{"id":17538,"date":"2023-03-23T15:01:13","date_gmt":"2023-03-23T15:01:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17538"},"modified":"2023-03-23T15:01:13","modified_gmt":"2023-03-23T15:01:13","slug":"fecha-del-acuerdo-2232023-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/23\/fecha-del-acuerdo-2232023-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C\/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -91373-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C\/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -91373-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fecha 18\/4\/2022 contra la sentencia de fecha 11\/4\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia de fecha 11\/4\/2022 hace lugar a la demanda de Mar\u00eda Milagros Guerra, Mirta Mabel Justino, Facundo Dreessen, Julieta Lezcano, Stefan\u00eda Su\u00e1rez Arr\u00e9bola, Ana L\u00eda Calvo, Axel Sebasti\u00e1n Vallejo y Eliana Gisela Iturbide, contra Transporte Automotores Plusmar S.A. y la citada en garant\u00eda Escudo Seguros S.A..<br \/>\nAqu\u00e9lla es apelada tanto por la parte actora como por la parte demandada (v. sendos escritos de fecha 18\/4\/2022); concedidos los recursos libremente seg\u00fan providencia del 28\/4\/2022, el expediente se radica antes esta c\u00e1mara, en que se presentan las respectivas expresiones de agravios los d\u00edas 6\/10\/2023 y 13\/10\/203. Sus r\u00e9plicas est\u00e1n en los tr\u00e1mites procesales de fecha 25\/10\/2023.<br \/>\nEn resumen, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. En primer lugar, es de aclararse que no se discute la responsabilidad achacada en sentencia a la demandada Transporte Automotores Plusmar S.A. y los agravios versan en torno a las indemnizaciones concedidas (v. expresiones de agravios ya mencionadas).<br \/>\nVeamos la soluci\u00f3n, siguiendo en cuanto a los da\u00f1os particulares el orden de quienes se han presentado como actores. Luego se tratar\u00e1n temas del espectro general (readecuaci\u00f3n e intereses).<br \/>\n2.1. Da\u00f1os a Mar\u00eda Milagros Guerra.<br \/>\n2.1.1. En primer lugar habr\u00e9 de hacerme cargo del agravio de la demandada en punto a que no se han probado los da\u00f1os de sus efectos personales (en agravio que se extiende a los restantes damnificados).<br \/>\nLuego, en caso de no prosperar ese reproche, tratar\u00e9 el relativo a si son excesivos (como propone tambi\u00e9n la demandada) o si deben establecerse de acuerdo a lo que proponen los actores.<br \/>\nEn cuanto a su existencia, s\u00ed ha quedado acreditado que como consecuencia del accidente no pudo recuperar un celular Motorola G3, una notebook Lenovo y un cargador de bater\u00edas port\u00e1til, as\u00ed como bolso color rojo marca Praba, una caja conteniendo alimentos y una campera de cuero color negra marca Zara (aclaro, cuando se trata de los elementos tecnol\u00f3gicos y me refiero a &#8220;p\u00e9rdida&#8221; se incluye no solo el hecho de no haberlos podido hallar luego del accidente sino tambi\u00e9n al caso de que a\u00fan siendo encontrados, el evento caus\u00f3 su destrucci\u00f3n o imposibilidad de uso).<br \/>\nContinuando, est\u00e1 probada su existencia no s\u00f3lo por operar lo establecido por el art. 354.1 del c\u00f3d. proc., en cuanto a que la falta de negativa de los hechos expuestos en demanda pueden ser estimados como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y l\u00edcitos, sino tambi\u00e9n -como se expone en la sentencia apelada- por la exposici\u00f3n civil por ella realizada inmediatamente despu\u00e9s del hecho -que ha quedado reconocida por el mencionado art. 354.1 del c\u00f3d. proc. en cuanto a la prueba documental, en tanto esa exposici\u00f3n fue inmediatamente posterior al accidente, muy pocas horas despu\u00e9s de ocurrido, lo que permite presumir que no tuvo tiempo de elaborar apreciaciones que no fueran verdaderas (v. f. 31; art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo anudado al informe accidentol\u00f3gico de fs. 75\/78 vta., en que se da cuenta que el \u00f3mnibus qued\u00f3 semivolcado en un lugar con agua y fango, lo que torna veros\u00edmil que las pertenencias hayan sufrido los da\u00f1os que alega; tambi\u00e9n el recorte de peri\u00f3dico que ilustra sobre c\u00f3mo qued\u00f3 aquel veh\u00edculo (f. 29), como la factura que se puede ver a f. 46 sobre la compra del celular y las fotograf\u00edas que constan a fs. 44 (campera de color negro) y 48 (de la caja del tel\u00e9fono).<br \/>\nTodo lo anterior permite concluir razonablemente que Guerra sufri\u00f3 las p\u00e9rdidas que alega y debe ser indemnizada (arg. arts. 354.1, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime que trat\u00e1ndose de un caso enmarcado en el \u00e1mbito de la ley 24240 de Defensa al Consumidor (v. p. VIII. del escrito de demanda del 31\/8\/2018 -fs. 159\/182, p. IX. del prov. del 20\/9\/2018 -fs. 184 vta., p. II. prov. del 17\/10\/2018, fs. 185), juega el principio de que tanto en la apreciaci\u00f3n de los hechos como en la aplicaci\u00f3n del derecho, as\u00ed como en la valoraci\u00f3n de la prueba, debe estarse, en caso de duda, en favor de quien es consumidor o usuario (arg. arts, 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley citada).<br \/>\nEn cuanto que la suma otorgada para compensar aquellas p\u00e9rdidas es excesiva, no es suficiente solo decir que lo es; como tiene dicho este tribunal habitualmente, no se trata de cuantificar como juez de la instancia de origen el da\u00f1o, ni de apreciar en abstracto c\u00f3mo procedi\u00f3 el juzgado en ese aspecto, sino de determinar si quien apela ha proporcionado una cr\u00edtica concreta que permita razonablemente un resultado diferente (ver sent. del 29\/4\/2021, &#8220;Rolando Juan Cruz c\/ Mahia Andrea Claudia y Otros S\/ Da\u00f1os Y Perj. Autom. C\/Les. O Muerte (Exc. Estado)&#8221;, L.50 R. 24, entre otras). Es decir, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su d\u00e9ficit o exceso, esto es, de justificar por qu\u00e9 el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando cr\u00edticamente razones por las que, sobre la base de los datos \u00fatiles (pruebas, precedentes, c\u00e1lculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado -misma sentencia citada-.<br \/>\nY aqu\u00ed s\u00f3lo se brega por una suma menor a la determinada en sentencia pero sin indicar de d\u00f3nde ello pudiera surgir teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nHasta ahora, entonces, no prospera el agravio de la parte demandada.<br \/>\nAhora, en cuanto al reproche de la parte actora sobre que por los avances tecnol\u00f3gicos, sobre que indemnizar hoy la p\u00e9rdida del celular y la notebook teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de aquellos del a\u00f1o 2017 es injusto, le asiste raz\u00f3n.<br \/>\nEs que condenar al pago del valor del mismo celular y la misma notebook del a\u00f1o 2017 al valor de plaza actual, significar\u00eda desconocer que con motivo de la llamada obsolescencia tecnol\u00f3gica las caracter\u00edsticas de aquellos elementos han quedado un paso atr\u00e1s de las caracter\u00edsticas que similares elementos de la misma gama ofrecen hoy. Explico m\u00e1s simple: si el celular Motorola G3 en el a\u00f1o 2017 integraba el lote de los celulares de &#8220;baja&#8221;, &#8220;mediana&#8221; o &#8220;alta&#8221; gama por sus caracter\u00edsticas de entonces (solo a modo de ejemplo, por su capacidad de almacenamiento de datos, memoria RAM, velocidad, conectividad, etc.), hoy ese mismo celular con esas mismas caracter\u00edsticas, y a\u00fan nuevo, ya no responder\u00eda a la &#8220;baja&#8221;, &#8220;mediana&#8221; o &#8220;alta&#8221; gama por tener los nuevos de estos segmentos, caracter\u00edsticas que los superan (siguiendo con el ejemplo: m\u00e1s capacidad de almacenamiento, m\u00e1s memoria RAM, mejor conectividad). Es m\u00e1s, podr\u00eda darse el caso que a esta altura ya ni siquiera estuviera a disposici\u00f3n para su compra.<br \/>\nEntonces, en funci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n integral del art. 1740 y concordantes del CCyC, debe modificarse la sentencia en este aspecto, acudiendo (en funci\u00f3n del l\u00edmite impuesto por el art. 272 del c\u00f3d. proc.), a la variable propuesta por la propia actora apelante en su expresi\u00f3n de agravios: tomar los valores indicados en demanda para el celular y la notebook en cuesti\u00f3n y readecuarlos teniendo en cuenta la variaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, hasta el momento en que al tratar el tema en especial, se ver\u00e1, por no tratarse de montos que pueda predicarse resulten irrazonables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este segmento, el agravio, entonces, prospera.<br \/>\n2.1.2. Tocante a a la incapacidad sobreviniente, el agravio de la demandada sostiene que es excesivo por conceder la sentencia un mayor valor que el pedido en demanda, lo que torna -a su juicio- incongruente la sentencia, adem\u00e1s de se\u00f1alar que en aquel escrito inicial se estim\u00f3 una incapacidad del 10% y la pericia m\u00e9dica la estim\u00f3 en un 2% de suerte que tambi\u00e9n ha de reajustarse en menos el monto otorgado por este motivo.<br \/>\nEn cuanto a que habr\u00eda mediado incongruencia, a poco de andar se advierte que en la demanda se recurre a la frase &#8220;&#8230;a lo que en m\u00e1s o en menos resulta de las pruebas ofrecidas&#8221; (p. I de f. 159 vta.), lo que abate aquella queja pues la actora exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, a\u00fan readecuado, habilitando al juzgador -de hallar m\u00e9rito en las pruebas producidas- de estimar un monto mayor al reclamado (arg. art. 163.6 c\u00f3d. proc.; v. sentencia de esta c\u00e1m. del 29\/12\/2020, expte. 91272-, L. 49 R. 97)<br \/>\nEn cuanto al porcentaje de incapacidad por las lesiones f\u00edsicas, si bien estimado en demanda en un 10%, en la sentencia, al efectuar el c\u00e1lculo conforme al precedente &#8220;C\u00f3rdoba c\/ Micheo&#8221; se la ajust\u00f3 al 2% que estableci\u00f3 la pericia m\u00e9dica de fecha 27\/8\/021, de suerte que no se advierte cu\u00e1l es el agravio de la parte demandada en cuanto a reducir justamente ese porcentaje de incapacidad (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1.3.Toca el turno ahora al da\u00f1o moral.<br \/>\nSobre \u00e9ste y en relaci\u00f3n a la actora Guerra, detall\u00f3 el juez en la sentencia los motivos tenidos en cuenta para hacer lugar al mismo y fijarlo en la suma en que lo fija. As\u00ed, detall\u00f3 las constancias de los que surgen sus padecimientos (declaraciones testimoniales, constancias universitarias, dict\u00e1menes m\u00e9dico y psicol\u00f3gico, por caso) y cu\u00e1les fueron estos (el reposo que debi\u00f3 guardar, lesiones en sus v\u00e9rtebras, haber perdido materias en la facultad y la tesis guardada en su computadora, no haber podido cursar durante casi un trimestre, las p\u00e9rdidas materiales, los miedos, los dolores que a\u00fan hoy padece y su edad), para finalmente concluir que considera adecuado el monto pedido en demanda para afrontar tales consecuencias espirituales derivadas del accidente.<br \/>\nBien que mal, la sentencia es fundada a tal respecto (arg. art. 163.6 c\u00f3d. proc.); entonces, no es suficiente decir que no se ha explicado en sentencia por qu\u00e9 se otorga el monto que se otorga, porque -como se vio- fundado est\u00e1; en todo caso, debi\u00f3 explicarse en el agravio por qu\u00e9 ese monto era inadecuado en relaci\u00f3n a las circunstancias detalladas por el juez en su sentencia para indemnizar como lo hizo. Como ya tiene dicho este tribunal: &#8220;Son los recurrentes quienes en sus agravios tendr\u00edan que haber indicado por qu\u00e9 motivo\/s o pruebas incorporadas al proceso el monto adjudicado pudiera ser considerado menguado, excesivo o desproporcionado, no bastando con su sola alegaci\u00f3n o achacarle a la actora la falta de ofrecimiento y producci\u00f3n de prueba&#8230;&#8221; (sent. del 12\/2\/2023, expte. 92704, RS-3-2023; arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl agravio de la parte demandada, pues, se desestima.<br \/>\n2.1.4. Respecto del da\u00f1o psicol\u00f3gico, que no fue otorgado, solo fue apelado, como es de toda obviedad, por la actora Guerra quien dice, por los argumentos que expone en su expresi\u00f3n de agravios, que debe ser reconocido.<br \/>\nY adelanto que as\u00ed ser\u00e1.<br \/>\nEn fallo de esta c\u00e1mara (en su habitual integraci\u00f3n), que fuera tra\u00eddo al ruedo por la apelante, se dijo que &#8220;la mera posibilidad de mejora no excluye calificar una incapacidad como permanente, pues el car\u00e1cter definitivo de una incapacidad no siempre implica consolidaci\u00f3n irrestricta de las secuelas incapacitantes, las cuales pueden intensificarse o disminuir, sin que por ello se altere la permanencia de la invalidaci\u00f3n (Matilde Zavala de Gonz\u00e1lez-Rodolfo Gonz\u00e1lez Zavala, \u2018La responsabilidad civil en el nuevo c\u00f3digo\u2019, t. III p\u00e1gs. 298\/300; cit. en CC0002 AZ 64188 177, sent. del 12\/12\/2019, \u2018Ottaviano Paola Adriana y otro c\/. Rigada Alejandro Oscar otro s\/. Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B5066236)&#8221; (v. sentencia del 8\/2\/2022, expte. 92598, L. R. ); y se continu\u00f3 diciendo que la incapacidad ps\u00edquica debe ser indemnizada, aunque se haya admitido que el tratamiento psicol\u00f3gico pod\u00eda mejorarla, pues nadie puede garantizarle al damnificado la vuelta a su estado anterior (v. sentencia de menci\u00f3n, con cita de precedentes de otros tribunales).<br \/>\nY en la especie, no lo asegura el experto en el dictamen pericial de fecha 6\/7\/2021 (arg. art. 384 y 474, c\u00f3d. proc.), al sostener primero que existe el da\u00f1o psicol\u00f3gico predicado, estimando una incapacidad del 5% para finalizar diciendo que &#8220;es posible&#8221; que sea reparado mediante su reparaci\u00f3n mediante tratamiento psicoterap\u00e9utico. La frase &#8220;es posible&#8221; da noci\u00f3n de chance, de posibilidad, pero no de infalibilidad, de modo que tal menoscabo ha de computarse, pues en materia de hechos il\u00edcitos corresponde la reparaci\u00f3n integral del perjuicio sufrido por la v\u00edctima (arg. art. 1740 CCyC).<br \/>\nEntonces, el da\u00f1o psicol\u00f3gico s\u00ed debe ser indemnizado (arg. arts. 375, 384, 394 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n\u00bfC\u00f3mo se indemniza? En la medida que la f\u00f3rmula la aplicada en sentencia no ha sido, en s\u00ed misma objetada, es la que ser\u00e1 tenida en cuenta para lograr ese objetivo, solo que tomando en cuenta aquel 5% de incapacidad que por &#8220;da\u00f1o ps\u00edquico&#8221; se estableci\u00f3 en la pericia psicol\u00f3gica del 6\/7\/2021, teniendo en cuenta, por lo dem\u00e1s, que la aplicaci\u00f3n tales f\u00f3rmulas ha sido utilizada en otras oportunidades por esta c\u00e1mara para resta\u00f1ar tambi\u00e9n este \u00edtem (por ejemplo, sent. del 27\/2\/2023, expte. 92761, RS-7-2023; arg. art. 1746 CCyC).<br \/>\nSin que pueda objetarse esta soluci\u00f3n, aclaro prontamente, que en sentencia se haya dicho -juego de ponderar que no ser\u00eda estimado- que este da\u00f1o (el ps\u00edquico) se tom\u00f3 en cuenta para determinar el da\u00f1o moral, porque se tom\u00f3 para fijar la suma de reparaci\u00f3n de \u00e9ste la que fue pedida en demanda exactamente, seg\u00fan se lee en sentencia, y ese pedido s\u00f3lo lo era para el da\u00f1o moral, tarif\u00e1ndose el da\u00f1o ps\u00edquico por separado y en otra suma, como puede verse en la demanda de fs.159\/182, de lo que se sigue que no podr\u00eda haber incluido a ambos en realidad (al menos no se dice concretamente por qu\u00e9 la cifra estimada por la actora para da\u00f1o moral se corresponder\u00eda con exactitud para indemnizar \u00e9ste m\u00e1s el da\u00f1o ps\u00edquico),<br \/>\nAdem\u00e1s de ser cierto, como se postula en la expresi\u00f3n de agravios de Guerra, que le fue otorgado a \u00e9sta el mismo monto que a la actora Justino tambi\u00e9n por da\u00f1o moral, quien no sufri\u00f3 da\u00f1o psicol\u00f3gico.<br \/>\nEn fin; prospera el agravio de Guerra y se admite el da\u00f1o ps\u00edquico el que se establece en la suma de pesos que resulta de aplicar la f\u00f3rmula tomada en cuenta para determinar la incapacidad sobreviniente, con base en el 5% de incapacidad fijado en la pericia m\u00e9dica, m\u00e1s la readecuaci\u00f3n e intereses que pudieren corresponder (arg. arts. 2,3, 1740 y 1746 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1.5. Me ocupar\u00e9 ahora del costo por tratamiento psicol\u00f3gico para Guerra, cuestionado por la demandada.<br \/>\nPara liquidar este rubro, la sentencia apelada manda al tr\u00e1mite del art. 165 del c\u00f3d. proc. Lo que es correcto, ya que se trata de un tratamiento futuro: seg\u00fan la pericia de fecha 6\/7\/2021 para intentar conjurar el da\u00f1o psicol\u00f3gico ser\u00e1n necesarias sesiones durante tres meses, por consecuencia, ser\u00e1 a trav\u00e9s de aquel tr\u00e1mite que ser\u00e1 fijado el valor, a futuro de dichas sesiones, cuya frecuencia semanal fijada en el fallo no ha sido cuestionada y ha quedado consentida (arg. arts. 2, 3, 1740, 242, 375, 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1.6. Sobre el \u00edtem &#8220;gastos indocumentados&#8221;, objetados por la parte demandada, el agravio es manifiestamente insuficiente en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEs que en la sentencia impugnada, se detallan las constancias que son la base para otorgar indemnizaci\u00f3n por este rubro; por ejemplo, oficio por consulta al traumat\u00f3logo, prueba de sesiones de kinesiolog\u00eda, estudios radiogr\u00e1ficos, prueba informativa al m\u00e9dico Marino, que abunda en consideraciones sobre medicamentos, compra de una faja ballenada, an\u00e1lisis cl\u00ednicos, etc., sin que se advierta en la expresi\u00f3n de agravios del 13\/10\/2022 que se hayan objetado concreta y puntualmente los mismos, lo que desemboca -como anticipara- que es insuficiente decir nada m\u00e1s que no hay justificativo aunque sea m\u00ednimo de su existencia en la medida que la sentencia dice que la hay y ese fundamento basal lo ha sido cuestionado (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2.Da\u00f1os a Mirta Mabel Justino.<br \/>\n2.2.1. Se hace lugar a la indemnizaci\u00f3n por &#8220;da\u00f1os materiales&#8221;, los que se discriminan, a su vez, en varias parcelas.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, sobre la existencia de los da\u00f1os en sus efectos personales (v. exposici\u00f3n civil a fs. 51, adem\u00e1s de la documental general detallada en los agravios de la actora Guerra), valija color negra con ropa, medicamentos y ropa de beb\u00e9, ademas de una notebook marca Ken Brown), el agravio de la demandada no cabe ser admitido por id\u00e9nticos fundamentos a los dados al ser tratado el tema respecto de la actora Guerra, lo mismo en cuanto a que las sumas otorgadas son excesivas (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc., arg. arts, 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).<br \/>\nEn cuanto a la suma que en definitiva debe otorg\u00e1rsele para resta\u00f1ar la p\u00e9rdida de sus efectos personales tecnol\u00f3gicos, en este caso, la computadora marca Ken Brown, tambi\u00e9n me remito a lo dicho en p\u00e1rrafos anteriores en cuanto al agravio de Guerra, debiendo, en consecuencia, estarse a la variable propuesta en la expresi\u00f3n de agravios: tomar los valores indicados en demanda y readecuarlos teniendo en cuenta la variaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, hasta el momento en que al tratar el tema en especial, se ver\u00e1.<br \/>\nEn segundo, sobre los gastos indocumentados, el agravio de la parte demandada, al ser general para todos los actores, por los mismos fundamentos que respecto de la accionante Guerra, se desestima (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cambio, deber\u00e1 ser admitido el reproche de la parte actora en cuanto a que resulta exiguo el monto otorgado; es que puede verse que la actora Justino sufri\u00f3 lesiones en dos costillas, con reposo durante 45 d\u00edas y tomar licencia por 60, adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n testimonial de Villanueva con fecha 24\/6\/2021. Y es razonable discurrir que, adem\u00e1s de los gastos m\u00e9dicos, de estudios y de traslado, debiera recurrir adem\u00e1s a la asistencia de terceras personas debido a las lesiones por las que deb\u00eda guardar reposo, tareas de ayuda por la que debi\u00f3 pagar, al menos durante los 45 d\u00edas en que debi\u00f3 guardar reposo por indicaci\u00f3n m\u00e9dica (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nDe tal suerte, recept\u00e1ndose el agravio en funci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n integral del art. 1740 del CCyC, sin que se advierta desmedida ni irrazonable la suma pretendida en demanda para cubrir todos aquellos gastos (a la fecha de la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta la comparaci\u00f3n entre la suma otorgada por este concepto a Guerra y la diferencia con la que pretende Justino), se destinar\u00edan para cubrir tales gastos asistenciales, aproximadamente, la suma de $ 140.000 -aunque ser\u00e1 correctamente liquidada con posterioridad-<br \/>\nProspera el agravio de la actora Justino en este segmento.<br \/>\n2.2.2.Por \u00faltimo, en cuanto al da\u00f1o moral, que el juez estableci\u00f3 para ella en la suma de $973.500, al estimarlos detall\u00f3 los motivos por los que precisaba esa cifra: tuvo en cuenta sus dolores, aflicciones, golpes recibidos, la angustia de no poder acompa\u00f1ar a su hijo y a su nuera en la asistencia de su nieta reci\u00e9n nacida prematura en La Plata, adonde se dirig\u00eda al momento del accidente, as\u00ed como las lesiones padecidas debido a aqu\u00e9l (art. 1741 CCyC).<br \/>\nY, otra vez como sucede con Guerra, cabe aclarar que bien que mal, la sentencia es fundada a tal respecto (arg. art. 163.6 c\u00f3d. proc.), y no resulta entonces suficiente decir que no se ha explicado en sentencia por qu\u00e9 se otorga el monto que se otorga, porque -como se vio- fundado est\u00e1; en todo caso, debi\u00f3 explicarse en el agravio por qu\u00e9 ese monto era inadecuado en relaci\u00f3n a las circunstancias detalladas por el juez en su sentencia para indemnizar como lo hizo. Me remito tambi\u00e9n a la cita del precedente de esta c\u00e1mara sobre el punto citado respecto del da\u00f1o moral de Guerra.<br \/>\n2.3. Da\u00f1os a Facundo Dreesen.<br \/>\n2.3.1. Referido a la existencia de los da\u00f1os en sus efectos personales: celular Samsung, una macbook y su ropa (v. exposici\u00f3n civil a fs. 58, presupuesto de macbook y Samsung a fs. 60, adem\u00e1s de la documental general detallada en los agravios de la actora), el agravio de la demandada no cabe ser admitido por id\u00e9nticos fundamentos a los dados al ser tratado el tema respecto de las actoras Guerra y Justino, lo mismo en cuanto a que las sumas otorgadas son excesivas (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc., 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).<br \/>\nEn cuanto a la suma que en definitiva debe otorg\u00e1rsele para resta\u00f1ar la p\u00e9rdida de su celular y de su Macbook, tambi\u00e9n me remito a lo dicho en p\u00e1rrafos anteriores en cuanto a los agravios de Guerra y Justino, debiendo, en consecuencia, estarse a la variable propuesta en la expresi\u00f3n de agravios: tomar los valores indicados en demanda para el celular y la notebook en cuesti\u00f3n y readecuarlos teniendo en cuenta la variaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, hasta el momento en que al tratar el tema en especial, se ver\u00e1.<br \/>\n2.3.2 En cuanto al da\u00f1o moral, a\u00fan a riesgo de ser repetitivo, se exhibir\u00e1n los mismos fundamentos dados antes para Guerra y Justino para no hacer lugar al agravio de la parte demandada; es que -como con las anteriores- en sentencia se detallaron los motivos por los que se indemniza a Dreesen y el porqu\u00e9 de su cuant\u00eda (me remito al apartado 2.3.b. de aqu\u00e9lla), sin que, reitero, no resulta entonces suficiente decir que no se ha explicado en sentencia por qu\u00e9 se otorga el monto que se otorga, porque -como se vio- fundado est\u00e1; en todo caso, debi\u00f3 explicarse en el agravio por qu\u00e9 ese monto era inadecuado en relaci\u00f3n a las circunstancias detalladas por el juez en su sentencia para indemnizar como lo hizo. Me remito tambi\u00e9n a la cita del precedente de esta c\u00e1mara sobre el punto citado respecto del da\u00f1o moral de Guerra (arg. arts. 1740, 1741 CCyC y . 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.4. Da\u00f1os a Julieta Lezcano.<br \/>\n2.4.1. En cuanto a la existencia de los da\u00f1os materiales, cuales son p\u00e9rdida de un bolso color negro conteniendo ropa y calzado y 1500 pesos y de un celular Samsung Grand Prime (que por haberse mojado no funcion\u00f3 m\u00e1s), as\u00ed como a que las sumas otorgadas para indemnizar esas p\u00e9rdidas son excesivas, me remito, por razones de brevedad, a los fundamentos dados para desestimar el agravio en tal sentido de la demandada, expuestos en apartados previos (v. exposici\u00f3n civil a fs. 61, adem\u00e1s de la documental general detallada en los agravios de la actora (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc., 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).<br \/>\nTambi\u00e9n remito a lo dicho respecto a c\u00f3mo debe indemnizarse la p\u00e9rdida del celular a lo dicho sobre los elementos tecon\u00f3logicos de los actores Guerra, Justino y Dreesen por ser id\u00e9ntico el agravio de la accionante a este respecto.<br \/>\n2.4.2 Sobre el da\u00f1o moral que se le reconoce, otra vez el juzgado explica, bien o mal, los motivos por los que le concede este rubro y la suma por la que prospera, remitiendo a los fundamentos dados para otorgarlo a Dreesen: estima que sus circunstancias personales y particulares son comparables (v. sentencia, apartado 2.4.b.).<br \/>\nY otra vez no resulta entonces suficiente decir que no se ha explicado en sentencia por qu\u00e9 se otorga el monto que se otorga, porque -como se vio- fundado est\u00e1; en todo caso, debi\u00f3 explicarse en el agravio por qu\u00e9 ese monto era inadecuado en relaci\u00f3n a las circunstancias detalladas por el juez en su sentencia para indemnizar como lo hizo. Me remito tambi\u00e9n a la cita del precedente de esta c\u00e1mara sobre el punto citado respecto del da\u00f1o moral de Guerra (arg. arts. 1740, 1741 CCyC y . 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.5. Da\u00f1os a Stefan\u00eda Su\u00e1rez Arrebola.<br \/>\n2.5.1.En relaci\u00f3n a los da\u00f1os en sus efectos personales por los que reclama indemnizaci\u00f3n: bolsos, una UltraBook marca ASER, celular marca Samsung Prime, que a ra\u00edz del vuelvo se mojaron y dejaron de funcionar as\u00ed como una campera Montagne, as\u00ed como aver\u00edas en su ropa y calzado, me remito a lo reiteradamente dicho tanto para responder a los agravios de los actores como de la parte demandada; es decir, que ha quedado reconocida su existencia y no resulta excesiva la suma otorgada para la p\u00e9rdida de aquella campera y las aver\u00edas del resto de la indumentaria; adem\u00e1s de establecer como m\u00e9todo de indemnizaci\u00f3n de los elementos tecnol\u00f3gicos el mismo par\u00e1metro que para los accionantes anteriores, o sea, tomar los valores de demanda y proceder a su readecuaci\u00f3n (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc., 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).<br \/>\nTocante al da\u00f1o moral, que fue establecido igual que fue hecho para Dreesen y Lezcano, por ser id\u00e9nticos los fundamentos dados en se sentencia as\u00ed como los agravios de la parte demandad (conform\u00f3 a la parte actora), me remito a lo explicitado en el punto 2.4.2. (arts. 1741 y concs. CCyC).<br \/>\n2.6. Da\u00f1os a Ana L\u00eda Calvo.<br \/>\n2.6.1. Los efectos por los que reclama indemnizaci\u00f3n son una valija azul marca Tommy con prendas y calzados varios; y a su respecto, en lo relativo a la existencia delos da\u00f1os y que ser\u00eda excesiva la suma otorgada en tal concepto -agravios de la parte demandada-, cabe refrescar los argumentos rese\u00f1ados en apartados anteriores para desestimar aqu\u00e9llos, y confirmar la sentencia en este tramo (v. exposici\u00f3n civil de fs. 64; el agravio de la demandada no cabe ser admitido por id\u00e9nticos fundamentos a los dados al ser tratado el tema respecto de la actora Guerra, lo mismo en cuanto a que las sumas otorgadas son excesivas (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc., arg. arts, 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).<br \/>\n2.6.2. Sobre el da\u00f1o moral que le fuera reconocido, por razones de brevedad me remito tambi\u00e9n a lo dicho respecto de los actores Dreesen, Lezcano y Su\u00e1rez Arrebola (arg. arts. 34.5.e, 260 y concs. c\u00f3d. proc. y 1741 CCyC),<br \/>\n2.6.3. Sobre el rubro &#8220;costo de tratamiento psicol\u00f3gico&#8221;, que le fuera reconocida en la sentencia, el agravio de la parte demandada apunta a una supuesta arbitrariedad al modo en que fue reconocido para Guerra y al que fue establecido para Calvo.<br \/>\nEmpero, no se advierte tal arbitrariedad; como ya se vio, en el caso de Guerra se trat\u00f3 de la indemnizaci\u00f3n de un gasto a futuro, en tanto el tratamiento a\u00fan est\u00e1 por efectuarse (ver punto. 2.1.5), en tanto que en este caso, el de Calvo, se trata de compensar un gastos pasado, una erogaci\u00f3n que ya fue efectuada, como puede verse a f. 174 vta. y en la pericia psicol\u00f3gica de fecha 6\/7\/2021 en donde al explayarse sobre la terapia que Calvo dice haber realizado, el perito N\u00fa\u00f1ez dice que no se observan elementos de falta de verosimilitud de los argumentos brindados, ni se observaron indicadores de mendacidad, lo que evidencia, con entidad bastante, que ha realizado ese tratamiento antes (arg. arts. 375, 384 y 474 c\u00f3d. proc., 1740 CCyC).<br \/>\nNo objetada la cuant\u00eda por la que fue estimada, el agravio se desestima (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.7. Da\u00f1os a Axel Sebasti\u00e1n Vallejo.<br \/>\n2.7.1. En relaci\u00f3n a los da\u00f1os en sus efectos personales por los que reclama indemnizaci\u00f3n: bolso con ropa, calzado, productos l\u00e1cteos, perfumes y desodorantes, netebook marca Positivo BGH y celular Motorola E2 que dejaron de funciona, me remito a lo reiteradamente dicho tanto para responder a los agravios de los actores como de la parte demandada; es decir, que ha quedado reconocida su existencia y no resulta excesiva la suma otorgada para la p\u00e9rdida y\/o aver\u00edas de aquellos elementos; adem\u00e1s de establecer como m\u00e9todo de indemnizaci\u00f3n de los elementos tecnol\u00f3gicos el mismo par\u00e1metro que para los accionantes anteriores, o sea, tomar los valores de demanda y proceder a su readecuaci\u00f3n (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc., 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).<br \/>\n2.7.2. Tocante al da\u00f1o moral, que fue establecido igual que fue hecho para Dreesen, Lezcano, Su\u00e1rez Arrebola y Calvo, por ser id\u00e9nticos los fundamentos dados en la sentencia as\u00ed como los agravios de la parte demandad (conform\u00f3 a la parte actora), me remito a lo explicitado en el punto 2.4.2. (arts. 1741 y concs. CCyC).<br \/>\n2.8.Da\u00f1os a Eliana Gisela Iturbide.<br \/>\n2.8.1. En relaci\u00f3n a los da\u00f1os en sus efectos personales por los que reclama indemnizaci\u00f3n: de un bolso con ropa, calzado, celular LG G4 color gris y una notebook marca BGH tambi\u00e9n color gris, me remito a lo reiteradamente dicho tanto para responder a los agravios de los actores como de la parte demandada; es decir, que ha quedado reconocida su existencia y no resulta excesiva la suma otorgada para la p\u00e9rdida y\/o aver\u00edas de aquellos elementos; adem\u00e1s de establecer como m\u00e9todo de indemnizaci\u00f3n de los elementos tecnol\u00f3gicos el mismo par\u00e1metro que para los accionantes anteriores, o sea, tomar los valores de demanda y proceder a su readecuaci\u00f3n (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc., 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).<br \/>\n2.7.2. Tocante al da\u00f1o moral, que fue establecido igual que fue hecho para Dreesen, Lezcano, Su\u00e1rez Arrebola, Calvo y Vallejo, por ser id\u00e9nticos los fundamentos dados en la sentencia as\u00ed como los agravios de la parte demandada (conform\u00f3 a la parte actora), me remito a lo explicitado en el punto 2.4.2. (arts. 1741 y concs. CCyC).<br \/>\n3. Readecuaci\u00f3n.<br \/>\nEl siguiente tema a tratar es sobre la readecuaci\u00f3n de los montos de condena y, para el caso de ser admitida, la fecha hasta la que debe ser estimada (v. escritos de agravios reiterados antes).<br \/>\nEn primer lugar, dir\u00e9 que el agravio de la demandada Plusmar en cuanto a que aplicar mecanismos de readecuaci\u00f3n como aqu\u00ed se hizo (por Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil), es violatorio del art\u00edculo 7 de la ley 23.928, no ser\u00e1 receptado.<br \/>\nAl respecto esta c\u00e1mara ya ha dicho que: \u201cel c\u00e1lculo de una indemnizaci\u00f3n a valores actuales a la fecha del fallo no importa sin m\u00e1s una transgresi\u00f3n al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualizaci\u00f3n de deudas o repotenciaci\u00f3n de sumas de dinero, sino que constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del monto de la reparaci\u00f3n civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 7\/9\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202168).<br \/>\nEstimar la sentencia a valores actuales (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil) s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, &#8220;Mart\u00ednez&#8221;, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, &#8220;Scandizzo de Prieto&#8221;, sent. de 7-IX-2016; entre muchas) (S.C.B.A., C 120946, sent. del 8\/11\/2017, \u2018Andaluz, Ana Noem\u00ed contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425). Y los salarios son una buena referencia para expresar esa adecuaci\u00f3n; cuanto menos no se ha probado que no lo fueran (esta c\u00e1m., en su habitual integraci\u00f3n, sent. del 17\/3\/2021, expte. 91251).<br \/>\nY tambi\u00e9n ha dicho en reiteradas ocasiones que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de \u201cEinaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014; complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58), as\u00ed como que -se insiste- el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil puede ser tomado en cuenta como uno de esos m\u00e9todos (ver derogaci\u00f3n del art. 141 de la ley 24013 por ley 26598) por ejemplo para tarifar indemnizaciones (art. 2 CCyC) (ver entre muchos otros Autos: &#8220;DUE\u00d1AS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C\/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte. de c\u00e1mara: 90310, sent. del 6\/9\/2017, Libro: 46- \/ Registro: 64).<br \/>\nSiendo as\u00ed, como anticipara el recurso no prospera en este aspecto.<br \/>\nLa parte actora, de su lado, lo que postula es la readecuaci\u00f3n de los montos de indemnizaci\u00f3n (todos los montos agrego, pues tambi\u00e9n indica que se ha omitido readecuar alguno de ellos como el da\u00f1o moral), debe ser extendida hasta la fecha que se emita sentencia de esta c\u00e1mara.<br \/>\nY, me adelanto a decir, el agravio ser\u00e1 admitido hasta la fecha de corte que postula, examinando el recurso dentro de los l\u00edmites que impone a la potestad revisora de esta alzada el art\u00edculo 272 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nSe admite de acuerdo a lo ya decidido por esta c\u00e1mara, como puede verse en la sentencia dictada con fecha 23\/9\/2022 en el expte.93083 (RS-58-2022), en donde se dijo que &#8220;&#8230; como viene indicado por la Suprema Corte, en los juicios de da\u00f1os y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n al momento de dictar sentencia. Pues, al determinarse el importe de la reparaci\u00f3n patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad econ\u00f3mica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el da\u00f1o debe ser estimado lo m\u00e1s tarde posible (SCBA, C 122456, sent. del 6\/11\/2019, \u2018Ruiz, Lorena Itat\u00ed contra Fern\u00e1ndez, Sergio Rub\u00e9n y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en juba sumario B4202584). Momento en que se agreg\u00f3 que &#8220;Se trata de un aspecto del llamado realismo econ\u00f3mico, con amplia recepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, de la ley 24.283, 8, decreto 214\/02; art. 11, de la ley 25.561 -texto seg\u00fan la ley 25.820-; CSJN, causas \u2018Melgarejo\u2019, Fallos: 316:1972, \u2018Segovia\u2019, Fallos: 317:836; \u2018Rom\u00e1n Ben\u00edtez\u2019, Fallos: 317:989, \u2018Escobar\u2019, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22\/06\/2020, \u2018A., D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.\u2019, en Juba sumario B5069022)&#8221;.<br \/>\nAll\u00ed se procedi\u00f3 -en consecuencia de lo dicho- a ampliar la readecuaci\u00f3n de los valores hasta la fecha de la sentencia de esta c\u00e1mara; de suerte que sin encontrar motivos en este expediente para no hacer lugar a lo pedido, debe ser admitido el agravio, debiendo, oportunamente, confeccionarse la adecuada liquidaci\u00f3n (art.165 y 501, cod. proc.).<br \/>\n4. Intereses.<br \/>\nSobre los intereses, el punto de discusi\u00f3n tra\u00eddo por la actora es sobre los que se devenguen con posterioridad al momento en que se readec\u00faen los montos indemnizatorios (v. escrito de fecha 27\/5\/2022 p. 6.), proponiendo que no se siga la establecida por la Suprema Corte de Justicia provincial en el caso que denomina &#8220;Cabrera&#8221;.<br \/>\nAhora bien; cabe se\u00f1alar en consonancia con lo expresado por la Suprema Corte provincial que, en virtud del principio de congruencia, la revisi\u00f3n de la sentencia se encuentra acotada a aquello que ha sido materia de reclamo (v. esta c\u00e1mara, sentencia del 23\/09\/2022 en el expte.93083, ya citada; arg. arts. 34.4, 163.6, 266, 272 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nComo en esa oportunidad, aqu\u00ed, la impugnaci\u00f3n relativa a la tasa de inter\u00e9s fijada resulta improcedente en tanto la parte actora no incluy\u00f3 al momento de demandar la cuesti\u00f3n que ahora pretende introducir en esta instancia. La cual dista de ser consecuencia de un cambio jurisprudencial o legislativo reciente, en tanto es de toda evidencia que la doctrina aplicada en esa materia por el fuero supremo, que ahora se impugna, ya estaba consolidada a la fecha del escrito liminar, lo mismo que la posibilidad de apartarse de ella y, por cierto, las consecuencias de la inflaci\u00f3n dominante en la econom\u00eda, as\u00ed como la vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial (el llamado caso Cabrera de la SCBA es de fecha 15\/6\/2016 y la demanda de autos fue promovida el 31\/8\/2018, seg\u00fan cargo de f. 182 soporte papel).<br \/>\nPor consecuencia, el planteo, as\u00ed como ha sido formulado, evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada y debe ser desestimado (arg. arts. 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otro lado, la menci\u00f3n acerca de la postura sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial en punto a los intereses (recuerdo, fallo Cabrera, del 15\/6\/2016), rinde tambi\u00e9n para desestimar el agravio de la demandada Plusmar, ya que, justamente funda el mismo en esa misma doctrina legal, tal vez sin advertir la diferencia establecida para la aplicaci\u00f3n de una pura del 6% anual hasta el momento que finaliza la readecuaci\u00f3n de los montos y de all\u00ed en m\u00e1s la tasa pasiva m\u00e1s alta hasta el efectivo pago, como se hizo en la sentencia apelada (arg. arts. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5. Da\u00f1os punitivos.<br \/>\nDesde ya tambi\u00e9n digo que este agravio de la parte actora tambi\u00e9n ser\u00e1 receptado.<br \/>\nTiene ya dicho esta c\u00e1mara -en su habitual integraci\u00f3n; v. sent. del 18\/11\/2022, expte. 93149, RR-854-2022- que aquella clase de da\u00f1o &#8220;Se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no s\u00f3lo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la funci\u00f3n preventiva (v. arts. 1710 y stes. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanci\u00f3n pecuniaria disuasiva, que es una obligaci\u00f3n civil (multa civil dice el art\u00edculo 52 bis de la ley 224.244), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., \u2018Sanci\u00f3n pecuniaria disuasoria vs. sanci\u00f3n conminatoria\u2019, RC D. 1657\/2020).&#8221;<br \/>\nY se sigui\u00f3 diciendo en esa misma oportunidad: &#8220;Dicho esto, en este rengl\u00f3n, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cu\u00e1ndo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicaci\u00f3n un solo requisito: \u2019que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor\u2019. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicaci\u00f3n de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17\/10\/2018 \u2018Castelli, Mar\u00eda Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jur\u00eddico\u2019, en Juba sumario B4204603; m\u00e1s cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11\/8\/2020, \u2018Frisicale, Mar\u00eda Laura c\/ Telecom Personal S.A.s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10\/4\/2018, \u2018Tiedemann Aurora Blanca c\/ Caja de Seguros S.A. s\/cumplimiento de contratos civiles\/comerciales\u2019, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14\/7\/2017, \u2018Terrafertil Servicios Srl en formaci\u00f3n c\/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S\/da\u00f1os y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)\u2019, L. 46, Reg. 49)&#8221;.<br \/>\nPostura, por lo dem\u00e1s, receptada por otros tribunales provinciales; por ejemplo, la C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0, sala 2, de la Plata, ha expresado que &#8220;Del texto del art. 52 bis de la ley 24240 se desprende un \u00fanico requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, reserv\u00e1ndose ciertas valoraciones subjetivas para la oportunidad de su cuantificaci\u00f3n o graduaci\u00f3n y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habr\u00e1 de ser analizado conforme las caracter\u00edsticas del hecho y las circunstancias del caso&#8221;. Para luego citar doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial y doctrina sobre el tema (ver fallo del 11710\/2022, LP 132792, &#8220;Ortelli c\/ Caja de Seguro S.A. s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sumario B 5082392, en Juba en l\u00ednea).<br \/>\nIncumplimiento que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita la fijaci\u00f3n del da\u00f1o punitivo tal como surge del precedente de esta c\u00e1mara citado en al apartado anterior; para tenerlo por verificado, aclaro, basta decir que ha arribado firme a esta alzada la sentencia de fecha 11\/4\/2022 en cuanto establece la responsabilidad de la demandada Transporte Plusmar en el evento que gener\u00f3 estas actuaciones, en los t\u00e9rminos de los arts. .1280, 1286, 1289, 1291, 1293, 1294, 1757, 1758 CCyC y CCyC, enmarcado en la normativa de defensa del consumidor (v. p. VIII. del escrito de demanda del 31\/8\/2018 -fs. 159\/182, p. IX. del prov. del 20\/9\/2018 -fs. 184 vta., p. II. prov. del 17\/10\/2018, fs. 185).<br \/>\nDicho lo anterior, resta establecer la cuant\u00eda por la que deber\u00e1 admitirse el da\u00f1o punitivo, t\u00f3pico que ser\u00e1 deferido a la instancia inicial, donde -a tal efecto- deber\u00e1 acudirse a la v\u00eda del art. 165 del c\u00f3d. proc.. Ello as\u00ed pues al no haber sido decidida por el juzgado (arts. 34.4., 266 y 272 c\u00f3d. proc.), corresponder\u00e1 su abordaje y resoluci\u00f3n en la instancia de origen, para dejar a salvo la doble instancia (art. 8.2.h \u201cPacto San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d; ver, entre varios precedentes de esta c\u00e1mara, &#8220;MORENO, HAIDE ISABEL C\/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; 17\/7\/2015 L.44 R.52).<br \/>\n6. Conclusi\u00f3n.<br \/>\nPor todo lo antes expuesto, corresponde:<br \/>\n6.1. estimar la apelaci\u00f3n de la\/os actora\/es de fecha 18\/4\/2022 con el alcance dado en los puntos 2 a 5 de este voto; con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.)<br \/>\n6.2. desestimar la apelaci\u00f3n de la parte demandada Transporte Automotores Plusmar S.A.; con costas a la parte apelante (art. 68 c\u00f3d. proc.)<br \/>\n6.3. diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que precede.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION GINI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\na. estimar la apelaci\u00f3n de la\/os actora\/es de fecha 18\/4\/2022 con el alcance dado en los puntos 2 a 5 de este voto; con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nb. desestimar la apelaci\u00f3n de la parte demandada Transporte Automotores Plusmar S.A.; con costas a la parte apelante (art. 68 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nc. diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Estimar la apelaci\u00f3n de la\/os actora\/es de fecha 18\/4\/2022 con el alcance dado en los puntos 2 a 5 de este voto; con costas a la parte apelada sustancialmente vencida;<br \/>\nb. Desestimar la apelaci\u00f3n de la parte demandada Transporte Automotores Plusmar S.A.; con costas a la parte apelante;<br \/>\nc. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/03\/2023 12:06:03 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/03\/2023 12:07:23 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/03\/2023 12:14:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307H\u00e8mH#,bJl\u0160<br \/>\n234000774003126642<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22\/03\/2023 12:14:14 hs. bajo el n\u00famero RS-14-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C\/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. 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