{"id":17529,"date":"2023-03-23T14:57:45","date_gmt":"2023-03-23T14:57:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17529"},"modified":"2023-03-23T14:57:45","modified_gmt":"2023-03-23T14:57:45","slug":"fecha-del-acuerdo-2232023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/23\/fecha-del-acuerdo-2232023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MORAN MIGUEL ANGEL C\/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO\/A S\/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS&#8221;<br \/>\nExpte.: 92252<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nTRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975.<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley del 30\/10\/22 contra la sentencia del 14\/9\/22 y el escrito del abogado Julio Leandro Guerrero Lucas. apoderado de la parte demandada, del d\u00eda de la fecha.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1- En primer lugar, a lo peticionado en el d\u00eda de la fecha por parte del Dr. Guerrero Lucas, se hace saber que no fue resuelta antes de ahora la cuesti\u00f3n referida a los recursos extraordinarios por hallarse hasta ayer desintegrada esta c\u00e1mara por licencias consecutivas de los jueces que intervienen.<br \/>\n2- En segundo, los recursos han sido introducidos dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279, 282 y 296 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2.- Recurso de nulidad.<br \/>\nSe han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver escrito en despacho, ap. III), con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del c\u00f3digo procesal.<br \/>\n2.3- Recurso de Inaplicabilidad de ley.<br \/>\nSe menciona la ley o doctrina que se reputa violada o aplicada err\u00f3neamente (art. 279 segundo y tercer p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon respecto al valor del agravio (art. 278 c\u00f3d. proc.) el recurrente plantea que &#8220;&#8230; En su caso, y al solo efecto del presente recurso se practica liquidaci\u00f3n para determinar el perjuicio y monto que presumiblemente estableci\u00f3 la resoluci\u00f3n recurrida le adeuda mi mandante al actor, el cual har\u00eda cumplir\u00eda el requisito del monto m\u00ednimo requerido para la admisi\u00f3n del presente RIL. Adem\u00e1s, y no habi\u00e9ndose determinado la fecha sobre la cual se tomar\u00e1 como base del valor del JUS, reitero, y al solo efecto del presente recurso, tomare lo pretendido por el actor en el Punto IV.- (\u00faltimos dos p\u00e1rrafos) de su escrito de demanda: Se deja expresamente aclarado que el Jus al cual me refiero es al previsto para el decreto ley 8904\/77, ello conforme lo establece la sentencia recurrida. &#8211; $ 281.351,80 al mes de octubre del a\u00f1o 2011 equival\u00edan a 1815,17 JUS (valor del ius a esa fecha $155) &#8211; 1815,17 JUS a la fecha equivalen a la suma de $7.178.997,35.- (valor del ius a la fecha $3955) -$7.178.997,35- $281.351,80 = $6.897.645,55.- (se le resta el mencionado monto atento que el mismo no se encuentra discutido por esta parte). Conforme al c\u00e1lculo realizado, y siendo la deuda mancomunada, seg\u00fan surge de la sentencia dictada en el presente proceso con fecha 03 de diciembre de 2020, que se encuentra firme, mi mandante adeudar\u00eda al actor la suma de $3.448.822,77.-, con lo que se estar\u00eda de esta forma, cumpliendo con el requisito del monto m\u00ednimo necesario para que se declare admisible el presente recurso, ello para el supuesto caso que V.E. entendiera que el monto no resulta indeterminado.-&#8230;&#8221; (punto IV a) del escrito).<br \/>\nAs\u00ed el valor del litigio -$3.448.822,77-, es apreciable que supera el umbral requerido por el art. 278 c\u00f3d. proc. porque los 500 jus de ese art\u00edculo equivalen, a la fecha de interposici\u00f3n de aqu\u00e9l, a la suma de $3.038.000 (conf. AC 4088\/22 del 26\/10\/22 de la SCBA &#8211; 1 JUS = $6076 x 500).<br \/>\nTocante al dep\u00f3sito previo, teniendo como par\u00e1metro el valor del jus al momento de la interposici\u00f3n del presente recurso -conf. AC 4088\/22 de la SCBA &#8211; 1 JUS = $6076-, la suma a depositar equivalente al 10% del monto del litigio ascender\u00eda a pesos trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos con veintisiete centavos ($ 344.882,27; art. 280 primer p\u00e1rrafo). Pero como resulta inferior a los 100 jus previstos legalmente, es correcto el dep\u00f3sito efectuado por la parte recurrente por la suma de $636.000 ( (v. tr\u00e1mite del 30\/11\/22).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1- Conceder los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto en fecha 30\/10\/22 contra la sentencia de c\u00e1mara del 14\/9\/2022.<br \/>\n2- Tener por cumplido el dep\u00f3sito previo del art. 280 del c\u00f3d. proc..<br \/>\n3- Intimar a los recurrentes para que dentro del quinto d\u00eda de notificado de la presente acompa\u00f1e sellos postales la suma de $ 3000 para gastos de franqueo bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4- Tener presente la constituci\u00f3n del domicilio de la parte recurrida en la ciudad de La Plata con fecha 10\/11\/22 (arts. 280 \u00falt. p\u00e1rr., 284 y concs. c\u00f3d. cit.).<br \/>\n5-. Poner en conocimiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local que deber\u00e1 colocar la suma depositada en la cuenta judicial de autos 027-514186\/3, cuyo n\u00b0 de CBU es 0140356327670451418638, a plazo fijo renovable autom\u00e1ticamente cada 30 d\u00edas.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos seg\u00fan su estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/03\/2023 10:30:40 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/03\/2023 10:34:02 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/03\/2023 10:42:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306x\u00e8mH#,X&gt;v\u0160<br \/>\n228800774003125630<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/03\/2023 10:42:50 hs. bajo el n\u00famero RR-182-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MORAN MIGUEL ANGEL C\/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO\/A S\/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS&#8221; Expte.: 92252 _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975. 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