manifestaci\u00f3n clara de la compa\u00f1\u00eda de hacerse cargo del siniestro. Y ante la demora injustificada del pago, de su parte intim\u00f3 a San Crist\u00f3bal mediante la carta documento 027924168 agregada en la documental de la demanda y reconocida su recepci\u00f3n en la contestaci\u00f3n, la cual no fue respondida. Luego, dice, el 8\/2\/2021 se inici\u00f3 la mediaci\u00f3n que se cerr\u00f3 el 22\/3\/2021. Adujo que en ninguno de esos actos aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n, reconociendo siempre su obligaci\u00f3n de indemnizar el siniestro.<br \/>\nAsimismo, consider\u00f3 aplicable la ley 24.240 de Defensa del Consumidor como asimismo en los art\u00edculos 1067, 1094, 1095 y 2560 del C\u00f3digo Civil y Comercial (v. escrito del 14\/10\/2022).<br \/>\nArriba firme a esta alzada, que la excepci\u00f3n debe resolverse como de previo y especial pronunciamiento, al revocar el juez su decisi\u00f3n originaria de postergar su tratamiento para la sentencia (v. providencia del 24\/10\/2022, y resoluci\u00f3n apelada que decidi\u00f3 favorablemente la revocatoria, sin queja del actor).<br \/>\nAhora bien, el siniestro ocurri\u00f3 el 6\/9\/2018, y para ese entonces el texto del art\u00edculo 50 de la ley 24.240, por lo dispuesto en el anexo II, art\u00edculo 3.4 de la ley 26.994, que entr\u00f3 en vigencia el 1 de agosto de 2015 (v. ley 27.077), hab\u00eda quedado redactado de este modo: \u2018Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el t\u00e9rmino de TRES (3) a\u00f1os. La prescripci\u00f3n se interrumpe por la comisi\u00f3n de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas\u2019.<br \/>\nVersi\u00f3n que, la Suprema Corte en la causa C 107516, del 11\/7\/2012, \u2018Canio, Daniel Gustavo c\/Seguro Metal Coop. de Seguros s\/Cumplimiento contractual\u2019. (en Juba sumario B3902251), hab\u00eda considerado no desplazaba la prescripci\u00f3n anual del art. 58 de la ley 17.418. No solamente por el criterio de primac\u00eda de la ley especial sobre la posterior, sino porque en esa norma \u2013como en la actualmente vigente\u2013 no se inclu\u00eda en el elenco de remedios prescriptibles en ese lapso, las acciones judiciales.<br \/>\nSiguiendo entonces esa doctrina legal -rescatable desde el contenido actual del art\u00edculo 50 de la ley 24.240 reglado por la ley 26.994-, es claro que el plazo de prescripci\u00f3n trienal resulta aplicable s\u00f3lo a las sanciones emergentes de la ley de defensa del consumidor, pero no a las acciones judiciales, no contempladas.<br \/>\nCon arreglo a esa interpretaci\u00f3n, aunque se contara desde el reconocimiento de la aseguradora, derivada de la nota fechada el 16\/11\/2018, el plazo de un a\u00f1o hab\u00eda vencido el 16\/11\/2019. Por manera que cuando se intim\u00f3 el pago a la aseguradora el 26\/10\/2020, o se desarroll\u00f3 la mediaci\u00f3n y luego se inici\u00f3 la demanda, ya aquel t\u00e9rmino se hab\u00eda agotado (art. 58 de la ley 17.418).<br \/>\nNo empece esta soluci\u00f3n, la doctrina de los actos propios, que es lo que la actora ha planteado (arg. art. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.). Porque como se dej\u00f3 enunciado, al momento de la intimaci\u00f3n y de la mediaci\u00f3n, ya la prescripci\u00f3n liberatoria hab\u00eda sido ganada por la aseguradora, de modo que careci\u00f3 de efectos interruptivos tanto esos actos como lo realizado por aquella con posterioridad, toda vez que, como es obvio, s\u00f3lo puede interrumpirse una prescripci\u00f3n en curso y no una ya cumplida (SCBA, Ac 49947 S 22\/3\/1994, \u2018Navarro, Raquel c\/Pequi, Modesto y otra s\/Restricci\u00f3n al dominio\u2019, en Juba sumario B22853).<br \/>\nLuego, ante la demanda, al contestarla e interponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, no hizo m\u00e1s que ajustarse a la oportunidad procesal en que el art\u00edculo 2553 del C\u00f3digo Civil y Comercial, indica que debe oponerse.<br \/>\nTampoco obsta a la soluci\u00f3n propiciada, lo reglado en los art\u00edculos 1094 y 2560 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en cuento a considerar que es aplicable el plazo de prescripci\u00f3n gen\u00e9rico de cinco a\u00f1os.<br \/>\nPues, con arreglo a lo normado en el art\u00edculo 2532 del mencionado C\u00f3digo, las normas de la secci\u00f3n primera, del cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I del libro sexto, son aplicables a la prescripci\u00f3n liberatoria en ausencia de disposiciones espec\u00edficas. Por lo que no lo son a este caso, gobernado, seg\u00fan se ha visto, por el art\u00edculo 58 de la ley 17.418, que rige en materia de seguros.<br \/>\nLo cual no ofrece duda interpretativa, que pudiera activar la que fuera m\u00e1s favorable al consumidor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1094, segunda parte, del cuerpo legal citado (v. esta alzada, causa 91358, sent. del 28\/8\/2019, \u2018Sueldo, Marcelo Ariel c\/ San Crist\u00f3bal S.M.S. s\/ cumplimiento de contratos civiles\/comerciales\u2019, L. 50, Reg. 314).<br \/>\nEn suma, analizadas las defensas del actor, formuladas en el escrito del 14\/10\/2022, al que remiti\u00f3 el escrito del 16\/11\/2022, y sometidas a la alzada por el principio de la apelaci\u00f3n adhesiva o impl\u00edcita, resulta que el recurso articulado por la aseguradora se sostiene y corresponde revocar la sentencia apelada, declarando prescripta la acci\u00f3n interpuesta, con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 17\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 10\/2\/2023 y, en consecuencia, hacer lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y, declarar prescripta la acci\u00f3n articulada, con costas, en ambas instancias, al apelado vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 17\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 10\/2\/2023 y, en consecuencia, hacer lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y declarar prescripta la acci\u00f3n articulada, con costas, en ambas instancias, al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/03\/2023 11:30:21 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/03\/2023 13:32:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/03\/2023 13:35:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307@\u00e8mH#-3A6\u0160<br \/>\n233200774003131933<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/03\/2023 13:35:54 hs. bajo el n\u00famero RR-193-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 Autos: &#8220;VILLARREAL FELIX CLEMENTE C\/ SAN CRISTOBAL SEGUROS S\/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221; Expte.: -93708- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-17556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}