{"id":17522,"date":"2023-03-23T14:53:48","date_gmt":"2023-03-23T14:53:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=17522"},"modified":"2023-03-23T14:53:48","modified_gmt":"2023-03-23T14:53:48","slug":"fecha-del-acuerdo-2232023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/03\/23\/fecha-del-acuerdo-2232023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/3\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G., G. M. C\/ L., M. S. S\/INCIDENTE DE DISMINUCION DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93632-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., G. M. C\/ L., M. S. S\/INCIDENTE DE DISMINUCION DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93632-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/3\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 27\/5\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 31\/5\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. En el escrito electr\u00f3nico del 9\/3\/2022 la incidentada M. S. L. opone excepci\u00f3n de incompetencia con argumento en que se encuentra en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Familia N\u00b0 1 departamental los autos: \u201cL. M. S. C\/ G. G. M. S\/COMUNICACI\u00d3N CON LOS HIJOS\u201d, EXPTE. 595\/2021\u201d.<br \/>\nAnte ello la jueza de paz letrada decide no hacer lugar al planteo de incompetencia, dado que en el expediente que tramit\u00f3 en el juzgado de familia las partes el 3\/3\/2022 celebraron una audiencia conciliatoria y, arribaron a un acuerdo definitivo respecto del cuidado personal y r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, homolog\u00e1ndose el mismo (v. a trav\u00e9s del aplicativo MEV de la SCBA).<br \/>\nOtro de los argumentos expuestos es que ante el juzgado de paz letrado de General Villegas tramit\u00f3 la causa caratulada &#8220;L. M. S. c\/ G. G. M. s\/ Divorcio vincular por presentaci\u00f3n conjunta&#8221; Expte. n\u00b0 29.822\/2019 en el cual con fecha 12\/12\/2019 se dict\u00f3 sentencia de divorcio homologando el convenio regulador acompa\u00f1ado por las partes, el cual inclu\u00eda los alimentos a favor del ni\u00f1o S. G.. Que por ello y conforme lo dispuesto por el art. 6. inc. 1. del C.P.C.C. entiende que es competente para entender en el presente el juez de la causa principal.<br \/>\nAgrega adem\u00e1s que, por el articulo 716 del C\u00f3digo Civil y Comercial resulta competente el juez del lugar donde el ni\u00f1o tenga el centro de vida (v. resoluci\u00f3n de fecha 27\/5\/2022).<\/p>\n<p>1.2. Esta decisi\u00f3n es apelada por la incidentada, quien en su memorial expone que la intervenci\u00f3n del juzgado de paz letrado fue m\u00ednima, porque el conflicto era m\u00ednimo; situaci\u00f3n que cambi\u00f3 dr\u00e1sticamente en la actualidad. El conflicto escal\u00f3 a tal nivel que se torna indispensable la intervenci\u00f3n de un juzgado especializado que cuente con las herramientas necesarias para abordar el tema.<br \/>\nManifiesta la recurrente que la intervenci\u00f3n del juzgado de familia ser\u00e1 m\u00e1s beneficiosa y conveniente para S., atento la figura de la consejera de familia.<br \/>\nAlega que el incidentista G. ya hizo uso del derecho de opci\u00f3n al consentir la competencia del juzgado de familia N\u00b0 1 hace tan apenas tres meses.<br \/>\nTambi\u00e9n se agravia por no haber valorado el hecho de ser el juzgado de familia el fuero especializado que cuenta con mejores elementos para alcanzar la tutela judicial integral y efectiva de los derechos del ni\u00f1o (v. memorial de fecha 15\/6\/2022).<br \/>\n1.3. La asesora ad-hoc entiende que el juzgado de paz letrado de General Villegas es competente para conocer en los presentes (v. dictamen de fecha 27\/4\/2022).<\/p>\n<p>2. Veamos.<br \/>\nEl art\u00edculo 716 del C\u00f3digo Civil y Comercial delinea directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, alimentos, adopci\u00f3n y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicci\u00f3n del territorio nacional sobre los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.<br \/>\nEn el caso, no se encuentra cuestionado que el centro de vida de S. sea en la localidad de General Villegas como lo sostuvo la jueza en la sentencia ahora apelada, de modo que bajo esas circunstancias hay dos jueces territorialmente competentes en el lugar del centro de vida del ni\u00f1o: el del juzgado de paz letrado y el de familia de la cabecera departamental (arts. 22 y 58 ley 5827; art. 716 CCyC).<br \/>\nPero, a\u00fan cuando pueda decirse que el centro de vida del menor, habilita tanto la competencia del juzgado m\u00e1s cercano -el de General Villegas- como la del m\u00e1s lejano -el de familia con sede en la ciudad de Trenque Lauquen- distante unos ciento veinte kil\u00f3metros de aquel, no debe olvidarse que por mandato legal, en este tipo de procesos, las reglas procesales deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente de personas vulnerables.<br \/>\nPor manera que a\u00fan teniendo presente los otros procesos entre las partes que tramitan en el juzgado de familia, cierto es que los ni\u00f1os son las personas vulnerables aqu\u00ed, cuyas facultades cabe potenciar como medida de acci\u00f3n positiva.<br \/>\nPor manera que, como le cabe la opci\u00f3n por la justicia de paz letrada, teniendo su centro de vida en General Villegas, cabe dar preeminencia a la justicia de paz letrada de esa localidad, habida cuenta que la competencia especializada de los juzgados de familia, es con excepci\u00f3n de la atribuida a los juzgados de paz, que la tienen en materia de alimentos; pero adem\u00e1s, no soslayo que el Juzgado de Paz, cuenta con equipo t\u00e9cnico para abordar la problem\u00e1tica (art. 61.II, b de la ley 5827; (art. 3CCyC; 34.4 c\u00f3d. proc; v. esta C\u00e1mara en sent. del 13\/6\/2022 en autos: &#8220;B., N. O. C\/ A., M. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; Expte.: -93073- RR-388-2022).<br \/>\nY por tanto, se encuentra mejor posicionada para atender con urgencia este asunto, la jueza que est\u00e1 interviniendo. Por lo menos, a la luz de lo normado en el art\u00edculo 706.a del C\u00f3digo Civil y Comercial, que manda aplicar las normas procesales, de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente trat\u00e1ndose de personas vulnerables (arg. arts. 3, 9 y 12, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o).<br \/>\nEn cuanto a la influencia que podr\u00eda tener el actor en el Juzgado de Paz de General Villegas, si la parte estimaba que no habr\u00eda imparcialidad en la decisi\u00f3n a dictarse o tendr\u00eda influencias, debi\u00f3 recurrir a la recusaci\u00f3n que marca el art\u00edculo 17 del c\u00f3digo procesal, exponiendo con claridad las razones de su afirmaci\u00f3n y en su caso ofrecer prueba; sin embargo s\u00f3lo se plante\u00f3 el tema como cuesti\u00f3n subjetiva de la representante legal, pero no se advierte elemento alguno que justifique sus dichos, ni se ofreci\u00f3 prueba para acreditarlo (arts. 20, 22 y concs., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso no ha de prosperar.<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 27\/5\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 31\/5\/2022. Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de tr\u00e1mites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distra\u00eddos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la decisi\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 27\/5\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 31\/5\/2022. Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de tr\u00e1mites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distra\u00eddos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la decisi\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 27\/5\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 31\/5\/2022. Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de tr\u00e1mites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distra\u00eddos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas, con diferimiento de la decisi\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/03\/2023 11:32:13 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/03\/2023 13:23:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/03\/2023 13:26:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308(\u00e8mH#,atj\u0160<br \/>\n240800774003126584<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/03\/2023 13:27:19 hs. bajo el n\u00famero RR-188-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;G., G. M. C\/ L., M. S. 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